CSJ - STC7164-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7164-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7164-2024 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00231-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Transportes y Cargas del Norte S.A.S. contra el fallo de 29 de abril de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que instauró contra los Juzgados 1° y 2° Civil de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, 10° Civil de Circuito de la misma ciudad y la Oficina Judicial de Reparto de Barranquilla, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo n° 08001-31-53-010-2021-00281-00.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se infiere que la recurrente pretende que se le dé impulso al proceso en cuestión, se le indique en donde se encuentra el expediente, y que «se compulsen las copias a los organismos de control en contra de los servidores judiciales que han ocultado, retardado o simplemente no han dado trámite al proceso ejecutivo».
Como sustento de su pretensión adujo que inició el litigio en comento el cual correspondió por reparto al Juzgado 10° Civil del CircuitoRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00231-01 de Barranquilla, en el que mediante sentencia de 17 de febrero de 2023 se dispuso seguir adelante con la ejecución, decisión que fue confirmada por
de Barranquilla, en el que mediante sentencia de 17 de febrero de 2023 se dispuso seguir adelante con la ejecución, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (28 jul. 2023) y se devolvió el expediente al despacho de origen. Dijo que el Juzgado del Circuito profirió auto de obedézcase y cúmplase lo decidido por el Tribunal el 18 de agosto de 2023, momento desde el cual el expediente se encuentra extraviado, situación que ha generado que la parte demandada se aproveche y no cumpla la sentencia de primera y segunda instancia. Igualmente, precisó que ha presentado varios memoriales en donde pide al juzgado del circuito accionado que le indique donde se encuentra el expediente, solicitudes a las cuales no se les ha dado respuesta.
2. El Juzgado 10° Civil de Circuito dijo que remitió el expediente a la oficina de apoyo de los juzgados civiles de ejecución el 26 de octubre de 2023, quien el 21 de febrero de 2024 se lo devolvió y le señaló las falencias que encontraron en el gestor documental, por lo que el 23 de abril pasado remitió nuevamente el expediente con las correcciones del caso.
Además, precisó que ha dado respuesta a las solicitudes de la actora relacionadas con la ubicación del proceso. Los Juzgados 1° y 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla manifestaron que en esos despachos no cursa el proceso al que se hace referencia. La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias hizo un relato de las actuaciones
de Barranquilla manifestaron que en esos despachos no cursa el proceso al que se hace referencia. La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias hizo un relato de las actuaciones surtidas, dijo que el 21 de febrero de 2024 devolvió el expediente al Juzgado de origen con algunas observaciones, quien a la fecha no ha remitido nuevamente el expediente en mención y pidió que se declare improcedente el amparo. 2Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00231-01
3. El a quo desestimó el ruego por hecho superado, porque el Juzgado accionado remitió el 23 de abril pasado el proceso en comento a la Oficina de Apoyo para que se surta el trámite correspondiente.
4. La accionante impugnó y señaló que aún existen varias solicitudes relacionadas con la liquidación del crédito y medidas cautelares a los cuales no se les ha dado respuesta.
CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado. Revisado el asunto, encuentra la Sala que la vulneración invocada por la accionante entorno a la mora en el impulso del ejecutivo en cuestión fue superada en el curso de esta acción constitucional. Lo anterior en razón a que el Juzgado 10° Civil de Circuito de Barranquilla demostró que el 23 de abril pasado envió la respuesta respectiva a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias relacionada con la remisión del expediente con la corrección de los errores a los que había lugar. Así las cosas, con independencia de la demora que pudo registrar la
Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias relacionada con la remisión del expediente con la corrección de los errores a los que había lugar. Así las cosas, con independencia de la demora que pudo registrar la gestora, lo cierto es que esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, en el curso de esta vía supralegal la accionada adelantó la tarea extrañada por la actora. Así, se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC1020322019. En tal sentido: «[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, 3Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00231-01 [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales». En el mismo sentido, el despacho demostró que contrario a la aducido por la gestora, el 29 de noviembre de 2023 dio respuesta a la solicitud relacionada con la información de donde se encontraba el expediente, en donde le precisó que lo remitió el 27 de octubre anterior a los juzgados de ejecución y se encontraba en verificación. Entonces, comoquiera que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a
expediente, en donde le precisó que lo remitió el 27 de octubre anterior a los juzgados de ejecución y se encontraba en verificación. Entonces, comoquiera que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales de la tutelante, frente a este punto es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser. Por otro lado, frente a la petición relacionada con que «se compulsen las copias a los organismos de control en contra de los servidores judiciales que han ocultado, retardado o simplemente no han dado trámite al proceso ejecutivo », el amparo tampoco es viable por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, en la medida que la censora cuenta con la posibilidad de acudir ante las instancias con atribución legal para indagar si los funcionarios o alguno de sus colaboradores incurrieron en punibles o contravinieron los deberes propios de sus respectivos cargos, dado que la acción de tutela no fue consagrada para impulsar actuaciones de ese tipo. De esta manera, (…) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los
punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito. (CSJ STC0112018, reiterada en STC4324-2018 y STC2152-2020, STC3965-2021 entre otras). 4Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00231-01 Por último, téngase en cuenta que al presentar la acción de tutela, la promotora no adujo nada respecto de la ausencia de respuesta de las solicitudes relacionadas con la liquidación del crédito y de las medidas cautelares, razón por la cual los argumentos invocados en la impugnación son eventualidades que no pueden ser dilucidadas por esta senda porque la autoridad accionada no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo sobre tal aspecto, de suerte que de ser estudiado por la Corte se quebrantaría el derecho de defensa que le asiste a aquel estrado, conforme se ha evocado en casos semejantes. (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, CSJ STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, entre otras). Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 5Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00231-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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