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CSJ - STC7152-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7152-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC7152-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02324-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Milagros Yeison Estiduar Herrera frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama a través de apoderado judicial la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «DIGNIDAD» y a la «LEGALIDAD», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haberle negado el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el marco del proceso ejecutivo que YhojanRad. No. 11001-02-03-000-2020-02324-00

Rendón Cárdenas promovió frente a Francisco Humberto Restrepo Mesa. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, «el levantamiento de las medidas preventivas que pesan sobre el vehículo de placas SNW872».

2. En apoyo de tal pretensión aduce, en síntesis, que

Circuito de Medellín, «el levantamiento de las medidas preventivas que pesan sobre el vehículo de placas SNW872».

2. En apoyo de tal pretensión aduce, en síntesis, que pese a lo dispuesto en artículo 47 de la Ley 769 de 2002, y que acreditó que el 30 de mayo de 2018 compró el vehículo automotor de placas SNW872 a la apoderada de Francisco Humberto Mesa, «quedando pendiente la diligencia de traspaso [para el] momento del pago definitivo de su valor », en el marco del litigio referido en líneas anteriores, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, de negar el levantamiento de las cautelas decretadas sobre el rodante, desconociendo, dice, su condición de «poseedor y propietario».

3. Una vez asumido el trámite, el 31 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín puntualizó, que al interior de la ejecución reprochada «se han aplicado las disposiciones normativas que regulan lo referente al levantamiento de medidas cautelares; y,Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02324-00 específicamente, se ha obrado conforme a las directrices trazadas en el

regulan lo referente al levantamiento de medidas cautelares; y,Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02324-00 específicamente, se ha obrado conforme a las directrices trazadas en el art. 597 del C.G.P. De ahí que no le asista razón al accionante en cuanto a sus dichos, ya que, se itera, las providencias emitidas el pasado 25 de junio de 2019 y 1 de octubre del mismo año, fueron debidamente sustentadas con base en el aludido precepto normativo». b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite

respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, conRad. No. 11001-02-03-000-2020-02324-00 vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de Milagros Yeison Estiduar Herrera de está encaminada puntualmente, contra e l proveído proferido el 12 de mayo del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que cerró el debate planteado al «CONFIRMAR» la providencia del 25 de junio del 2019, a través de la cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas respecto del vehículo de placas SNW872, dentro el proceso ejecutivo que Yhojan Rendón Cárdenas promovió frente Francisco Humberto Restrepo Mesa, pues en sentir de aquél, la motivación fue incongruente y desconoció las normas aplicables en la materia.

3. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo

de aquél, la motivación fue incongruente y desconoció las normas aplicables en la materia.

3. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela.

Y es que el Tribunal Superior de Medellín para decidir como lo hizo, en punto mantener la negativa de levantar laRad. No. 11001-02-03-000-2020-02324-00 aludida medida de conformidad con el artículo 47 de la Ley 769 de 2002 1, luego de citar senda jurisprudencia sobre la temática precisó, que si bien es cierto el legislador previó la posibilidad de cancelar las cautelas ante la afectación del derecho de dominio entre la suscripción del contrato y la inscripción en el registro de dicho documento, también lo es que, la normatividad procesal vigente decantó in extenso, los supuestos posibles respecto de las medidas preventivas y la cancelación, sin contemplar la citada preliminarmente, razón por la cual, «es de concluir que quedó eliminada la posibilidad de desembargo que consagraba el [citado] artículo. Se produjo, sin duda, una derogatoria orgánica del mismo, de manera tácita, efectuado (…) un análisis sistemático de las preceptivas que regulan todo lo atinente a las medidas cautelares». Y siguiendo esa misma línea argumentativa puso de

duda, una derogatoria orgánica del mismo, de manera tácita, efectuado (…) un análisis sistemático de las preceptivas que regulan todo lo atinente a las medidas cautelares». Y siguiendo esa misma línea argumentativa puso de presente, que «aunque el legislador señaló expresamente en el artículo 626 del C. General del Proceso, multiplicidad de normas que derogaba expresamente, no olvidó como sucede con la técnica legislativa, la declaración genérica en la cual dispuso la supresión de todas las normas que resulten contrarias a la expedida con ulterioridad, es decir, derogó todas las disposiciones que se muestran incompatibles con el nuevo articulado».

4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no 1 (…) Si el derecho de dominio sobre el vehículo hubiere sido afectado por una medida preventiva decretada entre su enajenación y la inscripción de la misma en el organismo de tránsito correspondiente, el comprador o el tercero de buena fe podrá solicitar su levantamiento a la autoridad que la hubiere ordenado, acreditando la realización de la transacción con anterioridad a la fecha de la medida cautelar.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02324-00 puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la

medida cautelar.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02324-00 puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí tercero con interés), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, especialmente si se tiene en cuenta que en la decisión criticada se analizaron los argumentos expuestos por éste en el mismo sentido a través del recurso vertical formulado contra la decisión de primer grado, frente a la normatividad aplicable, permitiendo concluir, más allá de que se prohíje o no tal elucubración, que el canon invocado, en definitiva, se encontraba derogado, por interpretación sistemática de las previsiones de los artículos 71 y 72 del Código Civil, y 3º de la Ley 53 del 1887, en armonía con lo discurrido en el 626 del C.G. del P.

5. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la

armonía con lo discurrido en el 626 del C.G. del P.

5. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativasRad. No. 11001-02-03-000-2020-02324-00 contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras,

recientemente, CSJ STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

6. Por otra parte, no se avizora la vulneración al

el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

6. Por otra parte, no se avizora la vulneración al derecho a la igualdad  que alude el interesado, pues no solo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo, «circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC12338-2019).

7. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de laRad. No. 11001-02-03-000-2020-02324-00 ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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