CSJ - STC7165-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7165-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC7165-2020 Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00134-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Eudalis del Carmen Coneo Ayola como agente oficiosa de Adela Ayola de Coneo , contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los interesados dentro del juicio de sucesión a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su prohijada, al debido proceso, a la vida, a la salud, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente conculcados por laRad. n°. 13001-22-13-000-2020-00134-01 autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión del «incidente de oposición al secuestro» tramitado al interior del sucesorio de
Celio Ayola Orozco.
2. Sin realizar petición concreta, expone, en síntesis, que su representada «en asocio con cinco hermanos», promovió la sucesión de su difunto padre Celio Ayola Orozco, con el
2. Sin realizar petición concreta, expone, en síntesis, que su representada «en asocio con cinco hermanos», promovió la sucesión de su difunto padre Celio Ayola Orozco, con el propósito de «liquidar» el predio rural denominado «Hormiguero», situado en la «comunidad Juan Domínguez o Clemencia» del municipio de Clemencia (Bolívar), e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060-67682, el que fue secuestrado el 23 de mayo de 2019, diligencia que fue atendida por Diestéfano Coneo Ayola, sobrino de su agenciada, y a quien el secuestre le dejó en depósito el fundo; no obstante, afirma, el 3 de julio subsiguiente los señores Nicolás y Hernando Carballo Castaño, instauraron con éxito «incidente de oposición al secuestro», pues en proveído del 23 de julio del año en curso el Juzgado Primero de Familia de Cartagena ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la «restitución de la posesión» de la heredad a favor de éstos, decisión que apeló su representada, y que actualmente se encuentra pendiente de resolución por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial.
Sostiene que con lo resuelto, la citada autoridad judicial vulneró las garantías ius fundamentales invocadas, toda vez que adelantó virtualmente y con celeridad el «incidente» memorado «en medio de la declaratoria de emergencia sanitaria
vulneró las garantías ius fundamentales invocadas, toda vez que adelantó virtualmente y con celeridad el «incidente» memorado «en medio de la declaratoria de emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional», pasando por alto que su prohijada es «campesina» y no cuenta con conocimientos 2Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00134-01 suficientes en el manejo de plataformas tecnológicas; además, que ésta careció de «defensa técnica» dentro de ese trámite, pues debido a las «medidas de confinamiento y aislamiento a nivel nacional, la prohibición de circulación de trasporte intermunicipal y la precaria comunicación en el área rural de Clemencia Bolívar» , no pudo comunicarse con su apoderado de confianza para que la representara judicialmente, aportara pruebas y defendiera sus intereses; además, se desatendió que aunque los incidentantes manifestaron estar en posesión de 36 hectáreas del predio, el Despacho dispuso la restitución de la totalidad del mismo a favor de éstos, únicamente teniendo en cuenta lo declarado por éstos, pero sin valorar otros elementos de convicción, concediendo en el efecto devolutivo la alzada formulada por su agenciada frente a lo determinado, todo lo cual, asegura, conculca el mínimo vital de ésta, dado que su sustento económico proviene de la «explotación agraria» del bien raíz tantas veces señalado, y de la
determinado, todo lo cual, asegura, conculca el mínimo vital de ésta, dado que su sustento económico proviene de la «explotación agraria» del bien raíz tantas veces señalado, y de la cual «la señora Adela Ayola y sus hermanos, serán despojados», pese a que poseen el fundo «en virtud del derecho que derivan de su difunto padre». Finalmente pone de presente, que acude como agente oficioso de la señora Adela, por hacer ésta parte de la población que se encuentra en mayor riesgo de contraer el virus covid-19, y no puede acudir directamente a la tutela por su «precario estado de salud».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
3Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00134-01 a). El Juzgado Primero de Familia de Cartagena precisó, que la demanda de amparo es improcedente, comoquiera que la decisión mediante la cual se resolvió el «incidente de oposición al secuestro» fue apelada por la prohijada de la aquí interesada, mecanismo que actualmente se encuentra en curso ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad.
b). Por su parte, la Procuraduría 10ª de Familia de la misma urbe argumentó, que «la actuación del Juez de conocimiento está enmarcada en la normatividad procesal aplicable al caso concreto, ya que el Despacho le brindó a los tutelantes las garantías necesarias para su defensa, pues en la audiencia celebrada el 23 de julio del año en
está enmarcada en la normatividad procesal aplicable al caso concreto, ya que el Despacho le brindó a los tutelantes las garantías necesarias para su defensa, pues en la audiencia celebrada el 23 de julio del año en curso interpusieron recurso de apelación contra la decisión del a quo [accionado] la cual se encuentra en trámite». c). El Juzgado Promiscuo Municipal de Clemencia (Bolívar) adujo, que no ha conculcado derecho fundamental alguno de la agenciada al interior del asunto criticado, «en consideración a que no adelantó la audiencia de oposición de secuestro, de la que se queja». d). Por su parte, Diestéfano Coneo Ayola expresó, que fue designado por el secuestre como depositario del único bien relicto de la sucesión de su difunto abuelo Celio Ayola Orozco, predio que nunca ha sido poseído por los señores Carballo Castaño, por lo que, afirma, « no les asiste derecho alguno» sobre éste; es más, en fallo del 17 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena se «declaró inhibido» para decidir la demanda de pertenencia que 4Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00134-01 aquéllos instauraron con el fin obtener por usucapión el dominio del bien. e). Finalmente, Nicolás y Hernando Carballo Castaño, alegaron que la controversia que se pretende suscitar en este escenario excepcional está pendiente de resolverse ante el Tribunal Superior de Cartagena, por lo que la salvaguarda es
e). Finalmente, Nicolás y Hernando Carballo Castaño, alegaron que la controversia que se pretende suscitar en este escenario excepcional está pendiente de resolverse ante el Tribunal Superior de Cartagena, por lo que la salvaguarda es improcedente. Por otra parte, expresaron que la vulneración denunciada es inexistente, si en cuenta se tiene que la señora Adela Ayola de Coneo estuvo asistida por su apoderado judicial en la audiencia que decidió el «incidente de oposición» censurado, donde éste formuló recurso de apelación contra la determinación allí tomada, máxime cuando ésta no reside en el inmueble objeto de ese trámite, por lo que no se encuentra en riesgo su «mínimo vital». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida en lo atinente a la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la prohijada de la gestora, tras advertir que actualmente se encuentra en curso un mecanismo judicial con el que se busca procurar la protección de esa garantía. No obstante lo anterior, lo que «motiva la intervención del juez de tutela es la latente amenaza en que se encuentra la actora, de que se dé cumplimiento a lo decidido por el juzgado accionado cuando ordenó librar comunicaciones a la secuestre y al juzgado comisionado 5Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00134-01 para que, a través de la diligencia correspondiente restituyan la posesión del inmueble a los opositores, y que como consecuencia de la ejecución de
5Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00134-01 para que, a través de la diligencia correspondiente restituyan la posesión del inmueble a los opositores, y que como consecuencia de la ejecución de tal mandato se ponga en riesgo su salud, integridad personal y vida. Al punto resulta prudente recordar que la acción de tutela no solo procede frente a la vulneración de derechos fundamentales, sino también frente a su estado de amenaza (faceta preventiva)» . De tal manera que, «de un lado se tienen los derechos alegados por la parte accionante, en el contexto de la pandemia mundial. Del otro, el derecho de posesión que defienden los señores Nicolás y Hernando Carballo Castaño, que aún está en disputa judicial. Por lo tanto, resulta constitucionalmente válido propender por la defensa de los primeros, no solo por ser su titular un sujeto de especial protección constitucional sino porque, además, en el caso concreto no se evidencia que ello represente una desproporción que converja en perjuicio irremediable en cabeza de los segundos». Así que le ordenó al Juzgado Primero de Familia de Cartagena, «suspend[er] toda actuación tendiente a lograr la restitución de la posesión del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060-67682 (…) hasta tanto se termine la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud en la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, prorrogada mediante Resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 por ahora hasta el 31 de agosto de 2020; o hasta tanto el Juez natural de segunda instancia decida la apelación en curso, lo que ocurra primero».
LA IMPUGNACIÓN
por ahora hasta el 31 de agosto de 2020; o hasta tanto el Juez natural de segunda instancia decida la apelación en curso, lo que ocurra primero». LA IMPUGNACIÓN Nicolás Carballo Castaño replicó el anterior fallo, para lo cual argumentó que «hay suficiente prueba para determinar que la actora no reside, ni mucho menos explota económicamente el predio que pose[e] junto con [su] hermano, y que es objeto del mencionado proceso de sucesión. Es decir, esta afirmación es tan válida, que fue acreditado por [su] parte y [su] hermano, dentro del proceso que corresponde y aun 6Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00134-01 aquí, en el trámite de tutela, que [son] poseedores del bien que dice la accionante estar habitando y explotando económicamente» , razón por la cual no es procedente amparar transitoriamente las garantías esenciales de la señora Adela Ayola de Coneo.
CONSIDERACIONES
1. Resulta necesario señalar, que la acción de tutela no está prevista para desplegar una jurisdicción paralela, ni sustitutiva a la ordinaria que permita la intromisión del juez constitucional en la órbita de competencia reservada al juez natural, al paso que tampoco se instituyó para remediar fallas de gestión procesal de las partes, amén de que cualquier pronunciamiento del juez de tutela hallándose pendiente de resolverse otro medio de defensa judicial, conforme a las previsiones legales, sobreviene necesariamente prematura , pues de no ser así, quedaría
hallándose pendiente de resolverse otro medio de defensa judicial, conforme a las previsiones legales, sobreviene necesariamente prematura , pues de no ser así, quedaría eternamente abierto el debate a libre discreción de los interesados, en clara contravención de la seguridad jurídica.
2. Circunscrita la Corte al escrito de impugnación , se aprecia que la inconformidad del señor Nicolás Carballo Castaño se soporta, en que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena haya amparado en primera instancia transitoriamente, los derechos fundamentales de Adela Ayola de Coneo, al suspender la restitución de la posesión del predio rural denominado «Hormiguero», que fue dispuesta
7Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00134-01 dentro del «incidente de oposición al secuestro» adelantado dentro de la sucesión del causante Celio Ayola Orozco.
3. Sin embargo, para la Sala habrá de mantenerse la protección concedida, por las siguientes razones: 3.1. Con ocasión de la pandemia mundial declarada por la Organización Mundial de la Salud-OMS, en razón del virus Covid-19, el 17 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 declaró el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica en el territorio nacional por el término de treinta (30) días, posteriormente con el Decreto No 457 del 2020 el Presidente de la República dispuso el aislamiento preventivo obligatorio en
nacional por el término de treinta (30) días, posteriormente con el Decreto No 457 del 2020 el Presidente de la República dispuso el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio colombiano a partir del 24 de marzo, medida que se extendió hasta el 31 de agosto de la anualidad de avanza. En ese lapso, en Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo del año en curso, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país en materia civil y familia, excepto para el trámite de acciones de tutela, medida que se prorrogó por Acuerdo No. PCSJA20-11567 del 5 de junio pasado, hasta el 1º de julio hogaño, fecha a partir de la cual se ordenó levantar dicha suspensión. No obstante lo anterior, mediante Acuerdo No. PCSJA20-11597 del 15 de julio hogaño, la citada Corporación dispuso que, «Entre el 16 de julio y el 31 de agosto de 2020, se suspenden a nivel nacional las diligencias de inspección 8Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00134-01 judicial, entrega y secuestro de bienes. Los procesos en los que deban adelantarse dichas actuaciones se tramitarán en forma virtual en todo lo que no dependa de ellas o hasta el vencimiento del término probatorio, según el caso»; y en Acuerdo PCSJA20-11623 del 28
adelantarse dichas actuaciones se tramitarán en forma virtual en todo lo que no dependa de ellas o hasta el vencimiento del término probatorio, según el caso»; y en Acuerdo PCSJA20-11623 del 28 de agosto último, se ordenó cumplir con las medidas de bioseguridad previstas en los Acuerdos Nos. PCSJA2011567 y PCSJA11581 para la prestación del servicio de la justicia en todos los Despachos del país entre el 1º y el 15 de septiembre de la presente anualidad. 3.2. Con base en lo anterior, para la Sala es procedente mantener la protección transitoria otorgada por el a quo constitucional, dado que, tal y como quedó visto, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, las diligencias de entrega y similares estuvieron suspendidas en los procesos civiles y de familia por motivos de salubridad debido a la crisis generada por la pandemia, medida que, si bien se extendió solamente hasta el pasado 31 de agosto, resulta procedente continuar aplicando en el sub examine , comoquiera que aún no se ha superado la emergencia sanitaria y no se han establecido las medidas especiales de bioseguridad pertinentes para la realización de aquellas diligencias dentro de las circunstancias actuales que atraviesa el país, pues el procedimiento para la entrega del predio disputado al presunto poseedor, aquí impugnante, requiere de la colaboración de varios estamentos para lograr con éxito su finalidad, como la intervención de los funcionarios judiciales, la Policía
impugnante, requiere de la colaboración de varios estamentos para lograr con éxito su finalidad, como la intervención de los funcionarios judiciales, la Policía Nacional, las partes y sus apoderados, lo cual, eventualmente, pondría en riesgo la salud de éstos. 9Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00134-01 3.3. En un caso de similares perfiles al de ahora, la Corte consideró que la realización de diligencias, «al tener que ejecutarse por fuera de los estrados judiciales, igualmente requieren la coordinación de estos estamentos con las autoridades pertinentes de las entidades territoriales que correspondan, en tanto la existencia de restricciones de movilidad en una determinada circunscripción territorial cobija a los servidores judiciales y a las demás personas intervinientes en el proceso, coordinación que desborda la competencia de los funcionarios judiciales desde el punto de vista individual, pues ello debe corresponder a una política sectorial. Esto último, toda vez que la prohibición de desplazamiento decretada por las alcaldías o gobernaciones, según sea el caso, se vería conculcada con el despliegue que las partes de una contienda judicial, sus abogados y los servidores judiciales que deban intervenir en aras de llevar a cabo una diligencia de entrega o cualquiera otra dispuesta dentro de un juicio y por fuera de la sede del estrado judicial (secuestros, allanamientos, inspección judicial, comiso, etc.). Todo esto traduce, en suma, que desde el punto de vista procesal resulta inviable la celebración de diligencias como las referidas, por lo
(secuestros, allanamientos, inspección judicial, comiso, etc.). Todo esto traduce, en suma, que desde el punto de vista procesal resulta inviable la celebración de diligencias como las referidas, por lo cual el fallador cognoscente debe diferir su ejecución hasta que se supere la situación que generó la declaración de emergencia económica, social y ecológica o se adopten las medidas de rigor para enfrentarla»
(CSJ STC3701-2020).
4. En este orden de ideas, resulta procedente, entonces, mantener incólume la orden constitucional dispuesta en el fallo de tutela de primera instancia.
10Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00134-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00134-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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