CSJ - STC7151-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7151-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC7151-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02319-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la IPS Corpo Medical S.A.S. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Socorro, trámite al que fueron vinculados la parte activa y demás intervinientes del juicio declarativo especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La parte accionante reclama a través de su representante legal la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «DEFENSA CON CONEXIDAD A LA SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente conculcados porRad. No. 11001-02-03-000-2020-02319-00 las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco del juicio declarativo especial de rendición de cuentas provocadas que en su contra adelantó la compañía Security Management On Line S.A.S, con radicado No. 2016-0003800, así como en el proceso ejecutivo singular seguido a continuación.
Del escrito de tutela se colige, que lo que exige la parte actora para la protección de sus garantías superiores, es que se deje sin valor ni efecto todo lo actuado en las citadas
continuación. Del escrito de tutela se colige, que lo que exige la parte actora para la protección de sus garantías superiores, es que se deje sin valor ni efecto todo lo actuado en las citadas actuaciones1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis la representante legal de la empresa accionante, que pese a que en el litigio referido en líneas precedentes se presentaron desde el inicio una serie de irregularidades de índole procesal y fáctico, como lo son, en compendio, no haberse tenido en cuenta la cláusula compromisoria y/o pacto arbitral establecida en el «CONTRATO DE PAGO DE UTILIDADES» respecto del cual se solicitaron las cuentas; no advertirse la falta de legitimación en la causa de la empresa demandante para incoar la demanda, puesto que la persona a quien se pactó le serían pagadas las utilidades es el señor Hugo Alberto Chacón Donoso; no percatarse de la falta de legitimación por pasiva de la demandada, ya que el responsable de rendir cuentas es el gerente de la «UT COMUNEROS», la cual está conformada por las partes en 1 De acuerdo con la demanda de tutela remitida vía correo institucional a la Secretaría de la Corporación.
2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02319-00 contienda; no haberse vinculado al trámite a dicho
Secretaría de la Corporación. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02319-00 contienda; no haberse vinculado al trámite a dicho funcionario; no estudiarse la excepción de mérito
denominada «AUSENCIA DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES –
COBRO DE LO NO DEBIDO – AUSENCIA DE MANIFESTACIÓN POR PARTE DEL DEMANDANTE FRENTE A LAS CUENTAS RENDIDAS EN LA DEBIDA OPORTUNIDAD»; y haberse revocado las cuentas por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, «sin haber verificado un solo folio », el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Socorro libró mandamiento de pago en contra de la IPS que regenta, con el riesgo de comprometer recursos de la salud, dado el objeto que desarrolla ésta, razones por las cuales considera que dichas instancias judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos procedimental y fáctico con lo resuelto, que habilita la intervención del juez de tutela en favor de su representada2.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 31 de agosto se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
agosto se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El representante legal de la vinculada Security Management On Line S.A.S, luego de referirse a cada uno de los hechos de la demanda, solicitó declarar improcedente 2 Ejusdem. 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02319-00 el resguardo implorado, con fundamento en que no es cierto que el juez acusado haya desconocido pacto arbitral alguno, ya que la demandada, aquí accionante, «no propuso excepción previa o de mérito, que anunciara la existencia de esta figura procesal como mecanismo para dirimir las diferencias, tampoco enervo incidentes de nulidad en las oportunidades procesal ocurridas en el proceso»; además, tampoco alegó al interior de este la supuesta falta de legitimación por activa y por pasiva que ahora expone en sede constitucional, sumado a que no presentó recurso de apelación contra la sentencia de 22 de noviembre de 2017, que ordenó la rendición de cuentas, «las que una vez irregularmente rendidas, fueron objetadas mediante incidente que se resolvió definitivamente en segunda instancia por el Tribunal Superior de San Gil, con providencia de fecha 29 de enero de 2020, que condeno a pagar la suma de [$]2.600.000.000, obligación esta que hoy es motivo de la acción ejecutiva, que cursa dentro del mismo proceso».
Tribunal Superior de San Gil, con providencia de fecha 29 de enero de 2020, que condeno a pagar la suma de [$]2.600.000.000, obligación esta que hoy es motivo de la acción ejecutiva, que cursa dentro del mismo proceso». Finalmente indicó, en relación con la aludida ejecución, que el juzgado accionado libró orden de pago el 31 de julio hogaño, decisión que fue notificada al extremo accionado por estado, quien propuso excepciones tanto previas como de fondo contra este; sin embargo, fueron formuladas de manera extemporánea, tal y como se dispuso en las providencias emitidas por el despacho el pasado 31 de agosto3. b. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Tribunal de San Gil, a través de su secretaría, se limitó a memorar las actuaciones que ha desplegado con ocasión 3 Informe remitido vía correo institucional a la Corte. 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02319-00 del juicio declarativo criticado, sin realizar pronunciamiento alguno frente a lo pretendido por la IPS tutelante4. c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no
1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente antojadizos, esto es, producto del arbitrio o el capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
4 Cit. 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02319-00
2. En el sub examine , la IPS Corpo Medical S.A.S. se duele, concretamente, de las actuaciones adelantadas en el proceso declarativo especial de rendición de cuentas provocadas que en su contra promovió la compañía Security Management On Line S.A.S, con radicado No. 2016-00038-00, así como de la ejecución seguida a continuación, particularmente, de la orden de pago librada en su contra el 31 de julio de los corrientes por el Juzgado
2016-00038-00, así como de la ejecución seguida a continuación, particularmente, de la orden de pago librada en su contra el 31 de julio de los corrientes por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Socorro, pues a su juicio, el citado litigio adolece de serias irregularidades, dado que, en compendió, existe cláusula compromisoria expresa en el contrato que dio lugar a la petición de las cuentas, lo cual tornaba imposible lo pretendido en esta jurisdicción; hay carencia de legitimación tanto por activa como por pasiva; no se vinculó al responsable de rendir las mismas, esto es, el gerente de la « UT COMUNEROS», la cual está conformada por las partes en contienda; no se estudió la excepción de mérito denominada «AUSENCIA DE RENDICIÓN DE
CUENTAS Y CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
CONTRACTUALES – COBRO DE LO NO DEBIDO –
AUSENCIA DE MANIFESTACIÓN POR PARTE DEL DEMANDANTE FRENTE A LAS CUENTAS RENDIDAS EN LA DEBIDA OPORTUNIDAD »; y, se revocaron las cuentas presentadas sin haberse realizado una adecuada valoración probatoria, circunstancias que hacen inviable el cobro ejecutivo.
3. Sin embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la protección constitucional rogada por la parte accionante resulta
6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02319-00
de juicio obrantes en estas diligencias, que la protección constitucional rogada por la parte accionante resulta 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02319-00 improcedente, pues ésta, en una conducta constitutiva de incuria, desaprovechó las oportunidades procesales que tenía en el trámite del juicio declarativo objeto de controversia para exponer los reparos que ahora esgrime por esta vía excepcional, como lo era, en su orden, formular excepciones previas (Art. 379-2 C.G.P.); promover la nulidad de las actuaciones que considera viciadas (Art. 133 y s.s. ejusdem); presentar recurso de apelación contra la sentencia que ordenó la rendición de las cuentas (Art. 321 ibídem); y, solicitar la adición o complementación de ésta (Art. 287 Cit.), escenarios a través de los cuales podía ventilar las referidas inconformidades, lo que no hizo, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado las herramientas que estaban a su disposición para controvertir las actuaciones que estima lesiva para sus derechos fundamentales, desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo
pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02319-00 conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC5212-2020). Puntualizando que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma
se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ibídem).
4. Ahora, y para ahondar en razones de la improcedencia de la salvaguarda instada en relación con el aludido litigio, se observa que, por un lado, la sociedad aquí interesada formuló recurso extraordinario de casación contra el fallo que definió de fondo el mismo, el cual si bien denegado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Tribunal de San Gil, el 12 de marzo hogaño fueron remitidas a esta Corte las copias para surtirse el recurso de queja propuesto frente a dicha decisión, el cual aún no ha sido resuelto, hecho que torna prematuro el amparo; y por el otro, al revisarse los fundamentos del proveído proferido el 28 de enero anterior por dicha Corporación, por medio del cual revocó el auto a través del cual el juzgado acusado resolvió las objeciones formuladas por el extremo actor a las cuentas presentadas, para en su lugar, ordenar el pago de $2.600.000.000,oo, por concepto
8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02319-00
por el extremo actor a las cuentas presentadas, para en su lugar, ordenar el pago de $2.600.000.000,oo, por concepto 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02319-00 de saldo a favor de éste y a cargo de la parte demandada, la Sala no aprecia que dicha instancia judicial haya incurrido en algún desatino capaz de tornar procedente el auxilio tuitivo, en la medida que fundamentó razonadamente su decisión, sin que la parte aquí interesada esgrimiera en que consistieron los errores de valoración en que éste incurrió, carga que debía atender en este escenario excepcional, por ser uno de los requisitos habilitantes del resguardo frente a decisiones judiciales, no siendo pues, la simple discrepancia con lo decidido razón suficiente para que se admita la intervención del juez de tutela, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces »
(CSJ STC6169-2020).
5. Por otra parte, basta decir, en lo que toca con el reproche endilgado a la ejecución seguida a continuación del reseñado juicio, que la protección suplicada igualmente deviene improcedente, pues, a más que dicha actuación es la consecuencia de lo decidido en aquél trámite, donde se respetaron todas y cada una de las garantías establecidas en la Constitución y en la ley, se aprecia que la gestora del resguardo formuló excepciones previas y de mérito frente a
la consecuencia de lo decidido en aquél trámite, donde se respetaron todas y cada una de las garantías establecidas en la Constitución y en la ley, se aprecia que la gestora del resguardo formuló excepciones previas y de mérito frente a la orden de apremio librada el 31 de julio de los corrientes por el estrado judicial censurado, las cuales fueron rechazadas por extemporáneas mediante providencias del pasado 31 de agosto, decisiones que se encuentran en proceso de notificación, por lo que aún aquélla cuenta con 9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02319-00 la posibilidad de controvertir esas providencias a través de los remedios dispuestos en el ordenamiento procesal civil, circunstancia que, indefectiblemente, hacen que el amparo se torne también prematuro frente a la aludida ejecución, trámite en el que, por obvias razones, no se puede inmiscuir el Juez de tutela, en la medida que este excepcional mecanismo, como de tiempo atrás lo ha expuesto la Corte, «es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,
momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC6185-2020).
6. En consecuencia, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. 10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02319-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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