CSJ - STC7153-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7153-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC7153-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02333-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Carlos Javier Rincón Manga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad , así como las partes y demás intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridadRad. No. 11001-02-03-000-2020-02333-00 jurisdiccional de segundo grado convocada, con la determinación proferida en sede de apelación el 29 de noviembre de 2019, dentro del proceso liquidatorio de sociedad conyugal que promovió en su contra la señora Anneliesse Mergenthaler Korner, con radicado No. 201100223-00.
Exige, entonces, para la protección de la prerrogativa invocada, que se invalide la mentada providencia, y como consecuencia de ello, se resuelva nuevamente el asunto analizando en debida forma los reparos concretos de la
invocada, que se invalide la mentada providencia, y como consecuencia de ello, se resuelva nuevamente el asunto analizando en debida forma los reparos concretos de la alzada, con miras a la exclusión del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 040-106675 del trabajo de partición.
2. Como soporte fáctico de lo reclamado, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis el gestor, que en el marco del juicio liquidatorio antes memorado, el cual correspondió conocer por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, el 20 de junio de 2019 se dictó sentencia aprobatoria de la partición, declarándose no probadas las objeciones por él realizadas al trabajo elaborado por el auxiliar de la justicia designado; que inconforme con esa determinación la apeló respecto de la partida segunda, en la que se incluyó el predio atrás identificado, con fundamento en que «al momento de hacer las adjudicaciones, le asignaron a título de gananciales a cada excónyuge el 50% del inmueble [mencionado], sin tener en cuenta la disposición que adoptara la [Sala] hoy accionada mediante
providencia de 13 de diciembre de 2018, (…) en la que ordenó excluir elRad. No. 11001-02-03-000-2020-02333-00 33.24% de la suma de $450’000.000, dinero que le fue entregado por la señora Annelliese (…), esto es, la suma de $149’589.000»; no obstante, dicha determinación fue mantenida en su integridad por el Tribunal de Barranquilla –Sala Civil Familia, razón ésta por la que considera que el reclamo elevado merece ser atendido a través de este mecanismo excepcional de protección, máxime porque no cuenta con otro medio de defensa judicial.
3. Una vez asumido el trámite, el 1° de septiembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla empezó por precisar, que « en una primera ocasión y bajo la radicación interna n°. 0123-2018F, fue recibido, previo el reparto de rigor, el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto fechado 24 de julio de 2018, por medio del cual la Juez Segunda de Familia de Barranquilla, resolvió las objeciones y en consecuencia, aprobó el inventario y avalúo, dentro del proceso objeto de la crítica constitucional. Por medio
2018, por medio del cual la Juez Segunda de Familia de Barranquilla, resolvió las objeciones y en consecuencia, aprobó el inventario y avalúo, dentro del proceso objeto de la crítica constitucional. Por medio de providencia calendada 13 de diciembre de 2018, la suscrita Magistrada desató el mencionado recurso de alzada. El debate en segunda instancia –limitado a los reparos elevados por la parte apelante –se centró en la exclusión de (i) la suma de $450.000.000 de pesos M/L entregados por la demandante al demandado, producto de la venta de un inmueble que era propio deRad. No. 11001-02-03-000-2020-02333-00 aquella; y (ii) de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias N°. 040-150847, 040-150848 y 040-303370. En lo que atañe a estos últimos inmuebles, la decisión fue confirmatoria, pues, en el mismo sentido que la juez de primera instancia, se consideró que los inmuebles fueron enajenados, que no se encontraban en cabeza de ninguno de los cónyuges y que no fue solicitada la inclusión de la recompensa de acuerdo con el artículo 1803 del Código Civil. La inconformidad aquí radica es en la modificación realizada, respecto de la exclusión de la suma de $450.000.000 de pesos que constituía activo de la sociedad conyugal. La modificación consistió en que esa suma dinero debía ser excluida tan solo en el 33,24%, y que el restante 66,76%, debía ser incluido en el inventario (…).
constituía activo de la sociedad conyugal. La modificación consistió en que esa suma dinero debía ser excluida tan solo en el 33,24%, y que el restante 66,76%, debía ser incluido en el inventario (…). Se precisa además que, pese a que la interpretación del juez de primera instancia no ata la del superior, contrario a lo manifestado por la parte actora, esta Sala sostuvo aquella disquisición y ajustó la suma de dinero excluida a la que, de acuerdo con las pruebas, fue reinvertida en la sociedad conyugal; postura con la que tampoco fue acogido en su totalidad el esbozo de la apelante, que pretendía la inclusión total de los $450.000.000 millones de pesos M/L. Que ahora, le correspondió conocer la alzada propuesta por el demandando frente a la sentencia aprobatoria de la partición dictada el 20 de junio del año pasado, la cual se fundó, básicamente, en que « mal se hizo al distribuir por partes iguales entre los excónyuges, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N°. 040-106675, pues según su dicho, esta Magistrada había excluido ese bien del inventario en el auto del 13 de diciembre de 2018, por lo que él denominó ‘sustracción de materia’», recurso que fue resuelto en la audiencia celebrada el 29 de noviembre siguiente, confirmándose la decisión atacada, comoquiera que « la distribución del patrimonio
contenida en el trabajo de partición, se realiza con base en el inventarioRad. No. 11001-02-03-000-2020-02333-00 previamente confeccionado; y cuya etapa de elaboración y aprobación se encontraba agotada, así como zanjada la discusión en torno a los activos y pasivos que la conforman», además de aclarase que, « en el auto del 13 de diciembre de 2018, no se dispuso la exclusión del inmueble matriculado con el N°. 040-106675, sino la suma de $149.587.000, con que el mismo había sido adquirido». Asegura que en vista de todo lo anterior, no hay lugar a la concesión a la salvaguarda instada, pues en momento alguno se ha transgredido bien jurídico superior alguno del tutelante con lo determinado. b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en el presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES
1. El a rtículo 86 de la Carta Política, consagra la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de c ualquier autoridad p ública o de l os particulares en l os casos establecidos p or la ley, lo h izo caracterizándola c on el pri ncipio de i nmediatez y subsidiaridad, entre otros. De este modo, entonces, las mencionadas características, vistas desde la perspectiva de
caracterizándola c on el pri ncipio de i nmediatez y subsidiaridad, entre otros. De este modo, entonces, las mencionadas características, vistas desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impiden que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el c ual se produzca laRad. No. 11001-02-03-000-2020-02333-00 vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
2. Descendiendo al caso concreto, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, pues el señor Carlos Javier Rincón Manga pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse, si en cuenta se tiene que la decisión que cuestiona el accionante es la proferida el 29 de noviembre de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla , a través de la cual se mantuvo incólume al sentencia aprobatoria de la partición 1 en el juicio liquidatorio de sociedad conyugal, radicado con el consecutivo No. 2011-00223-00, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 31 de agosto del presente año (fl. 1).
Lo anterior deja en evidencia, que el tutelante para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir nueve (9) meses de emitida tal decisión, término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como
acudir al amparo constitucional dejó trascurrir nueve (9) meses de emitida tal decisión, término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición, pues el actor fue precisamente quien solicitó la invalidez de lo allí actuado, por lo que era su deber estar atento a las decisiones que al interior del asunto se adoptaran. 1 Pronunciada el 20 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02333-00 Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que, «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia
al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en e ste caso, impetrando oportunamente l a solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como s íntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses»
(CSJ STC703-2020).
3. Y en aras de ahondar en razones desestimatorias de la protección inquirida, debe decirse que las cuestiones planteadas por el accionante resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que el razonamientoRad. No. 11001-02-03-000-2020-02333-00 realizado por la Colegiatura convocada de manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso la acusación de aquél.
Ciertamente, en punto de la queja del apelante relativa a que se debía excluir de la partición el inmueble identificado con folio de matrícula No. 040-106675, puso de
Ciertamente, en punto de la queja del apelante relativa a que se debía excluir de la partición el inmueble identificado con folio de matrícula No. 040-106675, puso de presente el ad quem que la distribución del patrimonio contenida en el trabajo de partición se realiza con base en el inventario previamente confeccionado, y refulge patente que esa heredad hace parte de éste, máxime cuando zanjada quedó la discusión en torno a los activos y pasivos que conforman la masa social a liquidar desde hace más de dos años; también aclaró, que « en el auto del 13 de diciembre de 2018, no se dispuso la exclusión del inmueble matriculado con el N°. 040-106675, sino la suma de $149.587.000, con que el mismo había sido adquirido», motivo por el cual, no es cierto lo que asegura el accionante frente a las presuntas incongruencias surgidas entre el auto que desató la alzada de la decisión mediante la cual se desataron las objeciones a los inventarios y avalúos, y, lo resuelto en el marco del recurso vertical propuesto contra la sentencia aprobatoria de la partición. Sobre el presente tópico, reiteradamente se ha pregonado que, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta
actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita laRad. No. 11001-02-03-000-2020-02333-00 censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados »; en esa misma línea de principio, el juez constitucional « no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural »
(CSJ STC2702-2020).
4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02333-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala