CSJ - STC7164-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7164-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7164-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01729-00 (Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Ana Cecilia Santiago Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que se dispuso vincular al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y citar a las partes e intervinientes en proceso verbal con radicado N° 0800131-53-006-201800201.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderada judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda digna, propiedad privada y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el asunto mencionado.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01729-00
2 Examinado el escrito de tutela y las pruebas allegadas, se establece que la sociedad M y H Constructora SAS, inició contra la señora Ana Cecilia Santiago Martínez el proceso relacionado para lograr la entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 040-187709, de acuerdo a lo establecido en el artículo 378 del Código General del Proceso. Notificada la aquí accionante, formuló excepciones e interpuso demanda de reconvención reclamado,
con matrícula inmobiliaria Nº 040-187709, de acuerdo a lo establecido en el artículo 378 del Código General del Proceso. Notificada la aquí accionante, formuló excepciones e interpuso demanda de reconvención reclamado, particularmente, la nulidad de la compraventa inicialmente celebrada con la citada compañía, así como la anulación de la cancelación del «pacto de retroventa» que se había concertado, oportunidad en la que además alegó que el verdadero negocio celebrado era un mutuo, en virtud del cual le transfirió la propiedad del bien a dicha sociedad, recibiendo por ello $100.000.000 y comprometiéndose, para recobrar el inmueble, a cancelar la suma de $136.000.000, sin embargo, por los intereses de «usura», sólo alcanzó a pagar $119.464.895. En sentencia de 1º de octubre de 2021, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla negó las excepciones de la aquí accionante, así como las pretensiones de su contrademanda, no obstante, dispuso « ordenar de oficio » y a título de « restituciones mutuas» que M y H Constructora le devolviera «la suma ya indexada de $151,659,899.74, por concepto del valor que ésta entregó como pago del pacto de retroventa que fue luego cancelado unilateralmente por el demandante», y, asimismo, leRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01729-00 3 impuso a la aquí solicitante entregarle el predio objeto del proceso a la sociedad demandante.
luego cancelado unilateralmente por el demandante», y, asimismo, leRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01729-00 3 impuso a la aquí solicitante entregarle el predio objeto del proceso a la sociedad demandante. Ambas partes apelaron la decisión y el Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia de 2 de mayo de 2022, revocó el pago ordenado en favor de la accionante y confirmó la decisión recurrida en lo demás. Manifestó la accionante, que con ese proceder se lesionaron sus garantías, pues el predio en disputa, según el avalúo comercial, asciende a $372.591.000 y además, quedó demostrado que le pagó a la demandante la suma inicial de $119.464.895, por tanto, según afirmó, es evidente el «desequilibrio injustificado» generado por el ad quem, ya que le permitió a la mencionada sociedad quedarse con esos valores, mientras que ella perderá su vivienda, lo cual se agrava si se tiene en cuenta que es madre cabeza de familia y no cuenta con ingresos económicos.
2. Pidió, en consecuencia, ordenarle a la Corporación accionada, «revocar el numeral tres de la sentencia de fecha 02 de mayo del 2022 y hacer entrega de la suma (…) por valor de $151.659.899,oo, para que con este dinero, pueda mudarse a otro lugar y subsistir mientras organiza de nuevo su vida a los 62 años».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que
y subsistir mientras organiza de nuevo su vida a los 62 años».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso verbal mencionado.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01729-00
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal accionado se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no incurrió en lesión de garantías sustanciales.
2. Al momento de proferirse esta sentencia, no se habían recibido pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. 1.1. Las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de acciones como la presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas: «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
éstas: «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de unaRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01729-00 5 irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ, STC075-2022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la jurisprudencia de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando: «i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras. 2 Sentencia T-522 de 2001.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01729-00 6 vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. viii) Violación directa de la Constitución» (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).
2. Sobre el caso concreto. 2.1. La solicitante reprocha, de mañanera directa, la sentencia de 2 de mayo de 2022, mediante la cual el Tribunal accionado revocó el pago ordenado por el a quo en favor de la aquí actora, « por concepto del valor que ésta entregó como pago del pacto de retroventa que fue luego cancelado unilateralmente por el demandante» y confirmó en lo restante la sentencia del a quo.
De la revisión de las pruebas adosadas a esta actuación, se concluye la procedencia de la protección reclamada por la solicitante, al hallarse una evidente falta de motivación en el fallo cuestionado, como se expondrá más adelante.
3. Contexto fáctico en el asunto reprochado.
3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01729-00 7 3.1 En aras de evidenciar lo expuesto, se referirán algunos antecedentes relevantes del asunto criticado, así: - La demandante, sociedad M y H Constructora SAS, inició el proceso reprochado contra Ana Cecilia Santiago Martínez, con el propósito de que se ordenara la entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 040-187709, conforme a lo previsto en artículo 378 del Código General del Proceso. - Para sustentar sus pretensiones, aportó la escritura pública Nº 1549 del 27 de agosto de 2013, que da cuenta de la compraventa celebrada entre las partes respecto del citado inmueble, negocio en el que se estipuló como valor del predio $100.000.000 y la posibilidad de que la vendedora hiciera uso de un « pacto de retroventa », pagándole a la compradora $136.000.000. Sobre ese último acuerdo, expresamente se señaló, «PACTO DE RETROVENTA. (…) Que esta facultad para recobrar o readquirir el inmueble podrá ser ejercida por el exponente durante el plazo máximo de DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha del otorgamiento de la presente escritura. (…) PRECIO DE LA RETROVENTA. Que el precio de la retroventa será la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($136.000.000,oo) moneda legal colombiana, suma que pagará en dinero efectivo o cheque de gerencia. (…)
será la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($136.000.000,oo) moneda legal colombiana, suma que pagará en dinero efectivo o cheque de gerencia. (…) CANCELACIÒN DEL PACTO DE RETROVENTA. El pacto de retroventa quedará sin efecto ni valor por la llegada de la fecha límite para ejercer el pacto de retroventa sin que LA VENDEDORA, se haga presente en la fecha, hora y notaría convenidas, dispuesto para cancelar el saldo y otorgar la escritura pública correspondiente. En cualquier caso, el llamado COMPRADOR otorgará una escritura pública donde declarará el no cumplimientoRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01729-00 8 por parte del llamado VENDEDORA de los compromisos adquiridos mediante esta escritura y declarará cancelado y sin efecto ni valor el pacto de retroventa, pudiendo disponer libremente del inmueble». - La citada sociedad aportó, además, la escritura pública Nº 173 de 4 de febrero de 2015, en la que quedó consignado que la demandada no hizo uso del derecho de recompra y, por ello, se cancelaba el mencionado pacto de retroventa, documento suscrito por el representante legal de dicha compañía. - A la demanda también se acompañó el acta de conciliación presentada para agotar el requisito de procedibilidad en el litigio, actuación fechada el 18 de junio de 2018 y donde se fijaron como hechos la suscripción de la
conciliación presentada para agotar el requisito de procedibilidad en el litigio, actuación fechada el 18 de junio de 2018 y donde se fijaron como hechos la suscripción de la citada compraventa y la cancelación del pacto de retroventa en los términos mencionados, asimismo, bajo el título de «ACUERDO CONCILIATORIO» se especificó, «Las partes acuerdan que el día 18 de Julio a las 8:00 A.M. se procederá por parte de la Vendedora a hacer entrega de dicho inmueble al Comprador. El presente acuerdo sustituye y deja sin efectos cualquier convenio verbal o escrito celebrado con anterioridad entre las partes, con el mismo objeto. Los efectos de la presente acta y el acuerdo descrito en ella solo se surtirán una vez se haya procedido a su registro en los términos que contempla el artículo 14 de la Ley 640 del 2.001». - Admitida la demanda el 12 de septiembre de 2018, «con acción de entrega del tradente al adquirente », se notificó de la misma a la demandada - aquí actora, quien formuló excepciones previas –negadas el 18 de septiembre de 2020-, de fondo y demanda de reconvención.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01729-00 9 - Como defensa de fondo se planteó « el pago total de la obligación», en cuanto al monto acordado para el pacto de retroventa, además advirtió que la demandante no debió cancelar el mismo a través de escritura porque nunca se acordó «el día y la hora y la notaría para el perfeccionamiento» de ese
obligación», en cuanto al monto acordado para el pacto de retroventa, además advirtió que la demandante no debió cancelar el mismo a través de escritura porque nunca se acordó «el día y la hora y la notaría para el perfeccionamiento» de ese acto, de igual modo, expuso que si bien el negocio se protocolizó como venta, «en la realidad o de hecho se dieron unas estipulaciones impuestas por el representante legal de la sociedad ‘compradora-prestamista’ (…) –símila un ‘préstamo con garantía real o prendaria’», contrato que debía anularse por fijarse intereses excesivos, esto es, «de usura del 36% efectivo anual». - La demanda de reconvención se sustentó en una argumentación similar a la de la citada excepción, insistiéndose en que lo celebrado fue un mutuo con intereses excesivos. Al punto se relacionaron los pagos efectuados por la accionante y se adjuntaron copias de los comprobantes que demostraban tales erogaciones. Por tanto, se pretendió, principalmente, que se declarara la nulidad de la escritura de compraventa y la de cancelación del pacto de retroventa y, en consecuencia, que se ordenara la cancelación de los registros de esos actos en la Oficina de Instrumentos Públicos correspondientes. De manera subsidiaria, se reclamó declarar el « pago total» de lo acordado para el pacto de retroventa junto con la sanción y condena al demandante inicial consistente en «la pérdida total de los intereses cobrados en exceso aumentados en un monto igual a
acordado para el pacto de retroventa junto con la sanción y condena al demandante inicial consistente en «la pérdida total de los intereses cobrados en exceso aumentados en un monto igual a título de sanción, y (…) el duplo de los intereses cobrados en exceso aRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01729-00 10 favor de la demandada inicial, con base en el artículo 884 del C. de Comercio concordante con el artículo 72 de la Ley 45 de 1990». - Recaudadas las pruebas correspondientes, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia el 1º de octubre de 2021, en la que negó las pretensiones de la demanda de reconvención, declaró no probada la excepción planteada por la aquí actora, y ordenó de oficio que la sociedad demandante le entregara a su contraparte, en el término de diez (10) días, « la suma ya indexada de $151,659,899.74, por concepto del valor que ésta entregó como pago del pacto de retroventa que fue luego cancelado unilateralmente por el demandante» y, en el mismo término, se le impuso a la accionante entregar el predio objeto del litigio. Decisión que sustentó, en resumen, en que si bien estaban probados los pagos hechos por la demandante en reconvención y el cobro de intereses confesado por el representante de la sociedad allí involucrada, no había lugar a decretar la nulidad de la compraventa porque no fue con ocasión de ésta que se suscitaron los pagos controvertidos,
representante de la sociedad allí involucrada, no había lugar a decretar la nulidad de la compraventa porque no fue con ocasión de ésta que se suscitaron los pagos controvertidos, sino respecto del pacto de compraventa, el que tampoco podía invalidarse porque ya había sido cancelado. Anotó que procedía determinar, sólo, lo concerniente a las obligaciones derivadas de la venta y como estaba demostrado que la vendedora recibió los $100.000.000 pactados y que aún no había entregado el bien, le ordenó restituirlo, y, además, precisó que como la cancelación del enunciado pacto de retroventa equivalía a su resolución, lo correcto era ordenarle a la demandante inicial que le devolviera a la demandada,Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01729-00 11 aquí accionante, el monto indexado de los pagos hechos por aquélla para hacer uso de la facultad de recompra. - Ambas partes apelaron la sentencia, la sociedad demandante inicial cuestionó, en síntesis, la orden « oficiosa» del juzgado relativa al pago a la demandada, aquí actora, de los valores que sufragó por cuenta de los negocios celebrados, dado que, en sus palabras, además de tratarse de un proceso de entrega del tradente al adquirente, donde no debían resolverse cuestiones adicionales, los dineros que se pagaron « después del término estipulado para la recompra » no fueron materia de la demanda de reconvención y sólo a través de otro proceso podría debatirse su devolución. La aquí actora, por su parte, apeló insistiendo en la nulidad del contrato de compraventa y de la escritura con la
fueron materia de la demanda de reconvención y sólo a través de otro proceso podría debatirse su devolución. La aquí actora, por su parte, apeló insistiendo en la nulidad del contrato de compraventa y de la escritura con la que se canceló el «pacto de retroventa», dada la existencia de un «objeto o causa ilícita », al cobrársele intereses excesivos por el dinero prestado, además, insistió en que lo celebrado, en realidad, fue un «préstamo de usura». 3.2 En la sentencia de 2 de mayo de 2022, el Tribunal Superior de Barranquilla se refirió a lo previsto en el artículo 1939 del Código Civil, en cuanto al pacto de retroventa, y, con posterioridad, señaló que al proceso cuestionado se allegaron las escrituras públicas contentivas de los actos celebrados por las partes, así como la copia del acta de conciliación suscrita el 18 de junio de 2018 ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, según la cual la sociedad H y M ConstructoraRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01729-00 12 SAS, había convocado a Ana Cecilia Santiago Martínez, para lograr la entrega del inmueble en mención, puesto que ésta, durante el año pactado, no había hecho uso « del derecho de recompra», por lo que acordaron las partes que el día 18 de Julio a las 8:00 A.M. la Vendedora haría entrega del inmueble al Comprador. Con apoyo en lo anterior, el Tribunal determinó que las
Julio a las 8:00 A.M. la Vendedora haría entrega del inmueble al Comprador. Con apoyo en lo anterior, el Tribunal determinó que las partes ya habían zanjado sus diferencias, por tanto, tras determinar que «ese acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo», agregó que, si bien la sociedad actora habría podido acudir al proceso ejecutivo correspondiente, al impulsar el trámite establecido en el artículo 378 del Código General del Proceso, nada impedía adoptar una decisión de fondo porque, de acuerdo con esa codificación procesal, ya no era causal de nulidad ni motivo de excepción previa el trámite de la demanda por «proceso diferente al que corresponde», máxime si, como en el caso, «la cuerda del proceso verbal (…) [era] mucho más amplia». Por tanto y en vista del citado acuerdo, la Corporación atacada indicó, «Aplicando el principio de la economía procesal, al caso que nos ocupa, se tiene que las partes resolvieron sus diferencias, tal y como se desprende del Acta de Conciliación de fecha 18 de junio de 2018, quedando solamente pendiente la entrega del bien inmueble por parte de la demandada al demandante, ya que al conciliar las diferencias no se podían discutir de nuevo aspectos relacionados con el contrato y el haber tramitado la pretensión de entrega por la vía del proceso verbal, con este trámite procesal, se cumple con la finalidad de la obligación contractual, y no se
conciliar las diferencias no se podían discutir de nuevo aspectos relacionados con el contrato y el haber tramitado la pretensión de entrega por la vía del proceso verbal, con este trámite procesal, se cumple con la finalidad de la obligación contractual, y no se violó el derecho de defensa de la parte demandada».Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01729-00 13 Adicionalmente, transcribió las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda de reconvención que, se recuerda, se dirigieron las primeras, a lograr la nulidad del contrato de compraventa y de la escritura con la que se canceló el pacto de retroventa, por « objeto ilícito » al tratarse de un « mutuo con usura » y, las segundas, a que se declarara que se cumplió con el precio pactado por la retroventa y a que se sancionara a la sociedad demandante con la «pérdida total de los intereses cobrados en exceso» y la sanción respectiva, en los términos de los artículos 884 del Código de Comercio y 72 de la Ley 45 de 1990. Frente a ellas, estimó su improcedencia, en general, porque, «no se probó por ningún medio que las soporte, pues con ellas se persigue la declaración de nulidad por objeto ilícito de un contrato de compraventa con fundamento en intereses de usura en un mutuo, que no se acompasa con el contrato presentado; no está probado el mutuo, ni es la acción de nulidad sustancial el mecanismo para ponerle de presente a la jurisdicción la eventual discordancia entre el contrato celebrado en la escritura pública No.
probado el mutuo, ni es la acción de nulidad sustancial el mecanismo para ponerle de presente a la jurisdicción la eventual discordancia entre el contrato celebrado en la escritura pública No. 1549 del 27 de agosto de 2013, y el que en caso tal se encuentre en la voluntad no exteriorizada de las partes». Para finalizar, advirtió que la entrega del inmueble ordenada por el a quo debía mantenerse porque así se había acordado en el mencionado acuerdo conciliatorio.
4. La falta de motivación como causal específica de procedibilidad en la acción de tutela.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01729-00
14 La falta de motivación implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente, en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, SU-020 de 2020 y CSJ, STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras). Se advierte que el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa
antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ, STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras). 4.1. Sobre la falta de motivación evidenciada en este asunto. De acuerdo con el panorama fáctico descrito, se constata la vulneración de los derechos invocados por la peticionaria, pues la Corporación enjuiciada dejó de definir aspectos torales del proceso que requerían un pronunciamiento particular a fin de impartirle una solución completa y suficiente al caso; defecto cometido aun cuando ambas partes apelaron, lo que habilitaba al Tribunal convocado para zanjar con amplitud la situación planteada – inc. 2ª, art. 328, C.G.P.-.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01729-00 15 Sobre lo expuesto, se evidencia que el Tribunal (i) se sustrajo de definir «aspectos relacionados con el contrato» de compraventa objeto del proceso; (ii) omitió apreciar e interpretar la contestación de la demanda y el libelo de reconvención formulado por la aquí accionante; y (iii) revocó el pago de la suma fijada por el a quo, en favor de la demandada, sin aducir ninguna argumentación para ese efecto, omisiones respecto de las cuales se precisa lo siguiente: 4.1.1. Frente a los aspectos relacionados con el
demandada, sin aducir ninguna argumentación para ese efecto, omisiones respecto de las cuales se precisa lo siguiente: 4.1.1. Frente a los aspectos relacionados con el contrato. Establece la Sala que la existencia de la conciliación prejudicial allegada como requisito de procedibilidad, no relevaba al accionado de pronunciarse sobre la problemática expuesta por las partes, concretamente, respecto de los cuestionamientos que la ahora accionante dirigió frente al contrato de compraventa con pacto de retroventa que celebró con la demandante inicial. Ciertamente, si bien de tal acuerdo conciliatorio se extrae que la demandada consintió en entregar el bien, de allí no se deriva la renuncia a sus pretensiones, entre éstas, las invocadas en la contrademanda, pues además de que el acta de conciliación allegada nada reporta en cuanto a la negociación realizada por las partes o sus previas exigencias, el Tribunal tampoco refirió prueba alguna de la que se dedujera que con la conciliación se dirimieron todas lasRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01729-00 16 diferencias de los contratantes y que por ello « no se podían discutir de nuevo aspectos relacionados con el contrato », como lo expuso en su sentencia. Por tanto, como los cuestionamientos frente al contrato mencionado debieron ser materia de decisión porque, se insiste, sobre ello no se edificó el referido acuerdo conciliatorio, se constata la vulneración endilgada al
Por tanto, como los cuestionamientos frente al contrato mencionado debieron ser materia de decisión porque, se insiste, sobre ello no se edificó el referido acuerdo conciliatorio, se constata la vulneración endilgada al Tribunal, por omitir proveer sobre tales reproches. 4.1.2. Interpretación de la contestación de la demanda y del libelo de reconvención. La Corte observa que el Tribunal accionado no efectuó ejercicio alguno tendiente a interpretar la contestación de la demanda y el escrito de reconvención propuestos por la actora, a fin de establecer la verdadera intención de ésta, tal como esta Sala lo ha exigido a los funcionarios judiciales en no pocas ocasiones (CSJ, SC 208 de 31 de octubre de 2021, exp. 5906 y SC775-2021 entre otras), pues, aunque de ambos instrumentos de defensa se deduce una acusación directa en relación a que el contrato celebrado no fue una compraventa con pacto de retroventa, sino un mutuo garantizado con un inmueble, esa censura no recibió mayor atención. En efecto, aunque el Tribunal dijo, de manera muy suscita, que tal cuestión no estaba probada y que la pretensión de « nulidad» invocada en la demanda de mutua petición no podía estudiarse en el proceso acusado, ninguna alusión efectuó, primero, respecto de las pruebas queRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01729-00 17 llevaron al a quo a reconocer que la accionante se mantuvo en la casa presuntamente vendida, efectuando pagos
17 llevaron al a quo a reconocer que la accionante se mantuvo en la casa presuntamente vendida, efectuando pagos mensuales en beneficio de la sociedad demandante; aspectos que halló probados con los recibos de «pago de intereses» allegados por la actora y no tachados por la contraparte y el interrogatorio del representante de la sociedad demandante, quien aceptando la recepción de dichos dineros. Y, segundo, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso que expresamente permite el decreto oficioso de las excepciones que el juez encuentre probadas, punto frente al cual ha de señalarse que, si el Tribunal se hubiera concentrado en la contestación de la demanda y el libelo en reconvención, habría advertido que la aquí actora fue constante y consistente en afirmar que el contrato celebrado no fue el realmente querido por las partes, siendo entonces, de su resorte, proveer al respecto. Conviene agregar que ya esta Corte en un caso asimilable advirtió que la figura de la retroventa se desnaturaliza y contraría orden público cuando lo querido por las partes, en realidad, es « un mutuo con garantía » (CSJ, SC de 27 de junio de 2000, exp. 6238), aspecto que, dada la situación expuesta y las alegaciones de la peticionaria, también compete definir la Corporación censurada. 4.1.3. Sobre la suma fijada por el a quo en favor de la accionante.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01729-00 18 Aunque el Tribunal revocó la orden que de « oficio» s