CSJ - STC7163-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7163-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC7163-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00250-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fue vinculada la parte demandada dentro asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la indebida notificación del auto que rechazó la acción popular queRad. n°. 05001-22-03-000-2020-00250-01 instauró en contra de Bancolombia S.A., con Rad. No.
2020-00043-00. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, «admit[ir] inmediatamente [su] acción popular
2020-00043-00. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, «admit[ir] inmediatamente [su] acción popular ya que cumpl [e] lo que ordena [el] art 18 ley 472 de 1998» ; y que «notifique la admisión o rechazo de las acciones populares al correo electrónico del accionante a fin de garantizar art 13, 29 CN»; así mismo, que se ordene al «procurador delegado en la acción popular tutelada que coadyuve [su] tutela y consigne como actúa en la acción popular, a fin que cumpla [la] ley 734 de 2002».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que mediante auto del 14 de febrero de la presente anualidad, la sede judicial criticada inadmitió la demanda de la acción popular atrás referida, para que expresara con claridad los derechos colectivos presuntamente vulnerados por la entidad financiera demandada, allegara las pruebas que pretendía hacer valer, e indicara el lugar exacto donde ocurrieron los hechos generadores de la supuesta conculcación; empero, como desatendió esa carga, en proveído del 13 de marzo siguiente se rechazó el escrito inaugural , decisiones que, en su sentir, vulneran sus garantías esenciales, habida cuenta que el enteramiento de esas determinaciones se adelantó de forma equívoca, pues no fueron notificadas a su «correo electrónico», por lo que, asegura, nunca se enteró de las mismas.
que el enteramiento de esas determinaciones se adelantó de forma equívoca, pues no fueron notificadas a su «correo electrónico», por lo que, asegura, nunca se enteró de las mismas. 2Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00250-01 RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). Bancolombia S.A., en calidad de demandada dentro del trámite constitucional atacado, adujo que no es la llamada a «dar respuesta a los requerimientos elevados por el accionante», comoquiera que éste cuestiona las providencias dictadas por el Juzgado accionado en la acción popular censurada.
b). Por su parte, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín informó, que «profirió auto de inadmisión indicando subsanar requisitos el 14 de febrero de 2020, notificado en estados del 26 de febrero de 2020» ; sin embargo, «precluida la oportunidad sin subsanar requisitos, se rechazó el tramite mediante auto del 13 de marzo de 2020, notificado por estados y fijación en estado electrónico el 07 de julio de 2020». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «el despacho [accionado] no se encontraba en la obligación de notificar al actor las providencias atacadas vía correo electrónico, sino por estados, debiendo estar el demandante pendiente de las decisiones tomadas por el Juzgado en donde cursaba su trámite para interponer los recurso de ley frente a
providencias atacadas vía correo electrónico, sino por estados, debiendo estar el demandante pendiente de las decisiones tomadas por el Juzgado en donde cursaba su trámite para interponer los recurso de ley frente a las decisiones contrarias a sus pretensiones, cosa que no hizo, razón por la cual no puede constituirse la acción de tutela como una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador». 3Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00250-01 LA IMPUGNACIÓN El gestor replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Como se ha repetido de manera reiterada la acción de tutela, fue instituida por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable..
2. En el presente caso, Javier Elías cuestiona, concretamente, los autos del 14 de febrero y 13 de marzo del año en curso, mediante los cuales el estrado atacado rechazó la acción popular por él promovida frente a
concretamente, los autos del 14 de febrero y 13 de marzo del año en curso, mediante los cuales el estrado atacado rechazó la acción popular por él promovida frente a Bancolombia S.A., con rad. 2020-00043-00, pues, según su dicho, fue indebidamente notificado de lo allí resuelto.
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:
4Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00250-01 3.1. El ciudadano Árias Idárraga, aquí interesado, formuló la acción popular en comento, para que se ordene a Bancolombia SA instalar «una unidad sanitaria para los ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas». 3.2. En auto del 14 de febrero de los corrientes, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín inadmitió la anterior demanda, y le otorgó al actor el término de 3 días con el fin de que indicara los derechos colectivos presuntamente vulnerados por la entidad financiera demandada, aportara los elementos de convicción que pretendía hacer valer dentro del trámite, y, manifestara el sitio en el que tuvo ocurrencia la supuesta conculcación, decisión que fue comunicada por estado No. 026 del 26 de febrero siguiente. 3.3. Como el allá demandante, ahora gestor, no
sitio en el que tuvo ocurrencia la supuesta conculcación, decisión que fue comunicada por estado No. 026 del 26 de febrero siguiente. 3.3. Como el allá demandante, ahora gestor, no subsanó las falencias anotadas, en proveído del 13 de marzo de los corrientes se rechazó la demanda referida, determinación que, según se informó, fue publicitada en «estado electrónico el 07 de julio de 2020».
4. Visto lo anterior, para la Corte la salvaguarda invocada deviene improcedente, toda vez que el acá accionante tiene o tuvo la posibilidad de formular los reparos que ahora expone en un escenario distinto a la jurisdicción constitucional, a fin de procurar la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos.
5Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00250-01 En efecto, si el señor Javier Elías pretende a través de este mecanismo especialísimo que se invalide la actuación adelantada por la sede judicial censurada por la supuesta indebida de notificación de los proveídos que, en su orden, inadmitió la demanda y rechazó la acción popular, cuenta o contó con la oportunidad de solicitar la nulidad de esas providencias, eso sí, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos procesales y sustanciales para ello, conforme lo previsto en el artículo 133 y siguientes del Código General del Proceso, situación que torna inviable el
presupuestos procesales y sustanciales para ello, conforme lo previsto en el artículo 133 y siguientes del Código General del Proceso, situación que torna inviable el presente amparo, pues «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC1305-2020).
5. En este orden de ideas, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando el interesado tiene o tuvo a su alcance otras herramientas para obtener lo pretendido, pues ello riñe con el carácter residual que lo caracteriza, es deber del inconforme acudir al proceso y alegar allí las supuestas irregularidades traídas a esta vía, pues precisamente esa temática le corresponde analizarla al juez natural en el escenario correspondiente, órbita en la que no se puede inmiscuir el Juez constitucional, como
6Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00250-01 antes se explicó, pues , se insiste, «la acción de tutela es un
que no se puede inmiscuir el Juez constitucional, como 6Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00250-01 antes se explicó, pues , se insiste, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC4284-2020).
6. Por otra parte, frente a la pretensión para que el Procurador Delegado para Asuntos Civiles informe qué tipo de acciones ha adelantado con el propósito de evitar la supuesta vulneración de su debido proceso al interior de la acción popular cuestionada, basta con precisar en el mismo sentido, que no existe prueba de que haya elevado petición alguna al respecto ante esa autoridad, por lo que lo pretendido debe ser desestimado en virtud del carácter subsidiario y residual de esta acción especialísima.
7. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
subsidiario y residual de esta acción especialísima.
7. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 7Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00250-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
8Rad. n°. 05001-22-03-000-2020-00250-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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