CSJ - STC7154-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7154-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC7154-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02348-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Martín Emilio Carvajal Carvajal contra la Sala Civil Familia Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, el Ministerio de Trabajo -Dirección Territorial Santander, la Droguería Éticos Serrano Gómez Ltda, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Aseguradora de Riesgos Laborales la Equidad Seguros ARL, Salud Mia E.P.S., y, las ciudadanas Fanny Restrepo García, Claudia Morales Soto y Vanessa Vásquez Vela, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del trámite incidental al que alude la demanda de amparo.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02348-00
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales y los particulares convocados, al no acceder a la sanción por desacato que solicitó dentro de la acción
presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales y los particulares convocados, al no acceder a la sanción por desacato que solicitó dentro de la acción constitucional que promovió contra la Empresa Laborales de Medellín y otros, con radicados No. 2018-00088-00 y 2018-00068-00. En consecuencia, exige para la protección de las mentadas prerrogativas, i) «SANCION[AR]» a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta por las omisiones al interior de la acción constitucional con Rad. 2018-0006800, y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, junto con el Representante legal de Seguros La Equidad ARL, Fanny Restrepo García, Vanessa Vásquez Vela Y Claudia Morales Soto, en el marco del otro asunto constitucional con Rad. No. 2018-00088-00; ii) «ANUL[AR] Y (…) REVO[CAR] el Dictamen de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral PCL No. 280240-305304-330950»; y finalmente, iii) «SANCIONAR» a la Droguería Ético Serrano Gómez Ltda, por la no entrega de los medicamentos.
2. Como sustento fáctico de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto adujo, que comoquiera que sufrió 3 accidentes de trabajo cuandoRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02348-00 prestaba sus servicios a Laborales Medellín S.A., el 6 de
comoquiera que sufrió 3 accidentes de trabajo cuandoRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02348-00 prestaba sus servicios a Laborales Medellín S.A., el 6 de mayo, 15 de octubre de 2014 y 20 de mayo de 2015, respectivamente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta en el marco de la acción constitucional con Rad. No. 2018-00088-00, amparó sus prerrogativas superiores, ordenando a la Equidad ARL « “adelantar los trámites respectivos para calificar en primera oportunidad la PCL (…), respecto a las patologías generadas con los accidentes de trabajo (…) (OESTEOARTROSIS MACROTRAUMATICA DE ATM DERECHA – DESPLAZAMIENTO DISCAL, precisando que la orden se impone a la EQUIDAD SEGUROS, como quiera que estas patologías fueron determinadas de origen laboral (ACCIDENTE DE TRABAJO), existiendo reporte de los mismos por parte de la EQUIDAD SEGUROS, además que en todo caso y para suplir la orden aquí impuesta debe demostrar con las pruebas suficientes (i) que la calificación de la PCL, respecto a estos accidentes ya fue efectuada o en su defecto (ii) que el proceso de rehabilitación aún no ha culminado, es decir que aún no se obtiene la mejoría máxima y por lo tanto no procede aun la calificación, (iii) o que las patologías generadas de estos accidentes fueron definidas como de origen común, caso en el cual la responsabilidad recae sobre la EPS
mejoría máxima y por lo tanto no procede aun la calificación, (iii) o que las patologías generadas de estos accidentes fueron definidas como de origen común, caso en el cual la responsabilidad recae sobre la EPS COOMEVA, recalcando que esta verificación no podrá demorar más de cinco (5) días, y que de no demostrarse ninguna de las causales antes referidas, la ARL EQUIDAD deberá garantizar la calificación en un término que no podrá superar los quince (15) días adicionales a los mencionados (5) días, como quiera que el trámite de calificación ciertamente involucra valoraciones, exámenes y demás estudios”..». Señala que pese a que acreditó que el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral practicada el 3 de agosto pasado se realizó «a puerta cerrada, sin tener en cuenta todo el historial clínico médico completo (…) y además sin tener en cuenta que (…) NO HA SIDO DADO DE ALTA MEDICA POR LOSRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02348-00 DIFERENTES MÉDICOS TRATANTES», la citada autoridad judicial consideró que no había desacato a la orden constitucional impartida, por lo que cerró el trámite incidental por él formulado, pasando por alto, asegura, que están pendientes las valoraciones por las especialidades de «NEUROLOGÍA,
CIRUGÍA DE COLUMNA, (…) NEFROLOGÍA, OFTALMOLOGÍA, CIRUGÍA
MAXILOFACIAL, OPTOMETRÍA, CARDIOLOGÍA, MEDICINA INTERNA,
CIRUGÍA DE COLUMNA, (…) NEFROLOGÍA, OFTALMOLOGÍA, CIRUGÍA
MAXILOFACIAL, OPTOMETRÍA, CARDIOLOGÍA, MEDICINA INTERNA,
REHABILITACIÓN ORAL, CIRUGÍA DE IMPLANTES, CIRUGÍA DE
ESTRABISMOS, ORTOPEDIA DE MANO, ORTOPEDIA DE PIE Y
TOBILLO DERECHO, CIRUGÍA PLÁSTICA, CIRUGÍA PLÁSTICA OCULAR, ODONTOLOGÍA ESPECIALIZADA Y ONCOLOGÍA, ENTRE OTRAS», así como que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA había indicado que los accidentes que padeció y las patologías que lo aquejan tenían origen laboral, lo que se corroboró con los dictámenes que practicó Salud Mia EPS. Manifiesta de otra parte, que aunque en la acción constitucional con Rad. 2018-00068-00 también se le protegieron sus derechos, al garantizarle el tratamiento integral por «NEFROLOGÍA, UROLOGÍA, NUTRICIÓN Y MEDICINA INTERNA», la ARL convocada no autorizó la «cirugía de CISTOSCOPIA, EXAMEN DE URODINAMIA Y EXAMEN DE UROCULTIVO» que se debían practicar antes del dictamen la pérdida de capacidad laboral, y sin embargo, el Tribunal Superior de Cúcuta se negó a imponer la sanción
UROCULTIVO» que se debían practicar antes del dictamen la pérdida de capacidad laboral, y sin embargo, el Tribunal Superior de Cúcuta se negó a imponer la sanción correspondiente a la sociedad accionada, circunstancias todas éstas por la cuales amerita nuevamente la intervención del juez de tutela a su favor.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02348-00
3. Una vez asumido el trámite, el 2 de septiembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El apoderado general de La Equidad Seguros de Vida O.C. puntualizó, en suma, que ha brindado todas las asistencias económicas y de salud requeridas por el actor, sin embargo, este en una conducta que dice « temeraria» ha promovido un sinnúmero de tutelas e incidentes por desacato en su contra, aprovechándose del aparato judicial. b. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta señaló, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, tanto así que ha proferido decisiones instando el cumplimiento de la protección del otorgada en el año 2018. c. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios
protección del otorgada en el año 2018. c. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02348-00 principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución
Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente aRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02348-00 una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias,
sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omniaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02348-00 corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de
sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»
3. Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por el señor Martín Emilio Carvajal Carvajal, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar las decisiones proferidas en el marco de los incidentes deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02348-00 desacatado emitidas por la Sala Civil Familia del Tribunal
que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar las decisiones proferidas en el marco de los incidentes deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02348-00 desacatado emitidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, en el marco de otras acciones de idéntica naturaleza a la presente con rad. No. 2018-00068001 y 2018-00088-00 2, respectivamente, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. de la providencia citada líneas atrás, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela, máxime, cuando en efecto, no se está cuestionando de manera alguna el trámite en sí mismo del desacato, sino, la decisión de fondo que resolvió de fondo sobre estos. La Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por
supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por 1 Auto 29 de mayo de 2020, el Tribunal Superior resolvió « Abstenerse de iniciar el incidente de desacato en contra de la Gerente de la Agencia Cúcuta de la A.R.L SEGUROS LA EQUIDAD, Dra. Patricia Sierra Molina». 2 Auto 12 de agosto de 2020 el Juzgado convocado resolvió: « DAR POR TERMINADO EL PRESENTE INCIDENTE DE DESACATO, dejándose sin efectos la sanción impuesta a la doctora Adriana Espitia Moyano, en calidad de Gerente de Riesgos de la ARL LA Equidad Seguros y por ende su correspondiente archivo».Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02348-00 tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente. Sobre el particular, corresponde recordar que la Corte ha señalado, «que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo
que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ, STC1823-2020).Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02348-00
4. Ahora, en cuanto a la petición relacionada con la nulidad del dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral No. 280240-305304-330950, se advierte
4. Ahora, en cuanto a la petición relacionada con la nulidad del dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral No. 280240-305304-330950, se advierte también la improcedencia de la salvaguarda reclamada, si se tiene en cuenta que el señor Carvajal Carvajal no ha hecho uso de las herramientas que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, pues conforme a las documentales allegadas electrónicamente al presente trámite, aún no ha acudido a la jurisdicción ordinaria laboral para cuestionar el fondo y la forma de tal experticia.
Así las cosas, como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo extraordinario puede acudirse «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (STC1058-2020), ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del debido proceso; d e manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (Cit.).
5. Finalmente, y en relación con la petición encaminada a que se ordene sancionar a las autoridades
contemplado, sino cuando carezca de éstas» (Cit.).
5. Finalmente, y en relación con la petición encaminada a que se ordene sancionar a las autoridades jurisdiccionales y los particulares convocados, por las presuntas conductas omisivas en que, según el dicho del tutelante, han incurrido al interior de los amparos constitucionales aquí criticados, basta decir que leRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02348-00 corresponde a éste acudir directamente ante las autoridades competentes, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven», pues ha sido criterio de esta Corporación, que « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC9513-2019).
6. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional
DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02348-00