CSJ - STC7160-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7160-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7160-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01693-00 (Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Fundación Hospital Universidad del Norte contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados los Juzgado Décimo Civil del Circuito y Treinta y Uno Civil Municipal, ambos de esa ciudad, y el liquidador de la Cooperativa Industrial de la Lechera de Colombia – Ciledco, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de reorganización empresarial No. 2018-0014-00.
ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial de la Fundación peticionaria invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa, acceso a laRadicación No. 11001-02-03-000-2022-01693-00 2 administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior accionado.
En sustento manifestó que, como institución prestadora del servicio de salud brindó atención médica al paciente Jairo Visbal Mena por cuenta de la Cooperativa Industrial de la Lechera de Colombia Ciledco, a partir del 27 de agosto de 2016, consistente en urgencia vital, suministro de medicamentos, insumos, hospitalización, cirugía a corazón abierto, angioplastia primaria con implante de dos
de agosto de 2016, consistente en urgencia vital, suministro de medicamentos, insumos, hospitalización, cirugía a corazón abierto, angioplastia primaria con implante de dos sentidos, electrocardiograma de ritmo, terapias físicas y respiratorias, por un valor total de $73’761.563.00 contenido en la factura HUN N°. 1113263. Explicó que, como la sociedad demandada nunca descargó su obligación de pago, encontrándose en mora respecto de dicha acreencia, promovió demanda ejecutiva y el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Barranquilla, a quien correspondió su conocimiento, libró mandamiento de pago el 11 de diciembre de 2017. Afirmó que, la sociedad Ciledco estando en cursó dicha actuación, adelantó trámite de insolvencia ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla con el radicado No. 2018-00014, y una vez proferido el auto de apertura, se dispuso la cesación de los juicios ejecutivos contra la entidad deudora que fue comunicada a los distintos despachos judiciales con oficio No. 1428 de 19 de abril de 2018, por lo que se le remitió el pleito ejecutivo.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01693-00 3 Resaltó que, en la reorganización empresarial se reconoció su acreencia, y ante el incumplimiento de la entidad deudora, el 20 de enero de 2021 se decretó la
reconoció su acreencia, y ante el incumplimiento de la entidad deudora, el 20 de enero de 2021 se decretó la terminación del mismo, e inició la liquidación judicial de que trata la Ley 1116 de 2006. Narró que, el proyecto de calificación y graduación de créditos reconocidos en la reorganización, que contiene los «créditos postergados, créditos litigiosos y rechazados », determinación de derechos de voto, fue presentado con los anexos en «8222 folios»; sin embargo, el archivo PDF únicamente contiene 85 hojas, y como a la fecha desconoce la totalidad de dichos documentos, no pudo objetarlo. Refirió que, el 13 de agosto de 2021 se negó la solicitud en la que pidió la revisión del proyecto, con el argumento que como aún no se había surtido el traslado a las partes, no podían objetarlo, y en el mismo auto se dispuso « dar traslado por cinco días del PROYECTO DE RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN DE CRÉDITOS Y DERECHO DE VOTO, allegados por el LIQUIDADOR del proceso de insolvencia de la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia – Ciledco». Que, el auto de 3 de septiembre de 2021 por el cual «se dijo quienes habían presentado las objeciones oportunamente», constituye una vía de hecho, como quiera que a la fecha el Juez del Concurso no ha realizado la fijación en lista de que trata el artículo 110 del Código General del Proceso.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01693-00 4
Juez del Concurso no ha realizado la fijación en lista de que trata el artículo 110 del Código General del Proceso.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01693-00 4 Además, con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 ibidem solicitó la nulidad porque no se dejaron en conocimiento las pruebas documentales presentadas como soporte en el proyecto de calificación de crédito, así como por «la indebida forma en la que se dio traslado de los documentos de acuerdo con la norma procesal vigente». Incidente negado el 29 de septiembre de 2021 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla con fundamento en que «si bien, el traslado se surtió por auto y no por fijación en lista, y ello puede constituir una irregularidad procesal, lo cierto es que no se estructura como nulidad, en primer lugar porque la norma no incluye este hecho como causal de nulidad del proceso, y en segundo lugar porque conforme el núm. 4° del art. 136 del C.G.P. la nulidad, y en este caso, irregularidad se considera saneada cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió la finalidad y no se violó el derecho a la defensa», decisión contra la que interpuso recurso de apelación. Manifestó que, el 26 de enero de 2022 el Despacho de conocimiento el efectúo un control de legalidad, en el que ordenó se corriera traslado del inventario valorado de bienes como lo establece el artículo 110 ejusdem, el que sí está fijado en el micrositio en la página web, asignada el despacho en la
ordenó se corriera traslado del inventario valorado de bienes como lo establece el artículo 110 ejusdem, el que sí está fijado en el micrositio en la página web, asignada el despacho en la sección de «traslados especiales y ordinarios», término durante el cual su apoderado presentó objeción a los inventarios. Finalmente indicó, que el Tribunal Superior de Barranquilla el 5 de mayo de 2022 confirmó la providencia apelada, decisión con la que, en su sentir, incurrió en una vía de hecho porque no tuvo en cuenta que el juzgado omitióRadicación No. 11001-02-03-000-2022-01693-00 5 poner en su conocimiento el expediente digitalizado, o la remisión previa o concomitante con el auto de traslado de los documentos contentivos del proyecto de calificación y graduación de créditos, tampoco remitió al correo los memoriales presentados como lo ordena el artículo 3º del Decreto 806 de 2020, ni fijó en lista el « traslado» para las objeciones como lo establece el artículo 110 del Código General del Proceso.
2. Con fundamento en esos argumentos, solicitó, ordenar al Tribunal Superior accionado, «decrete la NULIDAD y/o ILEGALIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir de la publicación de providencia notificada por estado del viernes 13 de agosto de 2021 del proceso 080013153010201800014000 demandante Reorganización Ciledco, y se realice el correspondiente traslado por fijación en lista por el término de 5 días de conformidad con
13 de agosto de 2021 del proceso 080013153010201800014000 demandante Reorganización Ciledco, y se realice el correspondiente traslado por fijación en lista por el término de 5 días de conformidad con los parámetros establecidos por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, y los artículos 110, 289 y 295 de la Ley 1564 de 2012 (Código general del proceso) y basados en el acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, y consecuencialmente le sea remitido al suscrito y la parte que represento o permitido al acceso de los documentos contentivos de “proyecto de calificación y graduación de créditos y el proyecto de determinación de los derechos de voto”, incluidos los anexos que sirven de soporte al mismo». Como petición subsidiaria pidió, «se ordene al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, que realice la correspondiente fijación en lista por el término de 5 días de conformidad con los parámetros establecidos por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, y los artículos 110, 289 y 295 de la Ley 1564 de 2012Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01693-00 6 (Código general del proceso) y basados en el acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, y consecuencialmente le sea remitido al suscrito y la parte que represento o permitido al acceso de los documentos contentivos de “proyecto de calificación y graduación de créditos y el proyecto de determinación de los derechos de voto” ».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción
y la parte que represento o permitido al acceso de los documentos contentivos de “proyecto de calificación y graduación de créditos y el proyecto de determinación de los derechos de voto” ».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla, guardó silencio.
2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en la reorganización de Ciledco, manifestó que en auto de 12 de agosto de 2021 se dio traslado por el término de cinco (5) días del proyecto de calificación de créditos, notificado por estado, y si bien no se surtió por fijación en lista, el acto procesal cumplió su finalidad, por lo que la nulidad se entiende saneada.
3. La Alcaldía de Barraquilla como interviniente pidió se niegue la acción, porque la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del convocante.
4. Colpensiones manifestó que no puede atender lo solicitado por el accionante, teniendo en cuenta que laRadicación No. 11001-02-03-000-2022-01693-00 7 petición de amparo no va dirigida contra esta Administradora y además no tienen la competencia para entrar a responder por lo requerido.
5. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dijo que, en el proceso de liquidación judicial de Ciledco se está a la espera que el juzgado fije fecha, para audiencia de
por lo requerido.
5. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dijo que, en el proceso de liquidación judicial de Ciledco se está a la espera que el juzgado fije fecha, para audiencia de resoluciones de objeciones al proyecto de calificación y graduación del crédito presentada por algunos acreedores.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
2. Precisado lo anterior, pronto advierte la Sala el fracaso de la protección reclamada, por las siguientes razones: 2.1 Examinado el link que contiene el proceso de reorganización empresarial No. 010-2018-0014-00, de laRadicación No. 11001-02-03-000-2022-01693-00
8 Cooperativa Industrial Lechera de Colombia - Ciledco, se observa que el 20 de enero de 2021 el Juzgado Décimo Civil
8 Cooperativa Industrial Lechera de Colombia - Ciledco, se observa que el 20 de enero de 2021 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, decretó su terminación, y ordenó la apertura de la liquidación judicial de los bienes y haberes de la concursada en los términos de la Ley 1116 de 2006. 2.2 El liquidador Emiliano Acosta Acosta el 8 de julio de 2021, presentó el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, por lo que, en providencia del 12 de agosto de ese año, dispuso entre otras cosas, «córrase traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos y el proyecto de determinación de los derechos de voto, a los acreedores por el término de cinco (5) días, a partir de la notificación de este auto» (derivado No. 36.2 cuaderno No. 8 Liquidación Judicial). 2.3 En providencia de 3 de septiembre de 2021 se enunciaron las personas naturales y jurídicas que objetaron la liquidación, de las que se corrió traslado a los interesados por el término de tres (3) días, y rechazaron las formuladas de manera extemporáneas por Jorge Luis Llanos Torregrosa, María Robles Villazón y Jorge Eliecer Miranda Álvarez. 2.4 El apoderado judicial de la Fundación Hospital Universidad del Norte , presentó incidente de nulidad de lo actuado a partir del 12 de agosto de 2021, porque el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, omitió poner en su conocimiento, mediante acceso real y efectivo, o con la
actuado a partir del 12 de agosto de 2021, porque el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, omitió poner en su conocimiento, mediante acceso real y efectivo, o con la remisión previa o concomitante con el auto de traslado del documento contentivo del proyecto de calificación yRadicación No. 11001-02-03-000-2022-01693-00 9 graduación de créditos y determinación de los derechos de voto, «ii) se advierte que el auto proferido que el término de traslado por “5 días a partir de la notificación de este auto”, siendo evidente que dicho traslado por virtud de lo expuesto expresamente en el inciso 2º del art. 110 del C.G.P., habrá de correr a partir del día siguiente, y en tanto en cuanto, dicho traslado debía surtirse exclusiva o inexorablemente mediante fijación en lista y no por estado», y, porque el liquidador a pesar de tener todos los correos electrónicos de las partes intervinientes, no le envió copia de los memoriales y escritos presentados al expediente. 2.5 El 29 de septiembre de 2021 el Juzgado de conocimiento negó el incidente, tras considerar que no existió la indebida notificación de la providencia que ordenó correr traslado a los interesados alegada, porque el auto de 12 de agosto de 2021 se notificó por estado electrónico, con lo que se dio la publicidad del acto tanto en la página web, como en el sistema Tyba, cumpliendo el acto con su finalidad, que no era otra más que, poner en conocimiento de las partes el proyecto de calificación y graduación de créditos.
se dio la publicidad del acto tanto en la página web, como en el sistema Tyba, cumpliendo el acto con su finalidad, que no era otra más que, poner en conocimiento de las partes el proyecto de calificación y graduación de créditos. 2.6 El Tribunal Superior de Barranquilla el 5 de mayo de 2022 para resolver la apelación propuesta por el apoderado de la Fundación, dijo: «Lo que efectivamente se plantea como causal de nulidad, es que no se le haya puesto a su disposición o conocimiento, ni por el Juzgado ni por el Liquidador el “proyecto de calificación y graduación de créditos y el proyecto de determinación de los derechos de voto” allegado por el Liquidador y del cual se dio traslado a los acreedores en el auto de 12 de agosto de 2021, solicitándose se declare la ineficacia de lo actuado a partir de la notificación de esa providencia; puesto que indica que por el desconocimiento del contenido de ese proyecto no pudo ejercer los derechos que le confería ese traslado.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01693-00 10 Agregándose, que ese traslado debió darse a través de la “Fijación en Lista” y no con la expedición de un auto, empero no hay consagrada legalmente ninguna causal de nulidad procesal con base en la ocurrencia de esa circunstancia. En el memorial de apelación se trascribe el párrafo a continuación del numeral 8º del artículo 133, pero, igualmente, se reconoce que en el caso presente no hay ningún auto dejado notificar pues el fechado 12 de agosto de 2021, que concedió el traslado, si fue
del numeral 8º del artículo 133, pero, igualmente, se reconoce que en el caso presente no hay ningún auto dejado notificar pues el fechado 12 de agosto de 2021, que concedió el traslado, si fue notificado por Estado. Sin que se indique que en esa oportunidad hubiera existido algún inconveniente, en la realización de esa notificación en el sistema Tyba, que le hubiera impedido enterarse del contenido de esa providencia y del traslado que se le estaba dando». Respecto a la inconformidad porque no se remitieron los memoriales por correo electrónico, dijo: «Adviértase que el referido decreto 806 de 2020, al tratar de reglamentar unas determinadas situaciones procesales para adaptarlas a las condiciones de la cuarentena y facilitar la labor de los Juzgados en esas condiciones solo generó una única causal de nulidad en su artículo 8º con respecto a la notificación personal de las providencias que deban hacerse de esta forma. Exigiendo al reclamante que manifestara bajo la gravedad del juramento que “no se enteró de esa providencia”, al momento de formular la solicitud correspondiente. Por lo que se está invocando como causal de nulidad unas circunstancias fácticas que no están consagran con esos efectos en las normas procesales, por lo que corresponde aplicarle la consecuencia de rechazo de la misma. En el caso presente no se advierte que existiera una real imposibilidad de que conocido el contenido de ese auto, no pudieran los interesados acceder a la información correspondiente del proyecto; no se acredita que el Juzgado hubiera,
imposibilidad de que conocido el contenido de ese auto, no pudieran los interesados acceder a la información correspondiente del proyecto; no se acredita que el Juzgado hubiera, efectivamente, discriminado a la parte ahora reclamante, negándole el acceso que hubiere solicitado. Debiéndose aceptarse la manifestación del A Quo, de que a todo el que manifestó oportunamente su interés en conocer el exacto contenido de ese documento le fue suministrado el mismo, y que la ahora incidentante no efectuó ninguna solicitud en ese sentido; dado que en el expediente se aprecia que numerosos acreedores ejercieron su derecho a expresar su objeción a ese documento».
3. En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas,Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01693-00 11 porque el Tribunal accionado cuando resolvió confirmar la providencia que negó la solicitud de invalidez, lo hizo con fundamento en las normas que regulan el régimen de las nulidades procesales, como quiera que, los motivos fundamento de dicha inconformidad, no configuran la causal invocada de indebida notificación, en tanto que el auto de 12 de agosto de 2021 se notificó a las partes e interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código General del Proceso, esto es, por medio de anotación en estado, y en este caso, se surtió en la página web de la Rama Judicial en el micrositio asignado a ese despacho judicial (13 de agosto de 2021), en el espacio denominado « estados» del año
estado, y en este caso, se surtió en la página web de la Rama Judicial en el micrositio asignado a ese despacho judicial (13 de agosto de 2021), en el espacio denominado « estados» del año 2021, así:
4. Ahora bien, respecto a la ausencia de «traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de los derecho de voto, mediante fijación en lista», de la cual igualmente se queja la Fundación accionante, basta decir que de la revisión del expediente, observa la Sala que, la omisión alegada no se configura, porque el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006 establece que dicho traslado se surtirá en las «oficinas del juez del concurso por el término de cinco (5) días», lo que efectivamente aconteció, porque en providencia del 12 de agosto de 2021 seRadicación No. 11001-02-03-000-2022-01693-00 12 ordenó dicho traslado. [Derivado 36.2 de la Carpeta 09 del expediente digital]
5. De otra parte, y en lo que refiere a la petición de invalidez porque no se le remitieron todos los memoriales presentados en dicho asunto, específicamente los anexos del proyecto de calificación y graduación de créditos, se advierte que, esos hechos no configuran ninguna de las causales contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, sin embargo, al revisar el link del proceso, se observa que en la «carpeta No. 09», existe una subcarpeta denominada «anexos comprimidos» que contiene a su vez diecisiete (17) derivados
sin embargo, al revisar el link del proceso, se observa que en la «carpeta No. 09», existe una subcarpeta denominada «anexos comprimidos» que contiene a su vez diecisiete (17) derivados denominados «a01_compressed.pdf al a17-compresed.pdf», que contiene más de 8.000 anexos, que se pueden descargar y revisar. Aunado al hecho que, como lo manifestó el Juez del concurso, «este despacho tiene implementada la atención al público vía correo electrónico, y tal como hicieron los demás acreedores interesados, por esta vía se puso a disposición el proyecto en mención, e incluso link de acceso a todo el expediente digital », y agregó que revisado el correo institucional no encontró radicada ninguna petición del accionante o su apoderado judicial, encaminada a obtener el enlace para revisarlo.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01693-00 13
6. Siendo, así las cosas, y, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, es claro que el traslado de que trata el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, si se surtió por medio de auto, decisión publicada en el estado electrónico, por tanto, debió su apoderado judicial dentro del término concedido objetar las acreencias presentadas.
Además, los documentos que dijo no conocer, se pueden consultar y descargar una vez se accede al expediente como se anotó, aunado al hecho que, si se presentó algún tipo de dificultad para conocer los «documentos
pueden consultar y descargar una vez se accede al expediente como se anotó, aunado al hecho que, si se presentó algún tipo de dificultad para conocer los «documentos en pdf» debió solicitar al Juzgado el vínculo que contiene el proceso, como sí lo hicieron, por «lo menos 71 de los 106 acreedores que tiene la sociedad concursada» tal como lo advirtió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla. Por lo anterior, no puede ahora pretender Fundación Hospital Universidad del Norte acudir a esta vía excepcional, para que se revoque el auto apelado, a fin de ordenar que se corra de nuevo el traslado del proyecto de reconocimiento y graduación de créditos, cuando revisada la actuación, es evidente que el accionante, y su apoderado judicial desperdiciaron la oportunidad para presentar objeciones, pues como quedó visto los «8222 folios en pdf» que echó de menos, se podían consultar en el expediente electrónico, luego entonces, no puede alegar dicha omisión para pretender revivir un término ya precluido, t oda vez que, la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01693-00 14 De ahí que cuando no se emplean los mecanismos ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, los contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su
14 De ahí que cuando no se emplean los mecanismos ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, los contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria, aspecto que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CSJ. STC 2264 de 2022).
7. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la Fundación Hospital Universidad del Norte contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al que se vinculó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, y al liquidador de la Cooperativa Industrial de la Lechera de Colombia - Ciledco. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación No. 11001-02-03-000-2022-01693-00
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala