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CSJ - STC7153-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7153-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7153-2024 Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00080-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 02 de mayo de 2024 dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en el amparo que promovió Mario Restrepo contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma cuidad, extensiva a las partes e intervinientes en la acción popular ( rad. 66001-31-03-001-2022-0008601). ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se ordene al despacho convocado autorizar y entregar un título de depósito judicial obrante en la acción popular en comento. Adujo, en síntesis, que en el trámite objeto de revisión se consignó un dinero en su favor por motivo de agencias en derecho. Indicó que el juzgado accionado no ha autorizado la entrega de dicha suma. Alegó que esa situación afecta de manera gravosa su subsistencia pues en laRadicación nº 61001-22-13-000-2024-00080-01 2 actualidad no tiene vínculo laboral . Adicionalmente se quejó de la falta de celeridad en el trámite de la acción popular. 2.- El Juzgado 1° Civil del Circuito de Pereira hizo un recuento de las actuaciones a su cargo. Informó que en el expediente no se

de celeridad en el trámite de la acción popular. 2.- El Juzgado 1° Civil del Circuito de Pereira hizo un recuento de las actuaciones a su cargo. Informó que en el expediente no se evidenció consignación alguna en favor del peticionario. Afirmó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante «por cuanto se le ha otorgado el trámite procesal pertinente a cada una de las solicitudes presentadas, se ha actuado conforme la ley y la jurisprudencia, ya se tomó la decisión de fondo y no existen dineros a su favor» La vinculada Cooperativa de Ahorro y crédito COASMEDAS se opuso a las pretensiones plasmadas por el actor, solicitó negar el amparo porque «el mismo carece de fundamentos jurídicos, facticos y probatorios». La Procuraduría General de la Nación manifestó que esa entidad no ha recibido ningún tipo de solicitud, petición o queja por parte del libelista. Adicionalmente solicitó negar la tutela por improcedente y ser absuelta del presente asunto. Los Vinculados Cotty Morales Caamaño, Alcaldía Municipal de Pereira y Personería Municipal de la misma ciudad, guardaron silencio. 3.- El Tribunal declaró improcedente la tutela porque consideró que es inexistente el fundamento fáctico alegado, pues revisado el expediente se verificó que el gestor «no es beneficiario de condena de costas»Radicación nº 61001-22-13-000-2024-00080-01 3

expediente se verificó que el gestor «no es beneficiario de condena de costas»Radicación nº 61001-22-13-000-2024-00080-01 3 4.- El actor impugnó el desenlace sin esgrimir argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES La sentencia del tribunal será confirmada, porque la mora denunciada es inexistente. En efecto, la queja del precursor se circunscribe a que se ordene en su favor la entrega de un título de depósito judicial que obra en la acción popular (rad. 66001-31-03-001-2022-00086-01) que cursa en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Pereira; sin embargo, del informe rendido por el despacho convocado a este sumario, así como de la revisión del expediente remitido, se observó que mediante sentencia de segunda instancia (27. sep. 2023), se confirmó parcialmente lo decidido por el A quo, y se dispuso: «(…) NEGAR la condena en costas de primera instancia. 2. NO CONDENAR en costas en esta instancia a ninguna de las partes». Conforme a lo anterior pudo constatarse que el gestor no figura como beneficiario de condena en costas dentro del trámite mencionado. Con ese panorama, queda en evidencia la inexistencia de la vulneración denunciada y la improcedencia de esta salvaguarda, pues como en otras ocasiones se ha dicho, para que se abra paso el resguardo se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio , lesión o puesta en

como en otras ocasiones se ha dicho, para que se abra paso el resguardo se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio , lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de laRadicación nº 61001-22-13-000-2024-00080-01 4 salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-0002301, STC426-2023, STC1430-2023 entre otras). Por su parte, tampoco se percibe lesión en lo que atañe a la mora judicial alegada en el trámite del proceso , comoquiera que, para la fecha de presentación de esta salvaguarda ( 17 abr. 2024), ya existe decisión de fondo y no se percibió una tardanza trascendente que lesione sus prerrogativas fundamentales y, en tal sentido, se frustra la injerencia de esta sede constitucional. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación nº 61001-22-13-000-2024-00080-01 5

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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