CSJ - STC7166-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7166-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC7166-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00356-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de agosto de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de amparo promovida por Victoria Poveda Dimaté contra los Juzgados Quince de Familia y Sesenta y Ocho Civil Municipal, transitoriamente Cincuenta de Pequeñas Causas y de Competencia Múltiple, ambos de la misma ciudad , trámite al que fue vinculado el Juzgado Octavo de Familia de dicha urbe , así como los demás intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentalesRad. nº. 11001-22-10-000-2020-00356-01 al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la «integridad física y emocional del adulto mayor», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco del proceso de sucesión intestada del causante José Asunción Silva Daniel, con radicado No. 2018-01052-00.
jurisdiccionales convocadas, en el marco del proceso de sucesión intestada del causante José Asunción Silva Daniel, con radicado No. 2018-01052-00. En consecuencia, exige para la protección de tales prerrogativas, que «se REVOQUE el auto proferido por el JUZGADO 15 DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BOGOTA [el] 27 de mayo de 2019 (…) dentro del proceso [citado]», así como «la diligencia de secuestro efectuada el 14 de febrero de 2020 por el JUZGADO 68 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ TRANSITORIAMENTE 50 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y DE COMPETENCIA», o subsidiariamente, que se ordene a esta última dependencia judicial dejarla «en calidad de secuestre del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 50C248358»1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial el apoderado de la actora, que mediante el proveído mencionado con antelación, el aludido Despacho de familia dispuso que se llevara a cabo diligencia de secuestro sobre la susodicha propiedad, la cual fue realizada por el prenotado juzgado municipal en la fecha indicada, actuación a la que se opuso sin éxito su mandante, pues dicha autoridad rechazó de plano su intervención, dejando a aquélla a disposición del secuestre designado, quien a su
actuación a la que se opuso sin éxito su mandante, pues dicha autoridad rechazó de plano su intervención, dejando a aquélla a disposición del secuestre designado, quien a su vez «procedió a constituir la tercera planta del inmueble en depósito gratuito» a su representada, decisión que fue controvertida a 1 De acuerdo con el escrito de amparo acopiado al expediente en copia digital remitido a esta Corte. 2Rad. nº. 11001-22-10-000-2020-00356-01 través del recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo por el juez comisionado. Asevera que tales actuaciones constituyen «una vía de hecho», pues, por un lado, «no existió motivación, consideración, criterios de razonabilidad, ni proporcionalidad al ordenar la medida cautelar de secuestro »; y por el otro, no se tuvo en cuenta que su poderdante «es una persona de la tercera edad, actualmente tiene 72 años, presenta múltiples afectaciones en su salud como son: HIPERTENSION (DX 2005), (…) Rinitis alérgica, (…), enfermedades del sistema circulatorio, rinosinusitis alérgica , tinitus, urticaria alérgica, dermatitis de contacto », y según la última evaluación psicológica que le fue realizada «reporta y evidencia una alteración en el estado de ánimo de la consultante, episodios de tristeza, angustia y temor », lo que la hace vulnerable al virus covid-19 que actualmente azota al país, por lo que
alteración en el estado de ánimo de la consultante, episodios de tristeza, angustia y temor », lo que la hace vulnerable al virus covid-19 que actualmente azota al país, por lo que mantener dicha cautela, dice, es exponerla a un eventual contagio. Finalmente sostiene, que el juez municipal acusado al decidir sobre la referida oposición, incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, toda vez que no valoró « las pruebas aportadas por la opositora como lo fueron, la historia clínica, el pago de predial, se prescindió de tres testigos aportados por mi poderdante sin justificación ni motivación alguna, quienes podían ser interrogados sobre la posesión y la calidad de compañera permanente de [ésta] con el causante», así como «su historial médico y estado de salud mental y físico », irregularidades que deben ser corregidas a través del presente mecanismo excepcional de protección2. 2 Ibídem. 3Rad. nº. 11001-22-10-000-2020-00356-01
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Quince de Familia de Bogotá, a través de su secretaría, se limitó a informar que el expediente de la sucesión objeto de análisis constitucional se encuentra en físico, razón por la cual solicitó permiso a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la misma ciudad para ingresar al Despacho y así poder escanearlo3.
sucesión objeto de análisis constitucional se encuentra en físico, razón por la cual solicitó permiso a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la misma ciudad para ingresar al Despacho y así poder escanearlo3. b. El Juez Sesenta y Ocho Civil Municipal de dicha urbe, transitoriamente Cincuenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, indicó que en desarrollo de la diligencia de secuestro llevada a cabo el 14 de febrero hogaño, la accionante reconoció dominio ajeno sobre el bien inmueble materia de la misma, por lo que se prescindió de las pruebas testimoniales decretadas y a continuación se resolvió desfavorablemente la oposición al secuestro formulada por ésta, decisión contra la cual fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue concedido de acuerdo con lo previsto en la normatividad procesal, razón por la que las diligencias fueron remitidas al juzgado comitente para lo pertinente4. c. El Juzgado Octavo de Familia de la citada capital, por intermedio de su secretaría, envió en calidad de préstamo el expediente del proceso de unión marital de hecho iniciado 3 Informe que hace parte del expediente en copia digital remitido a esta Corte.4 Ejusdem. 4Rad. nº. 11001-22-10-000-2020-00356-01 por la tutelante contra los herederos del causante José Asunción Silva Daniel5. d. Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
por la tutelante contra los herederos del causante José Asunción Silva Daniel5. d. Los demás vinculados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas con ocasión de la diligencia de secuestro criticada, desestimó la protección suplicada por prematura, con fundamento en que «sobre la oposición [a esta] se encuentra pendiente de resolver un recurso de apelación, que fuera concedido en la audiencia» donde se practicó dicha cautela, escenario en el que serán resueltos los puntos de inconformidad de la actora, razón por la cual «no podría el Tribunal adelantar una valoración sobre la posesión o eventuales derechos que pueda tener la accionante sobre el predio ubicado en la Carrera 42C N° 5B-06 de Bogotá»; no obstante, exhortó al Juzgado Quince de Familia de Bogotá, para que imparta el trámite correspondiente al mencionado mecanismo de defensa6. LA IMPUGNACIÓN La tutelante a través de su abogado, se mostró descontenta frente a lo resuelto, tras insistir en los argumentos que esgrimió como sustento de la queja constitucional7. 5 Ejusdem.6 Decisión anexa al archivo digital enviado a esta Corporación.7 Ibídem. 5Rad. nº. 11001-22-10-000-2020-00356-01
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la
5 Ejusdem.6 Decisión anexa al archivo digital enviado a esta Corporación.7 Ibídem. 5Rad. nº. 11001-22-10-000-2020-00356-01
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el caso que es objeto de estudio, la señora Victoria Poveda Dimaté se duele, concretamente, i) del proveído dictado el 27 de mayo de 2019 por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, por medio del cual se ordenó el secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula No. 50C-248358, dentro del proceso de sucesión intestada del causante José Asunción Silva Daniel, con radicado No. 2018-01052-00; y, ii) de la decisión adoptada el pasado 14
No. 50C-248358, dentro del proceso de sucesión intestada del causante José Asunción Silva Daniel, con radicado No. 2018-01052-00; y, ii) de la decisión adoptada el pasado 14 de febrero por parte del Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal, transitoriamente Cincuenta de Pequeñas Causas 6Rad. nº. 11001-22-10-000-2020-00356-01 y de Competencia Múltiple de la misma ciudad, que dispuso rechazar de plano la oposición que formuló a la diligencia de secuestro atrás señalada, y en consecuencia, dejar a disposición del secuestre designado los dos primeros niveles del aludido bien, y el tercero a la opositora en depósito gratuito, pues en su sentir, la reseñada cautela no cumple los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su procedencia, sumado a que se le desconoció la calidad de poseedora que ostenta sobre la susodicha propiedad, tras realizarse una indebida valoración probatoria, con el agravante de no haberse practicado la prueba testimonial que solicitó para acreditar tal condición, determinación que pone en riesgo las garantías ius fundamentales que invoca, dado que es una persona de la tercera edad con deficiencias en su salud física y mental, la cual puede verse avocada a contraer el virus covid-19, si se llegare a dejar en manos de un auxiliar de la justicia el demarcado inmueble.
3. Sin embargo, se advierte con vista en los medios de convicción obrantes en las diligencias digitales, que la protección constitucional rogada por la accionante no tiene
un auxiliar de la justicia el demarcado inmueble.
3. Sin embargo, se advierte con vista en los medios de convicción obrantes en las diligencias digitales, que la protección constitucional rogada por la accionante no tiene vocación de prosperidad, pues, en lo que toca con la queja enrostrada frente a la primera de las decisiones cuestionadas, se observa que la misma no es arbitraria ni caprichosa, dado que la medida cautelar de secuestro sí es procedente en el juicio liquidatorio objeto de controversia
(Art. 480 del C.G.P.), por lo que no puede cuestionarse su legalidad y validez, amén que su perfeccionamiento no genera per se un perjuicio irremediable , como lo sostiene insistentemente la actora. 7Rad. nº. 11001-22-10-000-2020-00356-01 Al respecto, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela atacar una diligencia de secuestro, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable, al expresar que «tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…). De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de
demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…). De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ » (CSJ STC838-2020).
4. Por otra parte, basta decir, en relación con el rechazo de plano a la oposición formulada por la tutelante a la memorada diligencia, que ésta a través de su apoderado judicial, formuló recurso de apelación contra dicha decisión, el cual, acorde con la información recopilada por el a quo constitucional, aún no han sido resuelto , razón por la que el amparo rogado se torna prematuro, y por ende, improcedente, ya que no puede acudirse a él con éxito cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, máxime cuando, precisamente, la viabilidad de la referida oposición corresponde analizarla al juez natural, orbita en la que no se puede inmiscuir el Juez de tutela.
8Rad. nº. 11001-22-10-000-2020-00356-01 Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que «resulta palmaria la
8Rad. nº. 11001-22-10-000-2020-00356-01 Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6712-2020). Situación que ha justificado la Corte, de tiempo atrás, con fundamento en que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los
revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (ejusdem).
5. Por los argumentos anotados, se impone mantener indemne la providencia examinada
DECISIÓN
9Rad. nº. 11001-22-10-000-2020-00356-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
10Rad. nº. 11001-22-10-000-2020-00356-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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