CSJ - STC7167-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7167-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC7167-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00376-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septoiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de agosto de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Narváez Padilla, Norberto D´Ángelo Narváez Padilla y Nelson Ismer Narvaéz Narváez, contra el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma ciudad , la Procuradora Delegada para Asuntos de Familia, y, la Presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional de susRad. n°. 11001-22-10-000-2020-00376-01 derechos fundamentales al debido proceso, a la «debida defensa técnica» y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con la sentencia emitida al interior del proceso verbal de «petición de gananciales» que en su
defensa técnica» y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con la sentencia emitida al interior del proceso verbal de «petición de gananciales» que en su contra promovió Jhon William Chacón Morales, con radicado No. 2017-00872-00. Por tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, «dejar sin efectos el fallo proferido (…) [en el referido asunto] que dispone el reconocimiento del señor Jhon William Chacón como heredero de la señora Elvira Padilla (q.e.p.d.) »; además, que «se ordene informar todas las actuaciones que se han surtido por parte del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría Delegada para los juzgados de familia, en cuanto a las denuncias realizadas en el mes de octubre del año inmediatamente anterior» (expediente en versión digital, archivo «1. Escrito de tutela», fls. 12 y 13).
2. En apoyo de sus reclamos aducen en compendio, que el demandante dentro del referido asunto, es decir, Jhon William Chacón Morales, fue reconocido por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta capital como compañero permanente de la causante Elvira Padilla, después de transcurrido un (1) año desde el fallecimiento de ésta; no obstante, el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma ciudad, « se empeña» en indicar que el proceso del
después de transcurrido un (1) año desde el fallecimiento de ésta; no obstante, el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma ciudad, « se empeña» en indicar que el proceso del asunto es sobre « gananciales» mas no de « petición de herencia y de frutos del inmueble en litigio», situación que alegaron mediante excepción previa, pero que no fue atendida por el Despacho accionado, y aunque apelaron, el mecanismo fue 2Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00376-01 declarado desierto, última determinación que solicitaron reponer, pero fue mantenida el 16 de octubre de 2019. Aseguran que debido a lo expuesto, el 8 de octubre de ese mismo año su apoderada radicó una solicitud de vigilancia judicial ante la Procuraduría Delegada para los Juzgados de Familia, y también pidieron que no se fallara el asunto hasta tanto se resolviera sobre la pérdida de competencia para fallar el litigio, por haber transcurrido el término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso; sin embargo, el 20 de noviembre siguiente, el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá resolvió de fondo el asunto accediendo a las pretensiones, audiencia a la que su mandataria judicial no pudo asistir « por motivos de salud» , y aunque ésta allegó al Despacho la respectiva incapacidad dentro de los tres (3) días siguientes, éste la «ignoró por
mandataria judicial no pudo asistir « por motivos de salud» , y aunque ésta allegó al Despacho la respectiva incapacidad dentro de los tres (3) días siguientes, éste la «ignoró por completo, al punto que ni se pronunció al respecto», situaciones éstas que, dicen, tampoco merecieron ningún pronunciamiento por parte de los entes de control, y justifican la intervención excepcional del juez de tutela a su favor (ibídem, fls. 1 al 15).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) La Procuradora 246 Judicial I para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Bogotá, adscrita al Despacho accionado, informó que por haber asumido el cargo el pasado 10 de julio no está enterada de lo ocurrido dentro del proceso objeto de 3Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00376-01 cuestionamiento; empero, precisó, es a las partes y no al Ministerio Público a quienes corresponde estar atentas a las decisiones emitidas por los despachos judiciales (ibíd., archivo «concepto acción de tutela»). b.) Luis Antonio Rodríguez Pachón, quien dijo ser apoderado judicial de Jhon William Chacón, demandante dentro del asunto verbal criticado, hizo énfasis en que dentro del mismo la apoderada de los aquí accionantes no hizo uso de los recursos con que contó, ni asistió a las audiencias a fin de exponer las irregularidades ahora traídas a esta sede
dentro del asunto verbal criticado, hizo énfasis en que dentro del mismo la apoderada de los aquí accionantes no hizo uso de los recursos con que contó, ni asistió a las audiencias a fin de exponer las irregularidades ahora traídas a esta sede especial, aunque sí sustituyó el poder (ib. archivo «contestación tutela Sandra Narváez»). c.) La Procuradora 186 Judicial II de Familia de esta capital, pidió denegar la protección reclamada por incumplir con el requisito de la inmediatez, «dado que el remedio constitucional se impetra nueve meses después de haberse proferido el fallo de instancia»; y en cuanto a la solicitud de vigilancia elevada ante esa entidad, informó que revisado el expediente contentivo del proceso verbal objeto de cuestionamiento, no se encontró necesidad de realizar observación alguna ( ídem, archivo «oficio para respuesta Tribunal acción de tutela Juzgado 21 de Familia»). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección reclamada, porque « si el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá declaró, mediante sentencia de 6 de mayo de 2016, que John William Chacón Morales y Elvira Padilla Muriel 4Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00376-01 conformaron una unión marital de hecho desde el 2 de agosto de 1997 al 18 de noviembre de 2012, y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes durante el período que transcurrió desde el 27 de julio de 2002 al 18 de noviembre de 2012, resultaba
al 18 de noviembre de 2012, y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes durante el período que transcurrió desde el 27 de julio de 2002 al 18 de noviembre de 2012, resultaba razonable que la juez concluyera que se trataba de un proceso de petición de gananciales maritales, dado que el demandante John William Chacón Morales, compañero permanente de Elvira Padilla Muriel, no tiene la calidad de heredero, sino de socio en el marco de la referida unión marital; luego, era a todas luces improcedente entender, como lo argumenta la accionante, que se tratara de un asunto de petición de herencia »; por otra parte, precisó, no fue arbitrario que se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia con que se negaron las excepciones previas, porque dicha decisión no es susceptible de dicho mecanismo, y en todo caso, la « eventual afectación tuvo lugar con 15 meses de antelación a la presentación de la demanda de tutela». Agregó, que en la audiencia del 13 de noviembre de 2019, la autoridad judicial accionada negó la solicitud de pérdida de competencia invocada con sustento en el artículo 121 del Código General del Proceso, y contra lo resuelto el abogado que sustituyó a la aquí interesada no interpuso ningún mecanismo; además, ésta ni los aquí interesados se presentaron a la audiencia del día 20 del mismo mes en que se dictó sentencia, y aunque aquélla
interpuso ningún mecanismo; además, ésta ni los aquí interesados se presentaron a la audiencia del día 20 del mismo mes en que se dictó sentencia, y aunque aquélla dentro de los tres (3) días siguientes apeló la decisión, el mecanismo fue rechazado el 13 de febrero del presente año por extemporáneo, pues debió haberse elevado en forma verbal en la diligencia, sin que la excusa presentada para justificar la inasistencia evitara tal acto procesal, pues « solo 5Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00376-01 tiene “el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia” – num. 3º art. 372 ejusdem”». En cuanto a la queja elevada contra la Procuradora Judicial de Familia y la Presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, señaló que « se llevó a cabo la respectiva vigilancia sin que se observara irregularidad alguna, y como lo anotó la misma Procuradora Judicial, la parte interesada no ha sido diligente en la interposición de los recursos de ley contra las decisiones que la han afectado y, en cuanto a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, pese a que la entidad no dio respuesta a la tutela, le corresponde a la interesada acudir a dicha corporación a verificar el trámite que se la impreso a la queja, puesto que no se trata de un derecho de petición que deba recibir respuesta oportuna y de fondo, además que conforme lo analizado, no se observó
corporación a verificar el trámite que se la impreso a la queja, puesto que no se trata de un derecho de petición que deba recibir respuesta oportuna y de fondo, además que conforme lo analizado, no se observó ninguna irregularidad en el trámite del proceso de petición de gananciales» (cit., archivo, «Rad»). LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por los promotores, haciendo énfasis en que la autoridad convocada «evitó» el conocimiento del asunto cuestionado por parte del Superior, al negarles « todos y cada uno de los recursos», y, aunque su abogada ciertamente no asistió a la audiencia del 20 de noviembre de 2019, lo cierto es que dentro de los 3 días siguientes allegó recurso de apelación junto con la incapacidad (ibídem, archivo «escrito de impugnación»).
CONSIDERACIONES
6Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00376-01
1. La acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias o actuaciones judiciales, sólo cuando el funcionario judicial adopta una decisión opuesta al régimen legal aplicable, evento en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, pero solo si el afectado acude al mecanismo dentro de un término prudencial, y no dispone o no dejó fenecer los medio ordinarios y efectivos para lograr la protección.
La Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como requisito de procedibilidad a cualquier otra consideración sobre el fondo
no dejó fenecer los medio ordinarios y efectivos para lograr la protección. La Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como requisito de procedibilidad a cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. Circunscrita la Corte a los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación por los
ciudadanos Sandra Patricia Narváez Padilla, Norberto D ´Ángelo Narváez Padilla y Nelson Ismer Narvaéz Narváez, se observa que los mismos se dirigen, concretamente, frente a la sentencia dictada en audiencia el 20 de noviembre de 2019 por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, en el marco del proceso verbal de «petición de gananciales» que en su contra promovió Jhon William Chacón Morales, pues en su sentir, el precitado Estrado vulneró su derecho a la doble instancia, al no haber dado trámite al recurso vertical que su apoderada presentó dentro de los 3 días siguientes a la 7Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00376-01 decisión, junto con su incapacidad para asistir a la diligencia.
3. Del análisis del expediente del proceso cuestionado, tienen trascendencia para la respectiva decisión los siguientes hechos: 3.1. En audiencia del 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá reconoció personería
tienen trascendencia para la respectiva decisión los siguientes hechos: 3.1. En audiencia del 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá reconoció personería al apoderado sustituto de la parte pasiva, aquí interesada, el abogado Carlos Daza Barón, quien reemplazó a la profesional del derecho María Teresa Quintana Moreno; negó la solicitud de dicho extremo procesal sobre la pérdida de competencia establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso; escuchó el interrogatorio del demandante, y, señaló para el día 20 siguiente la audiencia de que trata el artículo 373 ibídem. 3.2. El 18 de noviembre siguiente, la abogada de la parte demandada María Teresa Quintana Moreno, informó al despacho los motivos por los cuales solo una de las integrantes de dicho extremo se presentó a la anterior diligencia. 3.3. El 20 de noviembre del mismo año, con la sola presencia del demandante y su apoderado, se dictó sentencia que declaró no probadas las excepciones propuestas, y accedió a las pretensiones de la demanda. 8Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00376-01 3.4. El día 26 de noviembre de ese mismo año, la apoderada de los aquí tutelantes presentó recurso de apelación contra el precitado fallo, y excusa médica por su inasistencia a la audiencia que definió el asunto. 3.5. En auto del 13 de febrero del año en curso, se
apelación contra el precitado fallo, y excusa médica por su inasistencia a la audiencia que definió el asunto. 3.5. En auto del 13 de febrero del año en curso, se resolvió «den[egar] el recurso de apelación interpuesto por la memorialista en contra de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2019, toda vez que, por disposición de la norma en comento, el recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse de manera verbal inmediatamente después de pronunciada, y por ende se notifican en estrados, siendo ésta la oportunidad procesal para formular contra la misma el recurso de alzada, y no como lo intenta la apoderada inconforme de manera extemporánea, además se le recuerda a la togada a que a dicha audiencia asistió el Dr. Carlos Daza Barón, quien no pudo actuar en la diligencia toda vez que quien suscribe la apelación reasumió el poder sin que se hubiera presentado sustitución posterior. En cuanto a la incapacidad médica presentada por la apoderada, se tiene por excusada su inasistencia con el fin de exonerarla de la sanción procesal dispuesta en el inciso final del art. 372 del C.G.P.».
4. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, pues los gestores del amparo, en un acto constitutivo de incuria, dejaron de aprovechar los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de
fracaso, pues los gestores del amparo, en un acto constitutivo de incuria, dejaron de aprovechar los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada les quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado 9Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00376-01 que no pueden pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección. Lo anterior, porque al recaer el reclamo constitucional sobre la negativa del Despacho convocado de conceder el recurso vertical interpuesto contra la sentencia emitida en el referido asunto, aquéllos han debido atacar dicha decisión mediante los recursos de reposición y en subsidio de queja, conforme lo autoriza el artículo 352 del Código General del Proceso, a fin de exponer la inconformidad aquí traída, consistente en que el recurso dejó de presentarse en la audiencia por cuando su abogada no pudo asistir a la misma por encontrarse incapacitada médicamente, por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto. De manera invariable ha sido enfática en señalar esta Corte, que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como
en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC848-2020). 10Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00376-01
5. Además, aunque a la comentada audiencia de fallo pretendió asistir el abogado Carlos Daza Barón como apoderado de los aquí accionantes, resulta razonable y acorde con los artículos 74 1 y 75 2 del Código General del Proceso, la decisión del juzgador atacado de no haberle permitido participar en la actuación, porque si bien es cierto la abogada María Teresa Quintana Moreno había sustituido a aquél el poder que le fue conferido por los demandados, conforme quedó reconocido en auto dictado en audiencia del 13 de noviembre de 2019, la precitada apoderada reasumió el mandato cuando en representación de sus mandantes elevó al Despacho una solicitud el día 18 del mismo mes y
conforme quedó reconocido en auto dictado en audiencia del 13 de noviembre de 2019, la precitada apoderada reasumió el mandato cuando en representación de sus mandantes elevó al Despacho una solicitud el día 18 del mismo mes y año, sin que obre en el expediente manifestación posterior de sustitución de poder al togado.
6. Finalmente, y en el mismo sentido, frente a la solicitud tendiente a que «se ordene informar todas las actuaciones que se han surtido por parte del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría Delegada para los juzgados de familia, en cuanto a las denuncias realizadas en el mes de octubre del año inmediatamente anterior», surge patente la improcedencia de lo reclamado, en la medida en que corresponde a los interesados acudir directamente ante las citadas autoridades, a fin de exponerles las inconformidades relacionadas con la falta de gestión aquí alegada, en virtud del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. 1 (…) Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. 2 (…) Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución
11Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00376-01
7. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
12Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00376-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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