CSJ - STC7160-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7160-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC7160-2020 Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00169-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Jairo González Sánchez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fue vinculado el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de dicha urbe , así como las partes y demás intervinientes del juicio compulsivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso aRad. nº. 47001-22-13-000-2020-00169-01 la administración de justicia, a los «a la tutela judicial efectiva» y al mínimo vital , presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ejecutivo singular que Metroagua S.A. E.S.P. en liquidación, adelantó frente a Proactiva Santa Marta S.A. E.S.P. con radicado No. 2017-00507-00.
Exige, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Quinto Civil del
adelantó frente a Proactiva Santa Marta S.A. E.S.P. con radicado No. 2017-00507-00. Exige, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, «convocar la respectiva audiencia o audiencias de que trata el numeral segundo del artículo 443 del C.G.P. para resolver las excepciones propuestas dentro del proceso [citado] y por consiguiente defina la viabilidad de la medida cautelar decretada por el JUZGADO UNICO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SANTA MARTA mediante auto del 22 de agosto de 2018, comunicada por medio de oficio de embargo No. 02321 y acogida por la agencia judicial accionada mediante auto del 11 de diciembre de 2019»1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto resulta dispensable para resolver el presente asunto, aduce en lo esencial el actor, que es acreedor de la empresa Metroagua S.A. E.S.P. en liquidación, en virtud de la indemnización que le fue reconocida mediante sentencia proferida el 28 de mayo de 2018 por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la aludida capital, dentro del proceso laboral con radicado No. 2017-00259-00, en cuya ejecución, seguida a continuación, se liquidó el crédito por 1 De acuerdo con la demanda de tutela anexa al expediente en copia digital allegada vía correo institucional a la Corte.
2Rad. nº. 47001-22-13-000-2020-00169-01
1 De acuerdo con la demanda de tutela anexa al expediente en copia digital allegada vía correo institucional a la Corte.
2Rad. nº. 47001-22-13-000-2020-00169-01 un valor de «$22.230.357», suma que no ha podido recaudar pese a embargarse las cuentas bancarias de la obligada. Asevera que en aras de lo anterior y tras hacer una búsqueda exhaustiva, halló la ejecución referida en líneas precedentes, donde la deudora, en calidad de ejecutante, tenía consignados a su favor varios títulos judiciales, motivo por el cual solicitó su embargo al juez laboral, quien accedió a lo pedido por auto del 22 de agosto siguiente, cautela que fue comunicada al estrado judicial acusado por medio de oficio No. 02321, siendo acogida por éste a través de proveído del 11 de diciembre de 2019. Finalmente señala, que en atención a que la parte demandada en dicha actuación propuso excepciones de mérito, por lo que la prosperidad de la mentada cautela pende del éxito de la pretensión de cobro de su deudora, es necesario que se convoque a la audiencia de que trata el numeral segundo del artículo 443 del Código General del Proceso, pero el juez accionado aún no ha fijado fecha para tal fin, no obstante que, afirma, «han pasado más de 2 años de haberse presentado las excepciones», lo que afecta sus intereses y expectativas, «dado que con la liquidación de Metroagua y el alzamiento de todos sus bienes y recursos he quedado en un estado de
haberse presentado las excepciones», lo que afecta sus intereses y expectativas, «dado que con la liquidación de Metroagua y el alzamiento de todos sus bienes y recursos he quedado en un estado de imposibilidad material de cobrar ejecutivamente la condena judicial a mi favor antes mencionada», razón por la que considera que debe ser atendido el reclamo que eleva a través de este mecanismo excepcional de protección, máxime cuando en estos momentos atraviesa una «difícil situación económica que se
3Rad. nº. 47001-22-13-000-2020-00169-01 ha complicado con la situación generada por la pandemia del COVID 19, afectándose gravemente (su] derecho al mínimo vital»2.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, luego de memorar las actuaciones que ha realizado en el marco del juicio coercitivo 2017-00259-00, se limitó a manifestar que «en la solicitud de tutela no se reprocha ninguna actuación u omisión de es [e] Juzgado»3. b. El Juez Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, tras realizar un recuento de lo acaecido dentro del proceso ejecutivo objeto de controversia constitucional, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que la demora en la definición de dicho asunto obedecen a circunstancias ajenas a su voluntad, pues, por ejemplo, pese a que se programó audiencia para ello, las partes ni
la demora en la definición de dicho asunto obedecen a circunstancias ajenas a su voluntad, pues, por ejemplo, pese a que se programó audiencia para ello, las partes ni sus apoderados asistieron, declarándose terminada la ejecución, decisión que fue revocada por el Tribunal el 10 de julio de 2019, sumado a las distintas solicitudes de las partes que se han tenido que resolver, por lo que actualmente está pendiente la fijación de fecha para una nueva audiencia, actuación que ha demorado en realizar debido a las acciones constitucionales que se resuelven y la 2 Ejusdem.3 Informe acopiado al expediente en copia digital remitido vía correo institucional a la Corporación.
4Rad. nº. 47001-22-13-000-2020-00169-01 cantidad de restricciones originadas por la pandemia del Covid194. c. Los demás vinculados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, después de reconocer legitimidad al accionante para incoar la protección suplicada, la desestimó, tras manifestar que «en el sub júdice existen circunstancias que legitiman la demora judicial», ya que se observa que «el juez tuvo la disposición de llamar a audiencia el 23 de octubre de 2018, y ninguna de las partes ni sus apoderados asistieron a ella, lo que lo llevó posteriormente a dar por terminado el proceso», decisión que fue revocada por la Corporación, por lo que «fue regresado el expediente al juez de
sus apoderados asistieron a ella, lo que lo llevó posteriormente a dar por terminado el proceso», decisión que fue revocada por la Corporación, por lo que «fue regresado el expediente al juez de primera instancia, quien obedeció y cumplió la orden el 22 de agosto de la pasada anualidad, para tramitar una renuncia a poderes y medidas cautelares en diciembre de ese año. (Fl. 318 y 324 ídem)». Agregó, que «es necesario valorar como una circunstancia global del procedimiento que en los últimos tres años hubo dos cambios de jueces en el juzgado. Esto, si bien no atribuible al interesado, permite descubrir las razones de demora del ente jurisdiccional, y que en lo absoluto enrostrarían culpa en su actuar », sumado a que hay que «restar el tiempo que el proceso estuvo suspendido en virtud de la pandemia generada por el Covid-19, no por la imposibilidad de trabajar, porque la Rama Judicial sí laboró durante esos meses, sino 4 Ibídem.
5Rad. nº. 47001-22-13-000-2020-00169-01 porque el plazo razonable previsto en el artículo 121 ejusdem no corrió, e inclusive su suspensión se extendió un mes más en virtud del decreto 546 de 2020», amén que «no se vislumbra prueba de algún perjuicio irremediable que pueda padecer el actor. De ahí que tampoco procede la tutela como medio transitorio para evitarlo»5. LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el fallo anterior , insistiendo en
irremediable que pueda padecer el actor. De ahí que tampoco procede la tutela como medio transitorio para evitarlo»5. LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el fallo anterior , insistiendo en los argumentos que expuso como sustento de la queja constitucional6.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 5 Decisión anexa al memorado expediente.6 De acuerdo con el escrito acopiado a las diligencias remitidas a la Corte.
6Rad. nº. 47001-22-13-000-2020-00169-01 De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del
juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Jhon Jairo González Sánchez, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues, como bien lo señaló el a quo constitucional, la mora en la resolución de las excepciones de mérito propuestas al interior del proceso ejecutivo singular que Metroagua S.A.
E.S.P. en liquidación promovió frente a Proactiva Santa Marta S.A. E.S.P., con radicado No. 2017-00507-00, ha obedecido a distintas circunstancias ajenas a la voluntad del titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta. En efecto, la audiencia de que trata el artículo 443 del Código General del Proceso, la cual clama el actor se lleve a cabo con prontitud, ya fue programada en pretérita ocasión;
7Rad. nº. 47001-22-13-000-2020-00169-01 sin embargo, llegada la fecha, esto es , el 23 de octubre de
cabo con prontitud, ya fue programada en pretérita ocasión;
7Rad. nº. 47001-22-13-000-2020-00169-01 sin embargo, llegada la fecha, esto es , el 23 de octubre de 2018, ninguna de las partes ni sus apoderados asistieron a ella, hecho que produjo que se diera por terminado el cobro, decisión que fue revocada por el Tribunal mediante proveído del 10 de julio de 2019, en virtud del recurso de apelación presentado por la parte ejecutada; luego, por auto del 22 de agosto siguiente, el estrado judicial accionado dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y, a través de providencia del 11 de diciembre de ese mismo año, se aceptó la renuncia presentada por el apoderado de la parte ejecutante y se ordenó comunicar al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la mentada capital la anotación de la medida cautelar librada por dicho despacho, así como a las demás dependencias judiciales que solicitaron el embargo de remanentes sobre su imposibilidad por haberse consumado aquella7. Ahora, entrados en la presente anualidad, y con independencia de si está o no superado el término previsto en el artículo 121 del citado Estatuto Procesal8, se dio cumplimiento a la orden anterior, por lo que el expediente regresó al despacho para lo pertinente; empero, a raíz de la pandemia denominada Covid-19, el Consejo Superior de la
cumplimiento a la orden anterior, por lo que el expediente regresó al despacho para lo pertinente; empero, a raíz de la pandemia denominada Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo anterior 9, suspendió los términos judiciales en todo 7 De acuerdo con la inspección realizada por el juez constitucional de primera instancia al expediente contentivo de la ejecución que se debate.8 Puesto que las partes han guardado silencio al respecto y el juzgado ha cambiado de titular en distintas oportunidades, última situación que debe ser tenida en cuenta para el respectivo conteo (CSJ STC12660-2019).9 “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública.”
8Rad. nº. 47001-22-13-000-2020-00169-01 el país, medida que se levantó a partir del pasado 1° de julio en virtud del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio anterior, expedido por esa misma entidad, bajo las reglas establecidas en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 27 de junio siguiente; no obstante, a través del Acuerdo PCSJA2011614 del 6 de agosto, se dispuso restringir el acceso a las sedes judiciales del 10 al 21 de agosto, medida que se prorrogó hasta el 31 de ese mismo mes, por lo que desde el 1° de septiembre los estrados judiciales están laborando con sujeción a las pautas instituidas en los dos actos administrativos señalados con antelación 10, de ahí que, el
1° de septiembre los estrados judiciales están laborando con sujeción a las pautas instituidas en los dos actos administrativos señalados con antelación 10, de ahí que, el juez censurado informó, que «ya se hizo el escaneo del expediente y en los días venideros se programará la realización de la audiencia».
3. Por tanto, como la mora en la definición de la susodicha ejecución obedece a las circunstancias anteriormente descritas, no se le puede endilgar al funcionario acusado la vulneración alegada, pues ha actuado dentro del marco normativo dispuesto por la ley adjetiva civil y la que ha expedido aquella Corporación para la prestación del servicio público de justicia durante la emergencia sanitaria que vive el país por cuenta de la mencionada enfermedad; luego, entonces, hasta el momento está justificada la omisión denunciada por el gestor del amparo.
Al respecto, ha insistido la Corte en distintas oportunidades, con fundamento en la jurisprudencia 10 Esto es, “como regla general que los servidores judiciales laboren bajo el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, y (…) cuando sea necesario hacerlo de manera presencial se hará con máximo el 20% de servidores.”
9Rad. nº. 47001-22-13-000-2020-00169-01 constitucional, que «la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera,
9Rad. nº. 47001-22-13-000-2020-00169-01 constitucional, que «la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso »11, de manera que «la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia »
(CSJ STC5214-2020).
Así las cosas, deberá el tutelante esperar que la actuación siga su curso, para que el Despacho accionado adopte el fallo que en derecho corresponda.
4. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 11 C.C. T-1227/01.
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 11 C.C. T-1227/01.
10Rad. nº. 47001-22-13-000-2020-00169-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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