CSJ - STC7155-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7155-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC7155-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00606-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fernando Herrera Román contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas , trámite al que fueron vinculados la otra disciplinada y demás intervinientes del juicio disciplinario a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al «IN DUBIO PRO REO », presuntamente conculcados por las autoridadesRad. nº. 11001-02-30-000-2020-00606-00 jurisdiccionales accionadas, con las sentencias proferidas el 31 de enero de 2018 y 28 de noviembre de 2019, respectivamente, en el marco del proceso disciplinario que se le siguió junto a Martha Ofelia Herrera Román, con radicado No. 2016-00619-00.
Exige, entonces, para la protección de las señaladas prerrogativas, «ordenar a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
radicado No. 2016-00619-00. Exige, entonces, para la protección de las señaladas prerrogativas, «ordenar a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de que se les notifique la decisión, (…) dejar sin efectos la sentencia dictada en el proceso [citado], para que emitan nuevo fallo motivado en forma adecuada y suficiente conforme a la prueba recaudada y teniendo en cuenta además el recurso de apelación interpuesto por este demandante frente a la sentencia de primera instancia»1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto resulta relevante para la definición de este asunto, aduce en lo esencial el actor, que a través de las decisiones demarcadas en líneas precedentes, fue declarado responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el canon 29-4 ibídem, a título de dolo, y por ende, sancionado con exclusión de la profesión de abogado y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, las cuales, afirma, «tuvieron como base para imponer [l]e la sanción allí relacionada, meros supuestos, conjeturas, entendidos o deducciones carentes de pruebas serias y reales, existiendo en las versiones tantas divagaciones sin 1 Demanda de tutela remitida vía correo institucional a la Secretaría de la
supuestos, conjeturas, entendidos o deducciones carentes de pruebas serias y reales, existiendo en las versiones tantas divagaciones sin 1 Demanda de tutela remitida vía correo institucional a la Secretaría de la Corporación.
2Rad. nº. 11001-02-30-000-2020-00606-00 prueba, que por sus mismas expresiones contradictorias, desdibujan completamente la uniformidad en las conductas imputadas». Asevera que pese a que el magistrado ponente del fallo de primera instancia «reconoce que la credibilidad de [l denunciante] EFRAIN ARANGO está bastante menguada, manifestando dudas sobre testimonio », le dio todo el mérito probatorio a su dicho, mientras que las declaraciones vertidas por la juez que tramitó el juicio reivindicatorio donde se dijo cometió la falta endilgada, supuestamente por seguir actuando por intermedio de su hermana, también sancionada, no obstante tener vigente una sanción de exclusión del ejercicio de la profesión de abogado, así como por la apoderada judicial de la parte demandante, quienes fueron coincidentes en afirmar que no observaron hechos que dieran cuenta de tal situación, las desechó sin razón alguna. Refiere que no es cierto que haya pretendido orquestar un fraude procesal con su pariente, a quien le sustituyó el poder cuando fue notificado de la aludida exclusión, al hacer creer a la juzgadora y a la contraparte que su
un fraude procesal con su pariente, a quien le sustituyó el poder cuando fue notificado de la aludida exclusión, al hacer creer a la juzgadora y a la contraparte que su poderdante poseía los dos lotes objeto de reivindicación, cuando en realidad la posesión la ejercía respecto de uno de ellos, pues con la contestación de la demanda manifestó que no se tenía claridad sobre los linderos de los predios en posesión, motivo por el cual solicitó la práctica de una inspección judicial, menos aún que pretendiera sacar
3Rad. nº. 11001-02-30-000-2020-00606-00 provecho de esa situación, dado que nada obtuvo distinto a los honorarios. Manifiesta que se vino a conocer que el señor Arango Salazar solo tenía la posesión de un solo lote tiempo después de haberse conciliado la entrega de éstos a cambio de recibir la suma de $25.000.000,oo, cuando se le requirió para que cumpliera lo pactado, ya que hasta la misma parte demandante, al indagar sobre la situación de los terrenos, averiguó que éste era su poseedor, por lo que dirigió la demanda contra él. Indica que el día que se celebró la mentada conciliación, siempre estuvo alejado de la diligencia, y solo fue abordado por su familiar para que contactara al demandado y le informara acerca de la propuesta presentada por el extremo actor, ya que éste no le
fue abordado por su familiar para que contactara al demandado y le informara acerca de la propuesta presentada por el extremo actor, ya que éste no le contestaba las llamadas, lo cual hizo, sin que ello signifique que incurrió en la falta denunciada. Sostiene que al ser apelada la citada determinación por su precursora judicial, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó, tras cometer los mismos yerros del a quo, razón por la que considera que las aludidas instancias judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, los cuales deben ser corregidos a través de este mecanismo excepcional de protección.
4Rad. nº. 11001-02-30-000-2020-00606-00 Finalmente señala, que espera que «no se [l]e vaya a argumentar que todo lo puesto de presente y discurrido, debió hacerse en la apelación o en cualquier otra instancia procesal », pues no tuvo una correcta defensa técnica, tal y como lo mencionó el ad quem, como tampoco que se le vaya a cobrar el presupuesto general de procedibilidad de la inmediatez, dado que «es una persona en situación de riesgo (tengo 66 años), motivo por el cuál y debido a las medidas sanitarias y de cuarentena decretadas, estuv [o] confinado en una finca rural, sin acceso a medios tecnológicos, sin posibilidad y prohibición de desplazamiento»2.
3. Una vez asumido el trámite, el día 2 de
confinado en una finca rural, sin acceso a medios tecnológicos, sin posibilidad y prohibición de desplazamiento»2.
3. Una vez asumido el trámite, el día 2 de septiembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de ambientar el caso del accionante, solicitó denegar el resguardo implorado por improcedente, por incumplir el requisito de la inmediatez, dado que este se presentó después de más de seis (6) meses de haberse emitido la última decisión criticada, la cual se fundamentó en una apreciación razonable de las pruebas recaudadas en el juicio disciplinario, sin que sea cierto que «versó sobre un supuesto de fraude procesal sobre lotes, pues lo que fue materia de investigación disciplinaria fue el apartamiento del 2 Ejusdem.
5Rad. nº. 11001-02-30-000-2020-00606-00 profesional del derecho de sus deberes éticos, consagrados en el Estatuto Disciplinario de los Abogados»3.
b. La secretaria judicial de la citada Corporación intervino en el trámite, deprecando su desvinculación4. c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
intervino en el trámite, deprecando su desvinculación4. c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que les otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de protección judicial a su alcance y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la 3 Informe remitido vía correo institucional a la Secretaría de la Corte.4 Ob.
6Rad. nº. 11001-02-30-000-2020-00606-00 lesión, a lo que se suma, por supuesto, que acuda con prontitud al mecanismo de amparo.
2. En el presente caso, el señor Fernando Herrera Román se duele, en concreto, de las providencias por medio de las cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
2. En el presente caso, el señor Fernando Herrera Román se duele, en concreto, de las providencias por medio de las cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvieron, en su orden, declararlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en consonancia con el canon 29-4 ejusdem, y en consecuencia, sancionarlo con exclusión de la profesión de abogado y multa de cinco (5) S.M.L.M., y, confirmar esas resoluciones, en el marco del proceso disciplinario que se le siguió junto a su hermana Martha Ofelia, con radicado No. 2016-00619005, pues en su sentir, las aludidas instancias judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, tras realizar una indebida valoración probatoria.
3. Sin embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el accionante resulta improcedente, por incumplir el presupuesto general de la inmediatez, si en cuenta se tiene que la última de las 5 Ésta última también fue declarada responsable de la comisión de las faltas
improcedente, por incumplir el presupuesto general de la inmediatez, si en cuenta se tiene que la última de las 5 Ésta última también fue declarada responsable de la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 6° del artículo 30 y numeral 9° del canon 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y por ende, sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado y multa de tres (3) S.M.L.M.
7Rad. nº. 11001-02-30-000-2020-00606-00 demarcadas decisiones data del 28 de noviembre de 2019 6 , en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 2 de septiembre del presente año 7 , circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Al punto es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Se establece, entonces, que la pretensión frente a la reseñadas determinaciones no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se acotó, transcurrió un periodo bastante significativo –9 meses y 5
reseñadas determinaciones no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se acotó, transcurrió un periodo bastante significativo –9 meses y 5 días, sin que el tutelante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con las mismas, omisión que no puede excusarse en el hecho de que por las medidas sanitarias adoptadas por la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional a raíz de la pandemia que azota al país, no podía movilizarse, ya que es un adulto mayor de 66 años, sumado a que estuvo aislado en una “finca rural” donde no contaba con ningún medio 6 Decisión anexa a la demanda de tutela, allegada vía correo institucional.7 De acuerdo con la fecha de remisión del escrito de amparo.
8Rad. nº. 11001-02-30-000-2020-00606-00 tecnológico, pues, a más que entre la fecha en que se emitió el fallo de segunda instancia y la data en que acaeció lo anterior, transcurrieron casi cuatro (4) meses, lapso dentro del cual pudo acudir a esta jurisdicción a solicitar el resguardo de sus garantías, la restricción a la movilización a la que alude fue establecida para los adultos mayores que tuviesen 70 años en adelante 8; luego, entonces, también desde que se decretó la susodicha emergencia sanitaria pudo obtener las ayudas tecnológicas o la asesoría legal pertinente para incoar el reclamo constitucional, lo que no
desde que se decretó la susodicha emergencia sanitaria pudo obtener las ayudas tecnológicas o la asesoría legal pertinente para incoar el reclamo constitucional, lo que no hizo, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado presupuesto, según el cual, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, lo que definitivamente no se aprecia en el sub judice. La Corte, en la materia, ha señalado que «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa 8 Resolución No. 000464 de 18 de marzo hogaño , expedida por el Ministerio de Salud y la Protección Social.
9Rad. nº. 11001-02-30-000-2020-00606-00 judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un
Salud y la Protección Social.
9Rad. nº. 11001-02-30-000-2020-00606-00 judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC30692020).
4. Por otra parte, y para ahondar en razones de improcedencia de la salvaguarda instada, se advierte que con el recurso de apelación propuesto por la apoderada
2020).
4. Por otra parte, y para ahondar en razones de improcedencia de la salvaguarda instada, se advierte que con el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial del tutelante contra la sentencia sancionatoria de primer grado, no se esgrimieron la mayoría de los reparos que ahora éste expone por esta vía, tal y como el mismo lo confiesa en el escrito de tutela, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado la herramienta que estaba a su disposición
10Rad. nº. 11001-02-30-000-2020-00606-00 para controvertir y corregir los errores que le endilga a dicha decisión, la que estima lesiva para sus derechos fundamentales, desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria,
cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC5212-2020). Puntualizando que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC6715-2020).
11Rad. nº. 11001-02-30-000-2020-00606-00
5. Ahora bien, en relación con la supuesta ausencia de defensa “técnica” alegada por el gestor, ha de decirse que
11Rad. nº. 11001-02-30-000-2020-00606-00
5. Ahora bien, en relación con la supuesta ausencia de defensa “técnica” alegada por el gestor, ha de decirse que ese no es motivo suficiente para conceder la protección deprecada, toda vez que la falta de diligencia de la profesional que representó sus intereses no es atribuible a los jueces colegiados aquí accionados , por tal razón no es válido, con fundamento en ello, atacar las providencias dictadas por éstos.
Sobre ese tópico la Corte ha sido enfática en considerar que ese tipo de reparo no sirve como «elemento que abra el camino de la súplica constitucional; así, en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indicó: “Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales`(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o negligencias de (…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)`, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad
los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)`, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión» (CSJ STC1482-2020).
6. Con todo, revisados los argumentos en los que se edificaron las determinaciones adoptadas por las Corporaciones acusadas, se aprecia que las mismas están amparadas en argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que
12Rad. nº. 11001-02-30-000-2020-00606-00 descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico. En efecto, la declaratoria de responsabilidad en la comisión de la falta imputada al tutelante se fundamentó en el hecho de haberse demostrado que éste, pese a estar cumpliendo una sanción de exclusión de la profesión, continuó actuando en el juicio reivindicatorio adelantado por la Fiduciaria de Occidente S.A. frente a Efraín Arango Salazar, con radicado No. 2014-00153-00, donde representó los intereses del demandado, denunciante en el juicio disciplinario criticado, bajo el patrocinio o complicidad de su hermana Martha Ofelia Herrera Román,
representó los intereses del demandado, denunciante en el juicio disciplinario criticado, bajo el patrocinio o complicidad de su hermana Martha Ofelia Herrera Román, a quien le sustituyó el poder a él conferido, y quien también resultó sancionada en dicho trámite sancionatorio, premisa que se sustentó en el testimonio del quejoso, la prueba documental aportada por la juez que tramitó el proceso y los indicios derivados de las declaraciones de la otra disciplinada y del señor Jorge Antonio Velásquez Castaño, el cual afirmó ser el poseedor de uno de los predios objeto de reivindicación. Ciertamente, de tales medios de convicción se coligió, en su orden, i) que el disciplinado, aquí actor, siguió impartiendo instrucciones y consejos al señor Arango Salazar, como lo fueron, no asistir a la audiencia de conciliación y aceptar la propuesta efectuada en dicha
13Rad. nº. 11001-02-30-000-2020-00606-00 diligencia por la parte demandante, la cual le fue comunicada por éste vía telefónica; ii) intentó seguir vigilando los asuntos que tenía al despacho en calidad de dependiente judicial, pero el despacho se lo impidió en virtud de la sanción de exclusión que le fue impuesta con anterioridad a esta; iii) la abogada sustituta no cobró honorarios por los servicios prestados y no dio cuenta de
virtud de la sanción de exclusión que le fue impuesta con anterioridad a esta; iii) la abogada sustituta no cobró honorarios por los servicios prestados y no dio cuenta de haberse reunido con su cliente, pues, pese a que señaló que sí lo hizo en una oportunidad, no pudo decir que tema trató con éste en dicha ocasión; y, iv) sugerir al demandado que instruyera o aconsejara al otro poseedor no estar presente en la diligencia donde se celebró la conciliación entre las partes, directriz que éste último no atendió. Analizadas dichas inferencias bajo la óptica del presente mecanismo de amparo, la Sala observa que estas no revisten error alguno en su construcción, en la medida que responden a un juico ponderado de tales medios de convicción, a la luz de las reglas de valoración probatoria dispuestas por el ordenamiento jurídico, las cuales no dejan duda acerca de la responsabilidad del disciplinado en la falta que le fue imputada, máxime cuando los demás elementos de prueba la descartan, y si bien existen algunas inconsistencias en la declaración del denunciante, estas se relacionan con otros tópicos que en nada guardan relación con los supuestos -fácticos y normativosen que se edificó la sanción finalmente asignada, como lo fueron, haber tenido conocimiento o no de las pretensiones incoadas con la demanda y de la sustitución del poder, así como de la
14Rad. nº. 11001-02-30-000-2020-00606-00 posesión de los terrenos en disputa, cuestión que impide
la demanda y de la sustitución del poder, así como de la
14Rad. nº. 11001-02-30-000-2020-00606-00 posesión de los terrenos en disputa, cuestión que impide sostener, entonces, que en las aludidas providencias se hubiera incurrido en la causal de procedencia del amparo invocada, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la misma, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC4112-2020). Téngase presente además, como repetidamente lo ha señalado la Sala, que la acción de tutela «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo » (CSJ STC6169-2020).
ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo » (CSJ STC6169-2020).
7. Por todo lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
15Rad. nº. 11001-02-30-000-2020-00606-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
16Rad. nº. 11001-02-30-000-2020-00606-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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