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CSJ - STC7158-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7158-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC7158-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00299-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de julio de 2020, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Myrian Juliana Guzmán Arroyave en nombre propio y en representación de sus menores hijos Paul Alejandro, Elisa, Emma y Amelie Bughon Guzmán, contra el Juzgado Veinte de Familia de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y la Procuraduría para Asuntos de Familia , así como la parte activa y demás intervinientes del juicio especial a que alude el escrito de tutela.Rad. nº. 11001-22-10-000-2020-00299-01

ANTECEDENTES

1. La accionante en la forma antes mencionada reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «igualdad procesal» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las providencias proferidas el

«igualdad procesal» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las providencias proferidas el 18 y 27 de mayo de los corrientes, dentro del proceso de restitución internacional de menores de edad que en su contra promovió Arnaud Roland Bughan, con radicado No. 2020-00109-00. En consecuencia, exige para la protección de tales prerrogativas, que se deje sin efecto ni valor las citadas decisiones, y que como consecuencia de lo anterior, se emita «la SENTENCIA SUSTITUTIVA, que en derecho corresponda en el proceso objeto del debate»1.

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial la actora, que una vez fue notificada de la demanda que dio origen al litigio referido líneas atrás, procedió a contestarla a través de apoderada judicial, oponiéndose a cada una de las pretensiones incoadas por el demandante, consistentes, entre otras, en que «[s]e ordene el retorno de los niños (…) a Francia, su país de residencia habitual, precisando circunstancias de tiempo, modo y lugar para su ejecución » y, por ende, que «se (…) orden[e] el levantamiento del impedimento de salida del país de los

1 Página 16 del escrito de amparo acopiado al expediente en copia digital remitido a esta Corte. 2Rad. nº. 11001-22-10-000-2020-00299-01

1 Página 16 del escrito de amparo acopiado al expediente en copia digital remitido a esta Corte. 2Rad. nº. 11001-22-10-000-2020-00299-01 cuatro hermanos BUGHON GUZMÁN a Migración Colombia, ello en la garantía de sus derechos». Asevera que el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, a quien le correspondió el conocer del asunto, dictó sentencia de manera anticipada el 27 de mayo hogaño, amparándose en lo dispuesto por el artículo 278 del Código General del Proceso y en lo regulado por el artículo 14 del Decreto Ley 806 de 2020, sin que, a su juicio, «se agotaran en rigor todas y cada una de las etapas procesales », decisión en la que dispuso, ordenar el retorno de los infantes a Francia; levantar el impedimento de salida al exterior de éstos; y, oficiar al I.C.B.F. para que proceda a abrir el respectivo trámite administrativo por causa del «“maltrato físico y afectación psicológica por la situación que están atravesando los niños” según lo evidenciado por ella en diligencia de entrevista surtida en este proceso», determinación que su gestora judicial controvirtió a través del remedio vertical , cuya concesión fue negada por el juez del conocimiento por haberse presentado de manera extemporánea, resolución que fue debatida mediante el recurso de queja, el cual se encuentra en trámite. Finalmente sostiene, que el citado funcionario incurrió con lo decidido en causal de procedencia del amparo por los

extemporánea, resolución que fue debatida mediante el recurso de queja, el cual se encuentra en trámite. Finalmente sostiene, que el citado funcionario incurrió con lo decidido en causal de procedencia del amparo por los defectos procedimental, fáctico y sustantivo, toda vez que, en compendio, « omit[ió] tramitar de manera completa el proceso, máxime que se trataba de un asunto que involucraba derechos de los niños», sumado a que dejó de practicar pruebas necesarias para la resolución del caso, como por ejemplo, «solicitar ante las autoridades francesas el certificado que acreditara que el traslado de los niños era ilícito según lo dispone el artículo 15 del convenio de la 3Rad. nº. 11001-22-10-000-2020-00299-01 HAYA de octubre 25 de 1980 », y, las testimoniales que se pidieron con el escrito de réplica a la demanda, con los cuales se pretende demostrar el supuesto previsto en el literal b) del canon 13 del citado instrumento normativo; y, valoró indebidamente los medios de prueba recaudados, ya que tuvo por cierto que el lugar de residencia de sus hijos, de su progenitor y de ella, está en el país mencionado con antelación y no aquí en Colombia, amén que no tuvo en cuenta las manifestaciones que realizó dentro del trámite administrativo ante el I.C.B.F., relacionadas con «el grave peligro físico o psíquico o a cualquier otro riesgo » que aquéllos corren si se ordena su restitución, irregularidades que

peligro físico o psíquico o a cualquier otro riesgo » que aquéllos corren si se ordena su restitución, irregularidades que deben ser corregidas a través del presente mecanismo excepcional de protección2.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juez Veinte de Familia de Bogotá se opuso al éxito del resguardo implorado, tras manifestar, en compendio, que la sentencia criticada es producto «del análisis probatorio en derecho comparado, y en especial, de la entrevista practicada a los menores de edad que llevó a concluir que: i) Los niños fueron ilícitamente sacados por su progenitora de su lugar de residencia habitual (Francia), sin contar con el consentimiento del padre de ellos; ii) la custodia de los niños, no estaba exclusivamente asignada a ninguno de ellos, lo que implica que, conforme a la legislación Francesa, los dos progenitores la ejercían en forma conjunta y de pleno derecho; iii) Las causas expuestas por la demandada para traer los niños a residir a Colombia, no son admisibles en el contexto del Convenio, y deben ser debatidas ante las 2 Folios 1 a 17, ibídem. 4Rad. nº. 11001-22-10-000-2020-00299-01 autoridades del país de origen, para que, si es el caso, se autorice judicialmente, el cambio de país de residencia o se definan los demás aspectos relativos al cuidado de los niños y; iv) no se acreditó ninguna de las hipótesis consagradas en los artículos 12 y 13 del Convenio, para negar la petición de retorno».

aspectos relativos al cuidado de los niños y; iv) no se acreditó ninguna de las hipótesis consagradas en los artículos 12 y 13 del Convenio, para negar la petición de retorno». Por último, indicó que en contra de la anterior providencia la accionante interpuso de forma extemporánea recurso de apelación, el cual como consecuencia de su rechazo se encuentra actualmente pendiente de surtir el trámite del recurso de queja ante el superior3. b. El vinculado Arnaud Roland Bughon, luego de referirse a cada uno de los hechos narrados en el libelo de tutela, solicitó denegar el amparo rogado, con sustento en que el juez acusado tomó la decisión de proferir sentencia de forma anticipada «en auto de fecha 18 de mayo de 2020 », argumentando para tales efectos que «las documentales obrantes en el expediente resultan suficientes para resolver la controversia…, aunado al vencimiento de los plazos previstos en la Convención de la Haya del 25 de octubre 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores por causa de la emergencia sanitaria », decisión que no fue recurrida por la tutelante, sumado a que el aludido fallo no puede ser considerado arbitrario, pues en el la autoridad judicial accionada «hizo un análisis [en] conjunto de todas las pruebas tanto declarativas como documentales y con base en todo [ello] tomo la decisión». Expresó además, que la peticionaria se equivoca al

el la autoridad judicial accionada «hizo un análisis [en] conjunto de todas las pruebas tanto declarativas como documentales y con base en todo [ello] tomo la decisión». Expresó además, que la peticionaria se equivoca al manifestar «que es la autoridad francesa la que puede determinar la 3 Informe que hace parte del expediente en copia digital remitido a esta Corte. 5Rad. nº. 11001-22-10-000-2020-00299-01 ilegalidad del traslado de los menores, porque simplemente la Ley tanto en Colombia como en Francia determina que para cambiar la residencia de los menores hijos de padres separados con patria potestad compartida, es obligatorio contar con el consentimiento o autorización de los dos padres» y, tanto en el trámite administrativo, como en el juicio debatido, está plenamente demostrado que este «no existió, existe o existirá (…) de [su] parte para que [su] hijos hayan sido trasladados de Francia a Colombia». Finalmente destacó, que el informe presentado por el I.C.B.F a instancia del juzgado demandado, producto de la visita que dicha entidad realizó junto a un funcionario del Ministerio Público a los menores, arrojó «no solo los testimonios de los menores sino una medida preventiva de evaluación sicológica y el inicio de un trámite sobre hechos relacionados con violencia intrafamiliar por parte de la madre en contra de sus hijos»4. c. El Defensor de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos de la Regional Bogotá del I.C.B.F., se limitó a memorar las actuaciones que ha desplegado con ocasión del

c. El Defensor de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos de la Regional Bogotá del I.C.B.F., se limitó a memorar las actuaciones que ha desplegado con ocasión del asunto objeto de análisis constitucional, sin realizar ningún pronunciamiento frente a lo pretendido con el auxilio invocado5. d. Los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

4 Ejusdem.5 Ob. 6Rad. nº. 11001-22-10-000-2020-00299-01 El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada por prematura , con fundamento en que la accionante «no utilizó en forma oportuna el medio judicial de defensa previsto por la ley para la efectiva protección de los derechos invocados con esta demanda de tutela, concretamente, no interpuso dentro del término legal el recurso de apelación contra la sentención anticipada proferida el 27 de mayo de 2020 por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, mediante la que dispuso el retorno de los 4 hijos de la accionante a Francia, con la finalidad de que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá revisara la legalidad de la decisión proferida en la primera instancia, y, ha de resaltarse que, conforme lo informa la misma accionante y lo corrobora el Juez accionado, el recurso de apelación fue rechazado por auto de 3 de junio de 2020, en razón de la extemporaneidad de su formulación; razón por la cual, contra esa

apelación fue rechazado por auto de 3 de junio de 2020, en razón de la extemporaneidad de su formulación; razón por la cual, contra esa decisión la accionante, actuando por medio de su apoderada judicial, interpuso el recurso de reposición, así como el subsidiario de queja; y, mediante proveído de 25 de junio de 2020, al resolver el recurso de reposición el juzgado mantuvo su decisión y dispuso el trámite de la queja para que se surtiera ante el superior, (…); y, según lo informado por la secretaría, se halla pendiente de pronunciamiento de fondo debido a que se encuentra en traslado a las partes»6. LA IMPUGNACIÓN La tutelante se mostró descontenta frente a lo resuelto, tras insistir en los argumentos que esgrimió como sustento de la queja constitucional 7, a más de manifestar que, mediante proveído del pasado 18 de agosto, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró bien denegado el recurso de apelación que su apoderada formuló 6 Decisión anexa al archivo digital enviado a esta Corporación.7 Ibídem. 7Rad. nº. 11001-22-10-000-2020-00299-01 contra la sentencia anticipada censurada, razón por la que solo le queda la presente acción de tutela para proteger sus derechos y el de sus hijos8.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección

derechos y el de sus hijos8.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.

De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la señora Myriam Juliana Guzmán Arroyave, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que el fallo controvertido habrá de ratificarse, 8 Escrito de adición a la impugnación allegado vía correo institucional.

8Rad. nº. 11001-22-10-000-2020-00299-01 pues, se observa que ésta, pese a estar representada por apoderada judicial, en una conducta constitutiva de incuria desaprovechó los mecanismos que tenía al interior de la demarcada actuación para exponer los reparos que ahora esgrime por esta vía excepcional contra las decisiones que

apoderada judicial, en una conducta constitutiva de incuria desaprovechó los mecanismos que tenía al interior de la demarcada actuación para exponer los reparos que ahora esgrime por esta vía excepcional contra las decisiones que critica, esto es, las providencias proferidas el 18 y 27 de mayo de los corrientes por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, por medio de las cuales resolvió, en su orden, dictar sentencia de forma anticipada en la última data mencionada, y, i) «LIBRAR orden de retorno de los niños P.A.B.G., E.B.G., E.B.G. y A.B.G., a Francia, país de su residencia habitual, ordenando su inmediata repatriación y para efectos de un retorno seguro viajen con el padre quien asumirá los gastos que ello genere, lo anterior en cumplimiento al Convenio de la HAYA sobre aspectos Civiles de Restitución Internacional de Menores »; ii) « Emitir orden de levantamiento del impedimento de salida al exterior de los niños, que fuera decretada como medida cautelar por el Defensor de Familia del I.

C. B. F., Centro Zonal Barrios Unidos de esta ciudad »; y, iii) «Ordena[r] oficiar al I.C.B.F., para que, sin perjuicio del trámite del recurso de alzada que pudiera interponerse contra esta sentencia, proceda a abrir el respectivo trámite administrativo por causa de “maltrato físico y afectación psicológica por la situación que están atravesando los niños”

alzada que pudiera interponerse contra esta sentencia, proceda a abrir el respectivo trámite administrativo por causa de “maltrato físico y afectación psicológica por la situación que están atravesando los niños” según lo evidenciado por ella en diligencia de entrevista surtida en este proceso», entre otros, dentro del proceso de restitución internacional de menores de edad que Arnaud Roland Bughan promovió en contra de la aquí interesada, con radicado No. 2020-00109-00, como lo eran los recursos de reposición y apelación a voces de los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido con la presente acción de tutela, al haber desperdiciado las herramientas que estaban a su disposición para debatir los supuestos fácticos 9Rad. nº. 11001-22-10-000-2020-00299-01 sobre los cuales el juez acusado edificó tales resoluciones, las que estima lesivas para sus derechos fundamentales y los de sus niños, desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite.

3. Por tanto, si la tutelante contó con los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para invocar y conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con las señaladas actuaciones, es decir, dilapido no solo la oportunidad que tenía para procurar que se decretaran las pruebas que dice eran necesarias para demostrar sus defensas y, por ende, cambiar el sentido del fallo finalmente

oportunidad que tenía para procurar que se decretaran las pruebas que dice eran necesarias para demostrar sus defensas y, por ende, cambiar el sentido del fallo finalmente emitido, sino también lograr que el Superior revisara lo decidido, la demanda de amparo no puede salir avante, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, más allá de las consecuencias que pueden derivar de lo finalmente decidido, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, 10Rad. nº. 11001-22-10-000-2020-00299-01 tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le

decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, 10Rad. nº. 11001-22-10-000-2020-00299-01 tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC5212-2020). Puntualizando que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ibídem).

4. Ahora, aunque la accionante alega que la negligente fue su precursora judicial, pues formuló el mecanismo de alzada de manera extemporánea, tal y como se declaró en proveídos del 23 y 25 de junio siguiente, y, 18 de agosto hogaño 9, ha de decirse que ello no es motivo

mecanismo de alzada de manera extemporánea, tal y como se declaró en proveídos del 23 y 25 de junio siguiente, y, 18 de agosto hogaño 9, ha de decirse que ello no es motivo suficiente para conceder la protección deprecada, toda vez que la falta de diligencia de la profesional que representó sus intereses no es atribuible al juez accionado , por tal razón no es válido, con fundamento en ello, atacar las providencias dictadas por éste. 9 El cual resolvió el recurso de queja propuesto frente a la negativa de la concesión de la impugnación. 11Rad. nº. 11001-22-10-000-2020-00299-01 Sobre ese tópico la Corte ha sido enfática en considerar que ese tipo de reparo no sirve como «elemento que abra el camino de la súplica constitucional; así, en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indicó: “Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales`(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o negligencias de (…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad

judiciales`(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o negligencias de (…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)`, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión» (CSJ STC1482-2020).

5. Por los argumentos anotados, como delanteramente se dijo, se impone mantener indemne la providencia examinada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12Rad. nº. 11001-22-10-000-2020-00299-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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