CSJ - STC7162-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7162-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC7162-2020 Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00090-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , dentro de la acción de tutela promovida por Egón Leandro Montoya Toro contra el Juzgado Civil del Circuito de Granada , trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccionalRad. n°. 50001-22-13-000-2020-00090-01 convocada, al no haberlo vinculado al proceso ejecutivo con títulos ejecutivo hipotecario que Fabio Alexis Montoya Toro promovió frente a Fabio Gerardo Montoya Sánchez, con
Rad. No. 2018-00160-00. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta, «declarar la
Rad. No. 2018-00160-00. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta, «declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que orden[a] seguir adelante la ejecución (…) y se convoque a los herederos determinados e indeterminados de la señora Eximirey Toro de Montoya », dentro del aludido juicio.
2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que el inmueble objeto de la garantía real se adquirió en vigencia de la sociedad conyugal entre el ejecutado y su progenitora Eximirey Toro de Montoya, quien falleció el 5 de septiembre de 2016, y que el proceso de sucesión ya se abrió en la ciudad de Bogotá, situación que puso de presente en el marco del litigio coercitivo referido en líneas anteriores, la autoridad judicial convocada no solo omitió vincular a los herederos de aquélla como litisconsortes necesarios, pues «sig[ue] esperando [su] notificación personal», sino que en una decisión que «contradice en su actuar », aceptó una dación en pago con un porcentaje de la cuota parte del inmueble, desconociendo, dice, que respecto del predio «existe una anotación de demanda de simulación », circunstancias todas éstas que, asegura, lesionan sus garantías esenciales.
2Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00090-01
anotación de demanda de simulación », circunstancias todas éstas que, asegura, lesionan sus garantías esenciales. 2Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00090-01
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Civil del Circuito de Granada precisó, que el tutelante carece de legitimación en la causa para formular la presente acción constitucional, toda vez que «no es parte dentro del trámite judicial cuestionado, además resaltó que se pronunció sobre la petición del actor en proveído adiado 31 de enero de 2019, aclarándole que debe acudir a través de apoderado judicial ya que se trata de un asunto de mayor cuantía, decisión que fue notificada por estado; no obstante, requirió información sobre el bien embargado al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, estrado judicial que certificó que el trámite liquidatorio se declaró terminado por desistimiento tácito». b. Fabio Alexis Montoya Toro puntualizó, en lo fundamental, que el gestor del amparo es su hermano, y fue quien promovió el juicio sucesoral de su difunta madre, trámite que, por demás, terminó por desistimiento tácito. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, luego de advertir que el actor no ha solicitado la nulidad de lo actuado en los términos del
subsidiariedad, luego de advertir que el actor no ha solicitado la nulidad de lo actuado en los términos del artículo 134 del C.G. del P., contando inclusive, con el recurso extraordinario de revisión frente a lo que dentro del proceso cuestionado se resuelva. 3Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00090-01 LA IMPUGNACIÓN La promovió el accionante, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que el mecanismo extraordinario de revisión sólo procede en contra de las sentencias, y su queja puntual va dirigida frente al proveído dictado el 29 de julio pasado, que aprobó la dación en pago al interior de la ejecución criticada.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede
que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de 4Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00090-01 manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el pleito.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada en el presente asunto, se observa que la censura del señor Egón Leandro está encaminada, concretamente, frente al proveído proferido el 29 de julio del año en curso por el Juzgado Civil del Circuito de Granada, Meta, que repuso el auto dictado el 21 de enero anterior, para en su lugar, «AUTORIZAR (…) el acuerdo de dación de pago » celebrado en el marco del proceso ejecutivo con garantía real que Fabio Alexis Montoya Toro adelantó frente a Fabio Gerardo Montoya Sánchez, pues según su dicho, ha debido vinculársele a ese trámite en calidad de «litisconsorte
Alexis Montoya Toro adelantó frente a Fabio Gerardo Montoya Sánchez, pues según su dicho, ha debido vinculársele a ese trámite en calidad de «litisconsorte necesario», y no era posible saldar la obligación bajo la figura de dación en pago.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas digitalmente a las presentes diligencias, y lo informado por la autoridad judicial convocada, se advierte el fracaso de lo pretendido, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada
5Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00090-01 en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud» (CSJ STC8313-2020). Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que, «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin
jurisprudencia constitucional ha estimado que, «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (C.C. ST-878 de 2007). No obstante, en el caso bajo estudio observa la Sala, que el accionante, Egón Leandro Montoya Toro, está solicitando a través de este mecanismo especial la invalidez de una serie de actuaciones adelantadas al interior de un proceso coercitivo donde no integra alguno de los extremos de la litis y tampoco ha intervenido como tercero con interés reconocido, razón por la cual, sin duda, carece de interés para invocar la protección constitucional, pues se tiene por averiguado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por 6Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00090-01
cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por 6Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00090-01 quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC831-2020). Igualmente, esta Corte ha sostenido de vieja data que «en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CSJ STC36402019). 3.2. Aunado a lo anterior, advierte la Corte que, si bien el actor en el marco de la citada ejecución ya dio a conocer la supuesta necesidad de vincular a los herederos de Eximirey Toro de Montoya, lo cierto es que el Juzgado Civil del Circuito de Granada mediante proveído del 31 de enero de 2019 le puso de presente, que para poder ser escuchado «deb[ía] actuar y hacer peticiones únicamente a través de apoderado», determinación que le fue notificada conforme a las previsiones del Código General del Proceso, sin que éste manifestara algún tipo de descontento, y sin que por sí
escuchado «deb[ía] actuar y hacer peticiones únicamente a través de apoderado», determinación que le fue notificada conforme a las previsiones del Código General del Proceso, sin que éste manifestara algún tipo de descontento, y sin que por sí misma, se reitera, lo legitime para acudir al amparo con el fin de solicitar la nulitación de todo lo allí actuado. 3.3. Finalmente, cabe precisar que tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera 7Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00090-01 manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2632-2020).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Rad. n°. 50001-22-13-000-2020-00090-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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