CSJ - STC7159-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7159-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC7159-2020 Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00170-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de agosto de 2020 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Amórtegui Gallego contra la Presidencia de la República de Colombia y el Comandante General de las Fuerzas Militares.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama a través de apoderado judicial la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la «información», de petición, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, con la falta de respuesta a lasRad. n°. 76001-22-03-000-2020-00170-01 solicitudes que les formuló el 12 de diciembre de 2019 y 9 de julio del año en curso, respectivamente.
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Presidencia de la República, dar respuesta de fondo a las peticiones que elevó, máxime cuando las mismas están relacionadas con
prerrogativas, que se ordene a la Presidencia de la República, dar respuesta de fondo a las peticiones que elevó, máxime cuando las mismas están relacionadas con «hechos de corrupción al interior de la institución armada» que decidió denunciar.
2. Indica como sustento de sus reclamaciones, que en calidad de servidor público, a través de la misiva calendada 12 de diciembre de 2019, informó al señor Presidente de la República y al Comandante del Ejército Nacional, sobre actos ilícitos que se están presentando en las líneas de la Fuerza Armada en la que tenía el rango de Teniente Coronel, encontrando una actitud pasiva y silente por parte de la administración, motivo por el que reiteró el pasado mes de julio su petición, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna, por lo que considera que la protección reclamada debe ser atendida por el juez constitucional.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). La apoderada judicial de la Presidencia de la República, solicitó declarar la improcedencia del ruego tutelar, luego de señalar que es inexistente la vulneración superior alegada por el gestor, comoquiera que el término para contestar la petición radicada el 9 de julio de los 2Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00170-01 corrientes no había fenecido al momento de la presentación
para contestar la petición radicada el 9 de julio de los 2Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00170-01 corrientes no había fenecido al momento de la presentación de la demanda constitucional, tornándose la misma prematura, más aun si en cuenta se tiene que el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 « amplió los términos que tiene la administración para atender las peticiones» radicadas en vigencia de la emergencia sanitaria que en la actualidad nos aqueja. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia, luego de establecer que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no había vencido el término con que contaban las accionadas para contestar la petición radicada el 9 de julio hogaño, concedió parcialmente la salvaguarda pretendida, tras advertir que, en lo que respecta a la solicitud radicada el 12 de diciembre de 2019, nada se anotó en la réplica presentada por la Presidencia de la República, por lo que se «puede concluir sin ningún reparo, que el derecho fundamental de petición del señor Álvaro Amórtegui está siendo transgredido por la autoridad accionada». Así que le ordenó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación que ese fallo, « resuelva de fondo y de manera clara, precisa y congruente el derecho de petición formulado por señor Álvaro Amórtegui Gallego radicado en esa entidad
48 horas siguientes a la notificación que ese fallo, « resuelva de fondo y de manera clara, precisa y congruente el derecho de petición formulado por señor Álvaro Amórtegui Gallego radicado en esa entidad el día 12 de diciembre de 2019, conforme con lo indicado en la parte motiva del proveído». 3Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00170-01 LA IMPUGNACIÓN La presentó la apoderada judicial del Departamento Administrativo sancionado, precisando que « conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, mediante Oficio OFI19-00146831 / IDM 1219001 del 19 de diciembre de 2019, la Presidencia de la República procedió a remitir la petición del accionante a la entidad competente, esto es, al Ministerio de Defensa Nacional, lo cual además se notificó al aquí accionante mediante Oficio OFI1900146820 / IDM 1219001 del 19 de diciembre de 2019 dirigido al señor Álvaro Amórtegui Gallego, el cual se envió por correo electrónico y también se entregó de manera personal, como consta en el envío RA223127084CO del 21 de diciembre de 2019».
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de
derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, observa la Sala que habrá de modificarse la
4Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00170-01 providencia constitucional de primera instancia, pues, ciertamente dicha autoridad no ha quebrantado la garantía de petición al señor Álvaro Amórtegui Gallego, si en cuenta se tiene lo siguiente: 2.1. Frente a la petición elevada por el actor el 12 de diciembre de 2019, identificada con el consecutivo interno «EXT19-00123939 - Solicitud de intervención ante entidad pública », la citada dependencia mediante oficio 19-00146820 / IDM 1219001 del día 19 de ese mismo mes y año, le puso de presente al peticionario que esa autoridad no cuenta «con facultades de investigación, sanción, teniendo en cuenta la autonomía
1219001 del día 19 de ese mismo mes y año, le puso de presente al peticionario que esa autoridad no cuenta «con facultades de investigación, sanción, teniendo en cuenta la autonomía de las Fuerzas Militares y de Policía», por lo que, « atendiendo lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, integrada por la Ley 1755 de 2015, [dio] traslado de [la] solicitud al Ministerio de Defensa Nacional por medio del OFI19-00146831 / IDM 1219001». 2.2. Dicha contestación fue remitida por correo certificado a la dirección de notificación informada por el accionante, tal y como consta en la guía No. RA223127084CO del 21 de diciembre siguiente. 2.3. Y el Ministerio de Defensa Nacional -autoridad receptora, pese a ser notificado de la presente acción constitucional a través de los correos electrónicos notificaciones.tutelas@mindensa.gov.co, agencia@defensajuridica.gov.co y notificacionesjudiciales@mindefensa.gov.co, el 6 de agosto de los corrientes, a las 8:33 a.m., guardó silencio. 5Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00170-01
3. Bajo el anterior panorama, tal y como se anunció, la Sala estima que fue el Ministerio de Defensa Nacional, autoridad debidamente vinculada al sub examine, quien realmente vulneró el derecho de petición al aquí interesado, en razón a que aunque desde el 21 de diciembre del año
la Sala estima que fue el Ministerio de Defensa Nacional, autoridad debidamente vinculada al sub examine, quien realmente vulneró el derecho de petición al aquí interesado, en razón a que aunque desde el 21 de diciembre del año pasado la Presidencia de la República le dio traslado de la aludida solicitud, dicha autoridad no ha procedido a brindar al ciudadano Amórtegui Gallego la respectiva respuesta, circunstancia que constituye el quebrantamiento superior en comento, pues tal y como lo ha señalado de tiempo atrás la jurisprudencia, el mismo se presenta ante «(i) la ausencia de respuesta por parte de la administración dentro de los términos legales establecidos para tal fin, y (ii) la respuesta vaga, imprecisa, incompleta o que no atiende de fondo lo pedido, sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del administrado» (Exp. tutela 202000038-01, Corte Suprema de Justicia, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo).
4. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone modificar el fallo refutado, en el sentido de dirigir la orden constitucional frente al Ministerio de Defensa, y no como se hizo, frente a la Presidencia de la
República. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, para ORDENAR al Ministerio de Defensa
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, para ORDENAR al Ministerio de Defensa 6Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00170-01 Nacional, a través de su Ministro Carlos Holmes Trujillo García o quien haga sus veces, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, resuelva de fondo y de manera clara, precisa y congruente, el derecho de petición formulado por señor Álvaro Amórtegui Gallego el 12 de diciembre de 2019 ante la Presidencia de la República, autoridad que lo trasladó a sus dependencias el día 21 de ese mismo mes y año, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de este proveído. Por Secretaría remítase a la citada Cartera Ministerial, copia digital de todos los archivos aportados por la Presidencia de la República con el escrito de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
7Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00170-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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