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CSJ - STC7156-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7156-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC7156-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02347-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la « tutela judicial efectiva », presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionalesRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02347-00 accionadas, con las sentencias emitidas en ambas instancias en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil que en su contra promovió José Rolando Bateca Nocua, con radicado No. 2019-00019-00.

Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección se ordene al Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Familia, « dejar sin efectos las

Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección se ordene al Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Familia, « dejar sin efectos las sentencias del 8 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta y/o la del 6 de julio de 2020 dictada por [esa Colegiatura] (…) [y] que dentro de un término perentorio resuelva lo concerniente a la situación jurídica de la compañía aseguradora, las obligaciones que adquirió y sus compromisos contractuales respecto al demandante de acuerdo a las estipulaciones del contrato de Seguro de Vida individual No. 2022977 » (expediente en versión digital, archivo «179b4060-890ª-8fca-a0ab1b4f06d9», fl. 2).

2. En apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial, que el referido juicio fue promovido para que se le ordenara pagar la «incapacidad asimilada –incapacidad total permanente», pactada en la precitada póliza de seguro, a lo que se opuso alegando, entre varias excepciones, que como « la suya es una responsabilidad netamente contractual, limitada, condicional y ajustada al texto contractual y al ordenamiento mercantil de nuestro Código de Comercio, se respeten todas las condiciones de aseguramiento pactadas », las que acreditó con copia completa del «certificado 11 de la póliza No. 2022977 y su respectivo clausulado de condiciones generales », ante lo cual su contraparte reformó la demanda para pedir el pago de la « doble indemnización por

del «certificado 11 de la póliza No. 2022977 y su respectivo clausulado de condiciones generales », ante lo cual su contraparte reformó la demanda para pedir el pago de la « doble indemnización por 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02347-00 incapacidad total y permanente», pese a que, dice, « no fue un amparo contratado en adición –obsérvese que no se plasmó en la carátula de la póliza en donde expresamente quedaron consignados los amparos tomados», máxime cuando «generaba un pago adicional de la prima». Señala que pese a lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta en fallo del 8 de octubre de 2019, accedió a la totalidad de pretensiones de la demanda y su reforma, ordenándole pagar «no solo el amparo de incapacidad total y permanente, aspecto sobre el cual no se propone debate en esta acción, sino que además (…) la doble indemnización », sin que, dice, « se expusieran las razones de hecho y de derecho en que fundamentó tal reconocimiento», imponiéndosele así «una doble indemnización por la cual nunca recibió pago de prima alguna dado que el señor José Rolando Bateca Nocua en ningún momento manifestó y mucho menos ejerció acto positivo alguno para que se incluyera en su póliza». Finalmente asegura, que no obstante apeló esa decisión, exponiendo entre otros argumentos el precitado, el cual estaba probado con los documentos allegados con la contestación de demanda, la Sala Civil Familia del Tribunal

póliza». Finalmente asegura, que no obstante apeló esa decisión, exponiendo entre otros argumentos el precitado, el cual estaba probado con los documentos allegados con la contestación de demanda, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial la confirmó, tras ocuparse sólo de « algunos aspectos expuestos en la sustentación del recurso », imponiéndole así « una excesiva, desproporcionada e ilegal obligación de pago », situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem, fls. 1 al 14). 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02347-00

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 2 de septiembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La intervención del juez de tutela en providencias o actuaciones judiciales, sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, y tiene como propósito evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal determinación se genere, no obstante, antes de cualquier otras consideración, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la inmediatez y la

de los derechos fundamentales que con tal determinación se genere, no obstante, antes de cualquier otras consideración, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad, en tanto definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo. 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02347-00

2. En el presente caso, a través de este mecanismo especial de protección, Axa Colpatria Seguros de Vida cuestiona por intermedio de apoderado judicial, concretamente, el fallo proferido el 6 de julio del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual se mantuvo íntegramente la decisión del 8 de octubre de 2019 del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, que accedió a la totalidad de las pretensiones del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que en su contra adelantó José Rolando Bateca Nocua, pues, en criterio de la promotora, en dicha determinación se incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico y sustantivo, al no poder ser condenada al pago de la « doble indemnización por incapacidad total y permanente», por ser un amparo que fue no contratado por el asegurado.

3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas

sustantivo, al no poder ser condenada al pago de la « doble indemnización por incapacidad total y permanente», por ser un amparo que fue no contratado por el asegurado.

3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas digitalmente al presente trámite, se advierte el fracaso de lo pretendido a través de este mecanismo excepcional de protección, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. El juez cognoscente del asunto declarativo objeto de revisión constitucional, decidió: «Primero: Declarar que son infundadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

5Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02347-00

Segundo: Declarar que se configuró el siniestro de incapacidad asimilada a la muerte – incapacidad total y permanente – cubierto en la póliza de seguro contratada por José Rolando Bateca Nocua en su condición de tomador y asegurado con Axa Colpatria Seguro de Vida S.A., como aseguradora.

Tercero: Declarar que la aseguradora demandada incumplió con su obligación condicional de cancelar la indemnización estipulada en la póliza de seguros.

Cuarto: Condenar a Axa Colpatria Seguro de Vida S.A. demandado en este asunto a pagarle a José Rolando Bateca Nocua las siguientes cantidades de dinero 1. La suma de $152743.003 por concepto de indemnización estipulada por el riesgo denominado incapacidad asimilada a la muerte – incapacidad total y permanente-.

concepto de indemnización estipulada por el riesgo denominado incapacidad asimilada a la muerte – incapacidad total y permanente-.

2. La suma de 152743.003 por concepto del amparo denominado doble indemnización por incapacidad total y permanente.

Quinto: Condenar a la demandada Axa Colpatria Seguro de Vida S.A. a pagarle al demandante José Rolando Bateca Nocua los intereses moratorios causados sobre las condenas anteriores » (resalte intencional). 3.2. Contra esa decisión, la aseguradora aquí accionante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en la oportunidad prevista en el artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, mediante escrito cuyos argumentos fueron resumidos por el Tribunal accionado en

los antecedentes de su fallo así: 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02347-00 «(i) Que no es cierto que por parte de la aseguradora se haya dicho que la INCAPACIDAD ASIMILADA A LA MUERTE y la INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE sean dos amparos distintos; de hecho en los alegatos de conclusión se manifestó que uno era el desarrollo del otro. (ii) Que tampoco es cierto que el amparo de INCAPACIDAD ASIMILADA A LA MUERTE no esté definido, porque efectivamente lo que se menciona como incapacidad total y permanente

INCAPACIDAD ASIMILADA A LA MUERTE no esté definido, porque efectivamente lo que se menciona como incapacidad total y permanente en los numerales 1.1, 1.2, y 1.3 del capítulo II, de las condiciones generales aplicables a los amparos adicionales es precisamente el desarrollo de ese amparo. (iii) Que lo argüido es que el amparo de INCAPACIDAD ASIMILADA A LA MUERTE que contempla la póliza, no es igual al concepto de INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE que desarrolla el sistema de seguridad social a través de la Ley 100 de 1993; (iv) Que si bien está demostrado en el proceso, fue aceptado y nunca se desconoció por la aseguradora, la calificación de pérdida de capacidad laboral del actor, ello no constituye lo mismo que es objeto de cobertura en el contrato y en ese orden de ideas no se materializa el siniestro, se trata de dos fenómenos distintos y en ese orden de ideas no es aplicable la ley 100 del 93, como lo hizo el juez. (v) Que corresponde al asegurador probar las exclusiones al contrato de seguros, sin embargo, previamente es exigible al asegurado que demuestre que efectivamente el contrato tiene cobertura, escenario que aquí nunca estuvo demostrado. (vi) Que el A-quo incurrió en una incongruencia en la medida que no se entiende por qué hizo alusión en varios apartes de la decisión, a la información de la declaración del

aquí nunca estuvo demostrado. (vi) Que el A-quo incurrió en una incongruencia en la medida que no se entiende por qué hizo alusión en varios apartes de la decisión, a la información de la declaración del estado del riesgo y la información que era exigible de parte de la compañía, para que esa información fuera de manera fidedigna por el asegurado, cuando desde la fijación del litigio y en los alegatos de conclusión se definió que no se estaba frente a un tema de validez de contrato de seguro, nunca fue discutido. (vii) Que la aseguradora no faltó al deber de información, no está probado hubiera ocultado información, era carga de la parte demandante demostrar que en su 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02347-00 momento no se le brindó la información adecuada, negación que no es indefinida por estar circunscrita a un momento y lugar específico. (viii) Que consideró el juez que la aseguradora no probó haber cumplido con este deber de información, lo cual constituye una inversión de la carga de la prueba la cual no se hizo conforme al inciso 2 del artículo 167 del C.G.P, que exige que la inversión se haga mediante auto previo a la decisión y no en la decisión misma cuando ya no hay la oportunidad de aportar pruebas sobre el particular. (ix) Que el señor Juez fundamenta su decisión en la simetría, en las condiciones de las partes, lo cual es sin lugar a dudas una teoría aceptada; sin embargo, para efectos de aplicarlo a cada caso concreto, se deben analizar las condiciones

su decisión en la simetría, en las condiciones de las partes, lo cual es sin lugar a dudas una teoría aceptada; sin embargo, para efectos de aplicarlo a cada caso concreto, se deben analizar las condiciones particulares de las personas, en este caso, el señor JOSÉ ROLANDO BATECA quien es un abogado, conocedor de la materia, lo que merecía un análisis especial y no podía aplicarse la teoría de manera general como se hizo. (x) Que no es cierto que la enfermedad sea irreversible, reiteramos que el testigo de la parte demandante, el doctor JHON HERIBERTO ACEVEDO GAMBOA, indicó que el asegurado podía mejorar y que la afirmación realizada por la doctora MARÍA ALEXANDRA NOVOA, en el sentido de que el probablemente él iba a desembocar en una condición peor, es una mera especulación. (xi) Que si bien se admite que el señor BATECA NOCUA presenta problemas de salud, eso es evidente y no se ha discutido, ello no equivale a la materialización del riesgo asegurado pues no generan la imposibilidad de realizar tareas básicas como lo exige el amparo y no es cierto que la cláusula que exige la verificación por parte de un médico habilitado por la compañía, implique una inversión de las cargas de la prueba. (xii) Que es un error indicar que el valor asegurado deba ser el de $152.743.003 millones de pesos que corresponden a la vigencia 2018 2019, pues no se pudo determinar cuál fue el momento preciso de la

Que es un error indicar que el valor asegurado deba ser el de $152.743.003 millones de pesos que corresponden a la vigencia 2018 2019, pues no se pudo determinar cuál fue el momento preciso de la materialización del siniestro y al hacer una reconstrucción de los padecimientos del señor BATECA NOCUA, eventualmente considerando que existe siniestro, sin lugar a dudas de conformidad con el artículo 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02347-00 1073 del código de comercio, tendrá que concluir que aquellas corresponden al año 2015 y no al año 2018, modificación que altera el valor asegurado y (xiii) Que no hay lugar al pago de intereses moratorios porque la decisión estuvo ampliamente afincada en medios probatorios que se practicaron en este proceso, los cuales no fueron reconocidos por la aseguradora, desde el momento de la reclamación directa y la consecuente objeción y en ese orden de ideas, si se considera que se demostró el siniestro no se hizo en la sede prejudicial». 3.3. El precitado extracto, valga señalar, fue contrastado por esta Sala con el escrito de apelación que fue presentado por Axa Colpatria Seguros de Vida SA, corroborándose que comprende el lleno de los motivos de inconformidad que dicha compañía formuló contra la sentencia de primera instancia.

fue presentado por Axa Colpatria Seguros de Vida SA, corroborándose que comprende el lleno de los motivos de inconformidad que dicha compañía formuló contra la sentencia de primera instancia. 3.4. Bajo este panorama, no cabe duda que la parte aquí inconforme, en un acto constitutivo de incuria, dejó de aprovechar el medio que procedía ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales , por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, pues, al recaer el reclamo constitucional puntualmente, en la confirmación del Tribunal Superior de Cúcuta de la condena «por concepto del amparo denominado doble indemnización por incapacidad total y permanente», Axa Colpatria ha debido alegar ese reparo concreto en el recurso vertical interpuesto, a fin de viabilizar su estudio por parte del Superior, ya que al tenor 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02347-00 del artículo 328 del Código General del Proceso, «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley », pero como ello no ocurrió así, equivocadamente puede pretender ahora que el juez de tutela entre a modificar o invalidar lo

que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley », pero como ello no ocurrió así, equivocadamente puede pretender ahora que el juez de tutela entre a modificar o invalidar lo resuelto, cuando fue por su propia omisión que no se estudió en segunda instancia la citada temática. 3.5. De manera invariable ha sido enfática en señalar esta Corte, que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC848-2020).

4. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la protección reclamada.

DECISIÓN

10Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02347-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

DECISIÓN

10Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02347-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02347-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

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