CSJ - STC7156-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7156-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7156-2022 Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00478-01 (Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación 1 interpuesta por Manuel Enrique Portacio Ortega frente a la sentencia del pasado 17 de marzo, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela impulsada por aquel contra el Tribunal Superior Militar y de Policía y e l Juzgado 190° de Instrucción Penal Militar. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y «principio 1 El dossier de amparo fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales fines, hasta el 17 de mayo del año en curso, por correo electrónico.Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00478-01 de confianza legitima», presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales repelidas.
Y en concreto, se ordene restar valor a lo dirimido dentro del expediente punitivo n.° «158982-006-I-006PONAL».
2. Son hechos relevantes, los que enseguida se develan: 2.1. El Juzgado 149° Penal Militar condenó al titular
PONAL».
2. Son hechos relevantes, los que enseguida se develan: 2.1. El Juzgado 149° Penal Militar condenó al titular del resguardo de marras a «doce meses de prisión» mediante fallo de 28 de junio de 2018, proferido en el enjuiciamiento arriba descrito, tras hallarlo responsable del delito de «abandono del puesto » que ejerciera en calidad de «patrullero adscrito a la Estación [de Policía] de Puerto Parra»
(Santander). 2.2. Dicha resolución la confirmó el Tribunal fustigado a través de sentencia de 28 de febrero de la anualidad en curso, en sede de apelación formulada por la defensa. 2.3. El acá tutelante criticó las anteriores determinaciones pues, en estricta síntesis, los falladores de conocimiento omitieron «decretar de oficio la prescripción de la acción penal» prevista en el artículo 76 de la ley 1407 de 2010, de «cinco (5) años», máxime si la conducta por la que fue condenado data del «26 de agosto de(…) 2016 » y su llamamiento en «indagatoria» tuvo lugar el «10 de octubre » 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00478-01 ídem; situación por la que, a voces del canon 79 de la norma en cita, el fenómeno extintivo habría acaecido el « 10 de octubre de 2021». Añadió carecer de alternativas jurídicas para remediar la aparente anomalía.
en cita, el fenómeno extintivo habría acaecido el « 10 de octubre de 2021». Añadió carecer de alternativas jurídicas para remediar la aparente anomalía.
3. La medida provisional suplicada la desestimó el a-quo constitucional, al momento de la admisión.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal Superior Militar y de Policía aseveró que su proveído no desprende vulneración alguna.
2. El Juzgado 190° de Instrucción Penal Militar resaltó que las censuras le son extrañas, mientras que el par 168° rindió informe.
3. No se produjeron más respuestas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Rehusó conceder la salvaguarda por improcedente, tras encontrar que al alcance del precursor se halla la «acción de revisión», por cuya virtud puede discutir la «prescripción» aquí alegada.
LA IMPUGNACIÓN
3Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00478-01 Fue intentada por el convocante, con persistencia en sus reproches y en la viabilidad de la clama, como
«MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO
IRREMEDIABLE».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un implemento jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación
derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones de los juzgadores, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de sobrevenir el imperativo de la inmediatez.
2. Deviene palpable, más allá de lo sugerido en los escritos primigenio e impugnatorio, que el ahora quejoso bien puede impetrar la «revisión» implementada en el numeral 2° del artículo 373 de la ley 522 de 1999 o, en el
4Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00478-01 canon 355 (num. 2°) de la 1407 de 2010 2, contra los fallos materia de reproche, si esgrime que la causa punitiva criticada «no podía (…) proseguirse por prescripción de la acción». Es que, cual lo ha sostenido esta Sala de la Corte, en un debate con simetría al sub examine, tal como afirmó el a quo constitucional, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, se concluye que la solicitud de
acción». Es que, cual lo ha sostenido esta Sala de la Corte, en un debate con simetría al sub examine, tal como afirmó el a quo constitucional, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, se concluye que la solicitud de amparo deviene improcedente, comoquiera que (…) tiene a su alcance acudir al recurso extraordinario de revisión , en aras de provocar un pronunciamiento del fallador natural, frente a l[a aducida] prescripción de la acción penal [militar]. En efecto, el actor cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 373 de la Ley 522 de 1999…, el cual procede contra sentencias ejecutoriadas, entre otros eventos: «2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada o por cualquier otra causal de extinción de la acción», causal procedente para alegar dicha situación. (…) Así las cosas, al margen de las alegaciones del impugnante, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)», relievando, por demás, que no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable… (Énfasis ajeno. Cfr. CSJ STC3153, 16 mar. 2022, rad. 00002-01).
evidencia la presencia de un perjuicio irremediable… (Énfasis ajeno. Cfr. CSJ STC3153, 16 mar. 2022, rad. 00002-01). Total, independientemente de que no se perciba evidente la presencia de perjuicio irremediable alguno, lo cierto es que la garantía de la tutela fluye operante sólo bajo 2 Ambas leyes prevén la procedencia de la revisión en comento, ante la imposibilidad de prosecución del correspondiente proceso, «por prescripción de la acción». 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00478-01 la ausencia de conductos óptimos de ayuda, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales…, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos…» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
3. Se impone resolver de forma ratificatoria, por lo atrás consignado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Oportunamente r emítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su competencia.
en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Oportunamente r emítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
6Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00478-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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