CSJ - STC7157-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7157-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC7157-2020 Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00132-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de spetiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Ismael Paternina Yépez contra la Presidencia de la República, la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias , el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo pide la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con las políticas públicas implementadas en razón de la declaratoria de estado de emergencia sanitaria decretado por la pandemia covid-19.Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00132-01
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Presidente de la República, al Alcalde de Cartagena y al Comandante de la Policía Metropolitana de la misma ciudad, «d[ar] cumplimiento a todo [s] los beneficios que tiene una persona » por las medidas gubernamentales implementadas por el aludido virus.
Metropolitana de la misma ciudad, «d[ar] cumplimiento a todo [s] los beneficios que tiene una persona » por las medidas gubernamentales implementadas por el aludido virus.
2. Para respaldar su queja expone, en lo que interesa para la solución del presente asunto, que pese a que desde el 6 de junio del año en curso «present[ó] todos los síntomas del COVID19» y se comunicó en reiteradas ocasiones con la Clínica de la Policía Nacional, sólo hasta «después de veinte días » le practicaron la prueba de diagnóstico, que resultó positiva, «pero no [l]e dieron los resultados y tuv [o] que esperar varios día [s]», período en el que «infect[ó] a toda [su] familia», esto es, esposa e hijo, este último paramédico, que junto a él fue hospitalizado desde el 9 de julio pasado, agravándose el estado de salud de éste, el que se encuentra en «cuidados intensivos».
Indica que a pesar de que el Presidente de la República y el Alcalde de Cartagena han implementado una serie de medidas para prevenir el contagio del citado virus, éstas no solo «son un fracaso absoluto, ya que las empresas prestadoras de salud están dejando que la población se contagie con las demoras de los resultado », sino que las ayudas a la ciudadanía «son irrisorias», pues su esposa para poder visitarlos en los centros médicos donde se encuentran hospitalizados «tiene que realizar varios recorridos (…) más la discriminación que ella está sufriendo por el barrio donde ya ni salud », luego, asegura, se hace
centros médicos donde se encuentran hospitalizados «tiene que realizar varios recorridos (…) más la discriminación que ella está sufriendo por el barrio donde ya ni salud », luego, asegura, se hace 2Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00132-01 necesario «que el gobierno replante [e] la política absurda que está llevando a cabo y no protege a los ciudadanos (…) y vigile por la seguridad de todo los enfermos». Señala de otra parte, que aunque hay miembros de la Policía Nacional «atracando y pidiendo dádivas para no hacer comparendos», el Comandante de la Policía Metropolitana de la citada ciudad «no contesta peticiones ni mucho menos su [s] subalternos», permitiendo inclusive, que «abusen de la integridad de la [s] personas », circunstancias todas éstas que, dice, lesionan sus garantías esenciales. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). El Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias puntualizó, que el amparo reclamado está llamado al fracaso, pues de una parte, comoquiera que el actor es pensionado de la institución, recibió toda la atención para tratar el contagio del Covid-19, preliminarmente con atención domiciliaria, y luego hospitalaria del 9 al 19 de julio pasado; y, por la otra, ha resuelto de fondo cada una de sus peticiones mediante los oficios No. 2020-019125/COMAN-ASJUR 1.10, 2020hospitalaria del 9 al 19 de julio pasado; y, por la otra, ha resuelto de fondo cada una de sus peticiones mediante los oficios No. 2020-019125/COMAN-ASJUR 1.10, 2020017024/COMAN-ASJUR1.10, ambos del 30 de marzo de los corrientes, y, el No S-2020-030057/COMAN-ASJUR 1.10 del 3 de julio anterior. b). La apoderada judicial del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la 3Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00132-01 Presidencia de la República, precisó que no han lesionado prerrogativa superior alguna del accionante, pues en el marco del Estado de Emergencia Social, Económico y Ecológico que se declaró desde el pasado mes de marzo, se expidieron una serie de decretos dirigidos a proteger la salud, vida, prestación de servicios públicos domiciliarios, y, el sustento diario de la población más afectada con las medidas de aislamiento, correspondiendo la ejecución en respecto de la primera de las temáticas a las Secretarías de Salud Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, a las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, a las ARL y a los Prestadores de Servicios de Salud Públicos y Privados, sin que, además, sea este el escenario para cuestionar la legalidad de los decretos que se han proferido para atender la particular materia.
c). La Asesora de la Oficina Asesora Jurídica de la
Privados, sin que, además, sea este el escenario para cuestionar la legalidad de los decretos que se han proferido para atender la particular materia.
c). La Asesora de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que como el actor es pensionado de la Policía Nacional, no tiene a su cargo la prestación de atención en salud de aquél. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, en cuanto que la prestación de los servicios de salud que reclama el gestor, luego de advertir que los mismos le han sido prestados con suficiencia; y en lo que tiene que ver con la presunta entrega del diagnóstico de 4Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00132-01 Covid-19, no cabe duda que se incumple con el requisito de subsidiariedad, pues «[p]ese a lo que manifiesta el actor y reiterando que su pretensión va encaminada a la entrega de los resultados de las pruebas de Covid 19, en los documentos allegados como pruebas al plenario, no se evidencia ningún derecho petición que el mismo haya realizado a ninguna de las entidades accionadas. Manifiesta que ha hecho varias peticiones a la Superintendencia de Salud, pero no allega constancia de que este hecho sea cierto. Así mismo, en su informe, la Policía Nacional allega una serie de respuestas de derechos de petición, enviadas al accionante, pero ninguna versa sobre el asunto que hoy se estudia».
LA IMPUGNACIÓN
constancia de que este hecho sea cierto. Así mismo, en su informe, la Policía Nacional allega una serie de respuestas de derechos de petición, enviadas al accionante, pero ninguna versa sobre el asunto que hoy se estudia». LA IMPUGNACIÓN El accionante refutó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que debido a que por la deficiente prestación de los servicios de salud su hijo falleció, requiere que se haga efectivo el «derecho fundamental reparador de la acción de tutela».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados
5Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00132-01 por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente asunto, se advierte del confuso escrito elevado por el señor Ismael Paternina, que lo pretendido a través del presente amparo, es que se ordene al Presidente de la República, a la Alcaldía Mayor de
escrito elevado por el señor Ismael Paternina, que lo pretendido a través del presente amparo, es que se ordene al Presidente de la República, a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias y al Comandante de la Policía Metropolitana de la misma ciudad, hacerle entrega de los resultados de las pruebas de diagnóstico que le fueron practicadas para determinar la existencia de contagio del virus Covid-19 que le fueron practicadas, y que se le garantice la prestación de los servicios de salud que requiera para el manejo de dicha patología.
3. Sin embargo, advierte la Corte que como las críticas del actor van dirigidas concretamente frente al Presidente de la República, por la presunta ineficacia e insuficiencia de las medidas de prevención y manejo tomadas por el Gobierno Nacional frente a la pandemia generada por el aludido virus, y que fueron decretadas en el marco del Estado de Emergencia Social, Económico y Ecológico, la protección solicitada resulta improcedente de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, si se tiene en cuenta que lo que se reclamada es la expedición de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, y tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corte, «La tutela no es el escenario propio ni se
reclamada es la expedición de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, y tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corte, «La tutela no es el escenario propio ni se diseñó para exigir que se requiera a las autoridades para que haga uso 6Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00132-01 de la iniciativa legislativa en un determinado tema, ni para que se modifiquen los procedimientos generales previamente delineados por el legislador (…). Parece natural que, si mediante la acción de tutela no se pueden controvertir actos de carácter general, particular y abstracto, por expresa prohibición normativa (art. 6º núm. 5º decreto 2591 de 1991), tampoco será esta la vía idónea para exigir la expedición de tales actos o el cambio de los que se encuentran vigentes (CSJ STC3839-2020)».
4. De otra parte, si lo pretendido en últimas por el actor a través de este mecanismo especial, es que le sea reconocida algún tipo de indemnización por los deficientes servicios de salud que dice haber recibido para el diagnóstico y tratamiento del virus, y por el lastimoso deceso de su hijo por causa de la aludida patología , no cabe duda que el presente mecanismo incumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el reclamante dispuso o dispone de otro medio de defensa a través del cual pudo o puede aún procurar la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos, esto es, la acción
dispone de otro medio de defensa a través del cual pudo o puede aún procurar la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos, esto es, la acción de reparación directa en los términos del artículo 140 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en caso de tratarse de entidades públicas, o en su defecto, el proceso de responsabilidad civil para solicitar la reparación a la que asegura tiene derecho, dado que «la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda 7Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00132-01 erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente… Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional
acto administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños » (ver entre otras, en CSJ STC2160-2020).
5. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo cierto es que, tal y como obra en los informes allegados a las diligencias, el gestor desde que fue diagnosticado como positivo de covid-19, ha recibido la atención en salud que ha requerido como afiliado al sistema de salud de la Policía Nacional, por ser pensionado de esa institución, sin que pueda desconocerse la difícil situación económica y social por la que viene atravesando meses atrás el país, y por ende, la gran mayoría de sus habitantes, razón por la que no basta la mera manifestación de la existencia de un daño insuperable para que a través de la tutela se pueda ordenar al Gobierno Nacional y Departamental convocados la toma de medidas económicas particulares frente al actor, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC26328Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00132-01
tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC26328Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00132-01 2020), máxime cuando el órgano competente para estudiar la legalidad de los Decretos que han sido expedidos en virtud de la grave situación por la que atraviesa el país, es decir, la Corte Constitucional, ya ha venido declarando la exequibilidad de los mismos, por lo que, en últimas, es del resorte del señor Paternina Yépez buscar ser beneficiado de las medidas implementadas por el Gobierno Nacional, si lo pretendido es la obtención de tales auxilios, a fin de mitigar las consecuencias generadas por la pandemia.
6. Por lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
9Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00132-01
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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