CSJ - STC7152-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7152-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7152-2022 Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00428-01 (Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación 1 interpuesta por Marcos Fernando Sánchez Rincón frente a la sentencia del pasado 15 de marzo, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela promovida por él contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal. Al rito fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones mixtas de la misma ciudad, así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente 1 El dossier de amparo fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales fines, el 13 de mayo del año en curso, por correo electrónico.Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00428-01 conculcado por la colegiatura repelida, dentro del dossier punitivo n.° «2017-00202».
Y en concreto, se le ordene aplicar «el principio universal de la favorabilidad de la ley…».
2. Como sustento sostuvo, en síntesis, que está privado de la libertad en virtud de la condena a «145 meses» de prisión, que mediante sentencia de 9 de marzo
universal de la favorabilidad de la ley…».
2. Como sustento sostuvo, en síntesis, que está privado de la libertad en virtud de la condena a «145 meses» de prisión, que mediante sentencia de 9 de marzo de 2020 le impuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones mixtas de Bucaramanga, al interior del juicio arriba descrito, por el delito de «acceso carnal violento en concurso con acto sexual violento agravado».
Criticó, de un lado, que el Tribunal fustigado aún no haya dirimido su solicitud de «desistimiento» del recurso de apelación por él formulado contra aquel fallo y, de otro, que tampoco se le aplicara en esa resolución una «redosificación de (…) pena» a la mitad de la finalmente irrogada, pese a la consecución de un «preacuerdo».
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El ente dispensador de justicia encartado se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración.
2. En parecido sentido se refirió el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones mixtas de Bucaramanga, que, además, memoró lo sucedido.
2Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00428-01
3. La Fiscalía 11° Seccional rindió reporte sobre su labor en la causa penal disentida.
4. La Procuraduría adscrita al mismo proceso enrostró una conducta temeraria al promotor.
5. Quien dijo ser apoderado de la víctima en el plenario punitivo se mostró en contra de la prosperidad del amparo.
6. No se produjeron más respuestas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
enrostró una conducta temeraria al promotor.
5. Quien dijo ser apoderado de la víctima en el plenario punitivo se mostró en contra de la prosperidad del amparo.
6. No se produjeron más respuestas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Declaró improcedente la salvaguarda. Dispuso así, tras descartar temeridad en el acudimiento, pues en el interregno fue zanjada la petición de «desistimiento» de la apelación de fallo, aunque en forma adversa al querellante. Y de cara a la «redosificación de (…) pena » añorada, toda vez que el juicio cuestionado «está en curso», pendiente de proveerse por el Tribunal acerca de la alzada en cita. LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por el convocante, con reiteración de su censura frente a la falta de «redosificación». 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00428-01
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los escenarios comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «no es dable removerlo a través de los medios ordinarios
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0018301); y por antonomasia, de sobrevenir el imperativo de la inmediatez.
2. Circunscrito el debate al reparo impugnatorio, deviene carente de ventura la acudida de marras, merced a que el proceso punitivo materia de cuestionamiento se halla en curso ante el Tribunal requerido, en fase de apelación de sentencia condenatoria.
Entonces, el amparo no es el canal idóneo para elucidar aspectos relacionados con la viabilidad de la «redosificación (…) de pena » alegada , ya que la ley penal ofrece a los sujetos involucrados precisas herramientas de defensa judicial a fin de que expongan ante el juez natural 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00428-01 sus planteamientos o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…». En otra ocasión, la Corte puntualizó que …la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por
improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…». En otra ocasión, la Corte puntualizó que …la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada(…) y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión. Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial
convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094]… (Énfasis. CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 01155-01; replicada, entre muchas otras, en STC10591, 3 ag. 2016, rad. 01093-01). 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00428-01 Y en similar orientación precisó: …Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de «todos» los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia…, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura. Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: «La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se le pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin»… (Resaltado ajeno. CSJ STC,
orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin»… (Resaltado ajeno. CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 01889-01; reiterada, entre otras, en STC, 27 sep. 2013, rad. 01609-01; STC, 12 mar. 2015, rad. 00084-01; y STC5429, 28 abr. 2016, 00332-01).
3. A lo anterior debe agregarse que, vislumbrada la improsperidad del resguardo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual es dable discutir la situación expuesta ante el fallador constitucional, este queda relevado de analizar el fondo del asunto, porque de
6Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00428-01 lo contrario entraría a usurpar las funciones del juez ordinario (en este caso, de apelación), de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a las actuaciones que el promotor tilda de irregulares, pues lo cierto es que, como quedó dicho, aún no se han zanjado, de forma definitiva, la causa penal que se surte en su contra.
4. Se reafirmará el veredicto de primer grado, por lo consignado en precedencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte
Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución. Notifíquese y cúmplase. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
7Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00428-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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