CSJ - STC7161-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC7161-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC7161-2020 Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00086-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , dentro de la acción de tutela promovida por José Ricaurte Raigosa Aguirre contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo vital «de subsistencia», a la igualdad y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridadRad. n°. 50001-22-13-000-2020-00086-01 jurisdiccional accionada, con la sentencia emitida en el proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que promovió contra Ruth Carreño Cortés, con radicado No. 2019-00046-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el
proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que promovió contra Ruth Carreño Cortés, con radicado No. 2019-00046-00. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, « declarar la nulidad de los numerales segundo, cuarto, quinto y sexto de la providencia judicial de fecha 7 de noviembre de 2019» dictada al interior del citado asunto, y como consecuencia de ello, «decretar la nulidad de la escritura pública No. 3299 del 28 de mayo de 2013, de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, en razón a que la misma posee vicios en el consentimiento, en razón a que [él] fue engañado al momento de firmar la misma (…) [y] liquidar la sociedad conyugal con todo el haber social desde el año 2000 inicio de su unión marital de hecho hasta el momento de este fallo » (expediente en versión digital, archivo «1.) José», fls. 18 al 20).
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que el 15 de abril del año 2011 contrajo matrimonio con Ruth Carreño Cortés, y mediante escritura pública No. 3299 del 28 de mayo de 2013 de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, liquidaron la sociedad conyugal, renunciando él a los gananciales, dice, tras aquélla haberlo engañado, porque creyó que mediante ese acto estaba era transfiriendo el dominio de los bienes sociales a sus hijos;
Círculo de Villavicencio, liquidaron la sociedad conyugal, renunciando él a los gananciales, dice, tras aquélla haberlo engañado, porque creyó que mediante ese acto estaba era transfiriendo el dominio de los bienes sociales a sus hijos; que no obstante continuó conviviendo con su cónyuge, debido a problemas en la relación demandó el divorcio, correspondiendo conocer el asunto al Juzgado Tercero de Familia de esa localidad, proceso que culminó por conciliación el 7 de noviembre de 2019, sin tenerse en 2Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00086-01 cuenta, dice, que « a pesar de la liquidación realizada en 2013, había una nueva sociedad para liquidar a partir de esa fecha hasta el momento del divorcio», situación que, en su criterio, hace necesaria la intervención del juez de tutela para salvaguardar sus garantías superiores, ya que debido a la emergencia generada por el Covid-19, no cuenta con ningún ingreso para su manutención (ibídem, fls. 1 al 46).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) La titular del Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio manifestó, que el proceso objeto de revisión constitucional finiquitó por conciliación entre los contendientes, decretándose el divorcio por mutuo acuerdo en audiencia del 7 de noviembre de 2019, de manera que «la
constitucional finiquitó por conciliación entre los contendientes, decretándose el divorcio por mutuo acuerdo en audiencia del 7 de noviembre de 2019, de manera que «la decisión que ahora ataca el accionante fue producto de su voluntad manifestada en presencia de su apoderado», y si algún reclamo tiene éste por la liquidación de la sociedad conyugal, se observa que ésta fue « liquidada también por acuerdo de las partes con anterioridad, por el juzgado sólo fue declarada disuelta ante lo pactado por los cónyuges en escritura pública No. 3299 del año 2013, decisión que cobró firmeza en la misma audiencia ante el silencio del hoy accionante y su apoderado» (ibíd., archivo «oficio responde tutela»). b.) Ruth Carreño Cortés indicó, que no engañó al actor para que liquidaran la sociedad conyugal vigente entre ellos, sino que el acto obedeció a las constantes infidelidades de éste, quien además tuvo tiempo de leer el documento y recibió a cambio de los gananciales $190000.000,oo, de manera que después de protocolizada la respectiva escritura 3Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00086-01 dejaron de convivir bajo el mismo techo; que la conciliación por la que terminó el asunto criticado se verificó en la etapa respectiva de la audiencia de instrucción y juzgamiento ( ib. archivo «14. Contestación vinculada Ruth Carreño»). c.) La Procuradora 30 Judicial de Infancia y
respectiva de la audiencia de instrucción y juzgamiento ( ib. archivo «14. Contestación vinculada Ruth Carreño»). c.) La Procuradora 30 Judicial de Infancia y Adolescencia y Familia expresó, que no solo la inconformidad expuesta por el promotor debe ser resuelta mediante la interposición de los mecanismos judiciales pertinentes para cuestionar la legalidad de la escritura pública No. 3299 de 2013, sino que contra la decisión adoptada en el decurso criticado ninguno de los extremos presentó recurso alguno para debatir lo allí resuelto (ídem, archivo «15. Procuraduría»). d.) La Defensora de Familia asignada al Despacho judicial accionado resaltó, que el aquí interesado acudió al proceso cuestionado por intermedio de apoderado judicial, quien lo debió asesorar para la terminación del mismo por conciliación; además, aunque allí la demandada aportó con la demanda en reconvención la escritura pública No. 3299 del 28 de mayo de 2013, aquél no puso en duda la veracidad o legalidad del documento, ni ha iniciado trámite alguno para que se declare su invalidez por la supuesta suscripción sin consentimiento; así mismo, precisó que el actor no solicitó el reconocimiento de la sociedad patrimonial de hecho que se hubiere podido conformar con Ruth Carreño Cortés con posterioridad a la disolución de la conyugal y hasta la fecha en que cesó la convivencia con ésta, por lo que no puede ahora pretender a través de la tutela remediar ese silencio (ejusdem, archivo «16. Respuesta defensoría familia»).
posterioridad a la disolución de la conyugal y hasta la fecha en que cesó la convivencia con ésta, por lo que no puede ahora pretender a través de la tutela remediar ese silencio (ejusdem, archivo «16. Respuesta defensoría familia»). 4Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00086-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, negó la protección reclamada por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, « ya que el gestor de esta acción excepcional no ha desplegado ningún medio de defensa tendiente a obtener la declaración de nulidad de los actos jurídicos criticados o cuando menos no probó, pese a que la conciliación y la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal son susceptibles de controvertirse por la vía declarativa ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, exponiendo ausencia de consentimiento como justificación y afectación de su interés jurídico económico». A lo que agregó. que el amparo tampoco cumple con el requisito de la inmediatez, «ya que la discrepancia se origina en la escritura pública que data veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013) y la conciliación celebrada hacia el siete (7) de noviembre anterior, apreciando que para el momento de presentación de este mecanismo excepcional (27de julio de 2020), transcurrieron aproximadamente siente (7) años y nueve (9) meses, respectivamente »
mecanismo excepcional (27de julio de 2020), transcurrieron aproximadamente siente (7) años y nueve (9) meses, respectivamente » (cit., archivo, «T. firmada 2020-00086-00»). LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el promotor, con argumentos similares a los del escrito inicial (ibídem, archivo «19. Impugnación tutela»).
CONSIDERACIONES
5Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00086-01
1. La acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias o actuaciones judiciales, sólo cuando el funcionario judicial adopta una decisión opuesta al régimen legal aplicable, evento en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, pero solo si el afectado acude al mecanismo dentro de un término prudencial, y no dispone o no dejó fenecer los medio ordinarios y efectivos para lograr la protección.
La Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como requisito de procedibilidad a cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Raigosa Aguirre está encaminada, concretamente, frente a lo decidido el 7 de noviembre de
2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Raigosa Aguirre está encaminada, concretamente, frente a lo decidido el 7 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, de declarar disuelto, por conciliación, el matrimonio religioso existente con Ruth Carreño Cortés, y además, declarar disuelta la sociedad conyugal que por el hecho del matrimonio se conformó, «la cual se encuentra liquidada por acuerdo de las partes según Escritura Pública No 3299 del año 2013 », pues en sentir del promotor, no solo firmó el precitado acto escritural bajo engaños de su excónyuge, sino que después de esa data siguió conviviendo con ésta, por lo que debió ordenarse la liquidación de esa unión posterior.
6Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00086-01
3. No obstante, efectuado el análisis correspondiente al escrito inicial y sus anexos, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó visto, la decisión cuestionada data del 7 de noviembre de 2019 , y así mismo, la escritura pública con que se liquidó la sociedad conyugal que el actor tuvo con Ruth Carreño Cortés, acto que supuestamente acusa como viciado de nulidad, fue protocolizada el 28 de mayo de 2013 en la Notaría Segunda
que el actor tuvo con Ruth Carreño Cortés, acto que supuestamente acusa como viciado de nulidad, fue protocolizada el 28 de mayo de 2013 en la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 27 de julio de 2020 (expediente en versión digital, archivo «2020-086-00 inadmite poder general o especial »), es decir, transcurridos ocho (8) meses, y, siete (7) años, respectivamente , circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Ciertamente, como el propósito del actor es reprochar la conclusión a que se llegó dentro de la precitada determinación del juzgado accionado, así como también el señalado acto notarial, al ser evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de esas actuaciones, queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicación alguna para que hasta ahora considere que las mismas generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, pues tal y como lo ha sostenido esta Corporación, «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00086-01
fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00086-01 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses».
(CSJ STC703-2020).
4. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que en un acto constitutivo de incuria, el actor dejó de aprovechar los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales , por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no pueden pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque al recaer el reclamo constitucional sobre la supuesta omisión del titular del Tercero de Familia de Villavicencio de no ordenar liquidar la sociedad conyugal que supuestamente se conformó desde que se liquidó la
protección. Lo anterior, porque al recaer el reclamo constitucional sobre la supuesta omisión del titular del Tercero de Familia de Villavicencio de no ordenar liquidar la sociedad conyugal que supuestamente se conformó desde que se liquidó la primera sociedad, hasta cuando él dejó de vivir con su excónyugue, aquél ha debido atacar a través de apelación la determinación que declaró el divorcio y terminó el referido proceso, conforme lo autoriza numeral 7º del 321 del Código General del Proceso, a fin de exponer la inconformidad aquí 8Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00086-01 traída, consistente en que aún existía una sociedad de bienes entre las partes, pese a la liquidación de la misma realizada mediante la e scritura pública No. 3299 del 13 de mayo de 2013, por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto. De manera invariable ha sido enfática en señalar esta Corte, que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se
dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC848-2020).
5. Además, si el actor estima que el precitado acto notarial carece de validez, por supuestamente haberse celebrado sin su pleno consentimiento, el amparo reclamado también resulta improcedente, ya que aquél dispuso o dispone de la posibilidad de adelantar el respectivo proceso tendiente a declararlo nulo ; por consiguiente, si el inconforme no ha agotado, o dejó de agotar todos los medios procesales que le brinda el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender que a través de esta herramienta especialísima se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural a través del
9Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00086-01 mecanismo correspondiente, pues, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías
natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC849-2020).
6. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 10Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00086-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
11