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CSJ - STC7152-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7152-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7152-2024 Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00184-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta frente al fallo del 10 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Civil Familia, dentro de la tutela entablada por Hilda Arrieta Vargas contra el Juzgado Cuarto de la misma especialidad y ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso no. 2024-00184-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante pretendió que se deje sin efectos jurídicos la providencia del 9 de octubre de 2023, proferida por el despacho accionado. Del escrito inaugural se extraen los siguientes hechos: La promotora en calidad de apoderada del señor Antonio Padilla Silgado incoó demanda de exoneración de cuota de alimentos para mayor de edad en contra de Eva del Carmen Santizo Marimón ante el estradoRadicación nº 13001-22-13-000-2024-00184-01 2 aludido. De dicho proceso se emitió sentencia que negó la pretensión solicitada. Dicha declaración se produjo luego de que la judicatura cuestionada concluyera que «no habían variado las circunstancias que dieron origen a la cuota, en razón a que a pesar de estar demostrada la

solicitada. Dicha declaración se produjo luego de que la judicatura cuestionada concluyera que «no habían variado las circunstancias que dieron origen a la cuota, en razón a que a pesar de estar demostrada la condición de pensionada de la demandada, esta no había iniciado una nueva relación sentimental, ni contraído nuevas nupcias». La accionante afirmó que las anteriores medidas lesionan los derechos fundamentales de su poderdante, debido a que la judicatura debió verificar si las condiciones por las cuales nació dicha obligación pecuniaria subsistían, mas no aplicar «requisitos adicionales que no son aplicables al caso puntual ». Esto porque la cuota no surgió por una condena de cónyuge culpable, sino por un acuerdo conciliatorio. 2.- El encartado afirmó que su decisión está debidamente motivada y no vulneró derecho fundamental alguno. Asimismo, rogó observar el lapso que se tomó la demandante para el ejercicio de la acción constitucional, dado que este incumple con el presupuesto de la inmediatez previsto para su procedencia. 3.- El a quo negó el amparo, luego de observar que la tutelante no contaba con legitimación en la causa, dado que «si el derecho que se pretende proteger no es propio y no se está actuando en calidad de agente oficioso, sino de apoderado judicial, se hace necesario aportar un poder que lo faculte para representar los derechos de otro en sede constitucional». 4.- La recurrente impugnó el fallo. Adujó que dicho incumplimiento

hace necesario aportar un poder que lo faculte para representar los derechos de otro en sede constitucional». 4.- La recurrente impugnó el fallo. Adujó que dicho incumplimiento formal se hubiera podido corregir por medio de la inadmisión para asíRadicación nº 13001-22-13-000-2024-00184-01 3 tener unos días y poder « aportar el poder deprecado, sin cercenar la posibilidad de acceso a la jurisdicción constitucional». No obstante, allegó el poder conferido por el señor Antonio Padilla Silgado. CONSIDERACIONES El amparo será denegado, toda vez que incumple con el principio de inmediatez. Ciertamente, se advierte de la revisión de la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, que el fallo objeto de salvaguardia fue notificado por estado el 10 de octubre de 2023. Lo que demuestra que hasta la formulación de este amparo (30 de abril de 2024), transcurrieron más de seis meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional. La supuesta notificación por correo electrónico aludida por la interesada no cambia el panorama. Lo anterior, porque la decisión cuestionada no se notifica personalmente, sino por estado, al ser una sentencia dictada por fuera de audiencia, como finalmente ocurrió. Sumado a que en este caso se aplica el aforismo “primero en el tiempo, primero en el derecho”. Además, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el

sentencia dictada por fuera de audiencia, como finalmente ocurrió. Sumado a que en este caso se aplica el aforismo “primero en el tiempo, primero en el derecho”. Además, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el principio de inmediatez solo es factible flexibilizarlo si se cumple alguno de los siguientes criterios: «(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después deRadicación nº 13001-22-13-000-2024-00184-01 4 acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)» (STC3949-2021). Las excepciones transcritas no se cumplen en el caso en cuestión, en cuanto la accionante no aludió circunstancia válida para justificar su tardanza en la interposición de esta herramienta constitucional. Cabe precisar que «la vacancia judicial no tiene incidencia respecto del término para la interposición de la acción de tutela » (STC6753-2020, reiterado en STC31142022). Corolario de lo expuesto, no se cumple con el requisito de inmediatez, por lo que se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN

2022). Corolario de lo expuesto, no se cumple con el requisito de inmediatez, por lo que se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación nº 13001-22-13-000-2024-00184-01 5

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

HILDA GONZALÉZ NEIRA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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