CSJ - STC7151-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7151-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7151-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00491-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta frente al fallo del 8 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Tercera de Decisión de Familia, dentro de la tutela entablada por Frank Harvey Gómez Correa contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso no. 2024-00491-00. ANTECEDENTES 1.- El promotor pidió que se revoque el fallo de tutela, del 5 de abril de la presente anualidad, proferido por el despacho convocado. Del escrito inaugural se extraen los siguientes hechos: Frank interpuso tutela contra Ecopetrol y de tal amparo se profirió sentencia en primera instancia por el estrado cuestionado. El libelista afirmó que dicho fallo vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque no se le indicó la oportunidad procesal para impugnar dichaRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00491-01 2 actuación judicial, como tampoco se le compartieron las respuestas de los accionados. 2.- El encartado afirmó que su decisión fue notificada correctamente y concluyó que «el amparo rogado se torna improcedente,
2 actuación judicial, como tampoco se le compartieron las respuestas de los accionados. 2.- El encartado afirmó que su decisión fue notificada correctamente y concluyó que «el amparo rogado se torna improcedente, ya que la parte accionante tenía la herramienta procesal de impugnar el fallo de fecha 5 de abril del 2024, situación que no ocurrió, es por ello, que en este asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad». La Clínica Montserrat, el ICBF, la Clínica de la Sabana, y el Ministerio de Trabajo, consideraron no vulnerar derecho fundamental alguno y no tener legitimación por pasiva en el asunto en cuestión, razón por la cual solicitaron ser desvinculados. La Procuraduría General de la Nación y ECOPETROL requirieron declarar improcedente dicha acción constitucional por subsidiariedad, entre otras cosas. 3.- El a quo aclaró que el Juzgado Segundo sí informó al tutelante, por medio del resuelve tercero, el término para impugnar el referido fallo. Y resolvió que «la acción de amparo no puede ser utilizada para revivir términos que el accionante haya dejado vencer por negligencia, en consecuencia, su pedido infortunadamente no procede, como quiera que no cumple con el requisito de subsidiariedad». 4.- El recurrente impugnó el fallo. Adujó que le fue imposible radicar la impugnación, pues contaba solo con un breve resumen de las respuestas de los accionados, lo que en su criterio no era suficiente para
4.- El recurrente impugnó el fallo. Adujó que le fue imposible radicar la impugnación, pues contaba solo con un breve resumen de las respuestas de los accionados, lo que en su criterio no era suficiente para controvertir por medio de argumentos de fondo el fallo de tutela.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00491-01 3 CONSIDERACIONES Se confirmará el fallo impugnado, toda vez que, en efecto, se incumple con el principio de subsidiariedad. Ciertamente, se advierte de la revisión del expediente remitido, que no hubo petición alguna dirigida al juez en la que el querellante solicitara las respuestas de los convocados en su debido tiempo, por lo tanto, no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022). Asimismo, dicha circunstancia se pudo haber expresado junto con las demás inconformidades en el recurso de impugnación consagrado en el canon 31 del Decreto 2591 de 1991. De manera que, como el gestor desperdició la herramienta idónea con la que contaba para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Corolario de lo expuesto, no se cumple con el requisito de
providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Corolario de lo expuesto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00491-01 4 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala