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CSJ - STC7167-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7167-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7167-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00806-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo de 25 de abril de 2024, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que Refinería de Cartagena S.A.S. – Reficar promovió contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la secretaría adscrita, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 13001-31-05-001-2014-00233-00 (Rad. Interno 98109). ANTECEDENTES 1.- La promotora pidió, en suma, se ordene dejar sin efectos los interlocutorios «CSJ AL2007-2023 (16 ago.), CSJ AL3176-2023 (6 DIC) y CSJ AL845-2024 (14 feb.]», para que, en su lugar, se resuelva nuevamente la nulidad propuesta y «decrete y permita la práctica y contradicción del medio probatorio técnico en aquel memorial de REFICAR requerido, o una de similar condición técnica y potencial de persuasión».Radicación n°11001-02-04-000-2024-00806-01

contradicción del medio probatorio técnico en aquel memorial de REFICAR requerido, o una de similar condición técnica y potencial de persuasión».Radicación n°11001-02-04-000-2024-00806-01

De los medios de convicción aportados y el escrito inaugural se extrae que Elkin José Tinoco de la Espriella instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Refinería de Cartagena S.A.S. , con el propósito de que fuera reintegrado al cargo que desempeñó con la consecuente condena al pago de las acreencias laborales y de seguridad social. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena que negó las pretensiones (27 abr. 2018), apeló y el Tribunal revocó lo así resuelto, ordenó el reintegro y el pago de las prestaciones laborales y de seguridad social (16 jun. 2021), la vencida recurrió en casación, sin embrago, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró desierto el recurso CSJ AL2007-2023 (16 ago.), intentó la nulitación de la actuación, sin éxito CSJ AL3176-2023 (6 dic.), decisión que recurrió en reposición, que resultó fallida CSJ AL845-2024 (14 feb.). Se dolió de que el desenlace en su contra se debió a la indebida valoración probatoria en que incurrió la autoridad querellada al desatar el incidente de nulidad. 2.- La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de sus proveídos y resaltó que los argumentos aquí expuestos eran los mismos

incidente de nulidad. 2.- La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de sus proveídos y resaltó que los argumentos aquí expuestos eran los mismos que planteó en la nulidad. La secretaría adscrita a la magistratura acusada hizo el relato de las actuaciones desplegadas en el ámbito de sus competencias. Elkin José Tinoco de la Espriella resistió los anhelos. El juez de conocimiento dijo que lo alegado le resultaba ajeno. 3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el amparo tras inferir la razonabilidad en las decisiones cuestionadas. 2Radicación n°11001-02-04-000-2024-00806-01 4.- Recurrió la activante e insistió en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES Desde el pórtico se anuncia que el ruego no puede abrirse paso y, por tanto, debe prohijarse el desenlace confutado, por cuanto de las providencias reprochadas emitidas en sede de casación, sobre las que circunscribirá el análisis, al ser con las que se finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta, conforme pasa a explicarse. En primera medida la magistratura acusada al revisar el expediente en CSJ AL2007-2023 (16 ago.) señaló: En razón a que la parte recurrente no presentó demanda de Casación dentro del término que le fue concedido, según el anterior informe de Secretaría, se

en CSJ AL2007-2023 (16 ago.) señaló: En razón a que la parte recurrente no presentó demanda de Casación dentro del término que le fue concedido, según el anterior informe de Secretaría, se declara DESIERTO el recurso, sin costas por cuanto no se causaron. Ahora, al desatar la nulidad soportada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso en CSJ 3176-2023 (6 dic.) puntualizó que, (…) la recurrente acude a la causal prevista en el numeral octavo del inciso segundo del artículo 133 del CGP atinente a los casos en que se haya dejado de notificar una providencia. Ello, bajo la tesis de que el auto de 21 de junio de 2023, que admitió el recurso extraordinario no fue fijado en el estado No. 096 en la página web de la Corte, en horario hábil. Sobre el punto, la Sala evidencia que, por auto de 21 de junio de 2023, esta Corporación admitió el medio de impugnación y corrió traslado a la recurrente para que lo sustentara; se notificó en debida forma en el estado No. 096 de 22 de junio siguiente en la página web de la Corte Suprema de Justicia https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/notilaboral2023/, tal como se evidencia en la siguiente imagen. 3Radicación n°11001-02-04-000-2024-00806-01 Lo anterior, en armonía con el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, que impone fijar los estados virtualmente, con inserción de la providencia sin necesidad de imprimirlos ni firmarlos por el secretario, tampoco, dejar constancia con firma

Lo anterior, en armonía con el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, que impone fijar los estados virtualmente, con inserción de la providencia sin necesidad de imprimirlos ni firmarlos por el secretario, tampoco, dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. En la constancia de notificación, se consignó el número de estado y la fecha en que se fijó en la página web de esta Corporación, como se ve en la siguiente imagen. Al quedar notificado el auto en forma legal, la recurrente tenía 20 días para sustentar el recurso de casación, corridos del 28 de junio al 27 de julio de 2023, término en el que no allegó ningún escrito, de suerte que por auto CSJ AL20072023 de 16 de agosto, se declaró desierto, y se ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen. Resulta pertinente referirse al argumento de la recurrente consistente en que, «a las 8:12 a.m., se efectuó una verificación manual (…) en la que se encontró el cargue de un PDF». Al respecto, como ya se demostró, la providencia se 4Radicación n°11001-02-04-000-2024-00806-01 notificó en debida forma el 22 de junio, por lo que los sujetos procesales podían realizar la búsqueda en el portal web desde dicha data, y a partir de allí, tenía el deber de presentar la demanda de casación dentro del término de ley, es decir, hasta el 27 de julio del mismo año. Ahora, de no haberse accedido al auto, pudo utilizar los mecanismos establecidos por la Corte, a través de correo electrónico para solicitar el documento. Para concluir que,

decir, hasta el 27 de julio del mismo año. Ahora, de no haberse accedido al auto, pudo utilizar los mecanismos establecidos por la Corte, a través de correo electrónico para solicitar el documento. Para concluir que, (…) la nulidad pretendida por la recurrente no se configura; la Corte insiste, la notificación de autos proferidos por esta Corporación, deben surtirse a través de estados, conforme a la normatividad vigente, como en efecto se hizo. (CSJ AL2585-2023, CSJ AL 2451-2023)

Ahora al desatar el remedio horizontal en CSJ AL845-2024 (14 feb.) explicó: A efectos de tomar una decisión frente al recurso incoado, importa tener presente, que de conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: «el recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios», como el que es objeto de impugnación, dado que se está resolviendo un aspecto de fondo. En cuanto a la oportunidad para su formulación, alude la citada preceptiva, que «se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados […]»; por tanto, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada se notificó por anotación en el estado n.º 199 de 15 de diciembre de 2023, y la apoderada de la recurrente interpuso el recurso el 19 del mismo mes y año, se puede concluir que fue presentado oportunamente. El auto CSJ AL3176-2023 de 6 de diciembre de 2023, negó la nulidad propuesta por la recurrente, al considerar que la providencia que admitió el

presentado oportunamente. El auto CSJ AL3176-2023 de 6 de diciembre de 2023, negó la nulidad propuesta por la recurrente, al considerar que la providencia que admitió el recurso de casación había sido notificada en debida forma. En la reposición se afirma, que, en su pronunciamiento, esta Corporación omitió verificar que el estado del 22 de junio de 2023, no se fijó en la citada fecha sino un día después. Para resolver, vale la pena revisar el contenido del numeral 2.° del literal c) del artículo 41 del CPTSS: «Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos». La disposición en cita se torna relevante, en la medida en que establece a partir de cuándo se entiende surtida la notificación bajo esta modalidad, lo que en materia procesal laboral ocurre una vez cumplido el término de fijación. 5Radicación n°11001-02-04-000-2024-00806-01 Ahora bien, de cara a los cuestionamientos formulados por la recurrente, sobre la fecha en la que se fijó el estado electrónico que notificó el auto de 21 de junio de 2023, se procedió a corroborar lo correspondiente con la Oficina de Tecnología que apoya a esta Sala de la Corte, dependencia que informó lo siguiente:

6Radicación n°11001-02-04-000-2024-00806-01 Así, queda demostrado que el estado n.° 096 fue fijado el 22 de junio de 2023 a las 08:28 de la mañana en la página web de la Corte Suprema de Justicia,

Así, queda demostrado que el estado n.° 096 fue fijado el 22 de junio de 2023 a las 08:28 de la mañana en la página web de la Corte Suprema de Justicia, sin que se evidencie que hubiera tenido una modificación posterior; además, en el listado de los autos que se notificaron en esa fecha, claramente se aprecia el radicado de la referencia. Por lo tanto, habrán de mantenerse los argumentos de hecho y derecho consignados en la parte motiva del proveído cuya reposición se solicita, y que condujeron a negar la nulidad impetrada. Ahora bien, conforme lo previsto en el art. 93 CPTSS, modificado por el art. 49 de la Ley 1395 de 2010, una vez admitido el recurso extraordinario de casación por la Sala, se dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro del término de veinte (20) días hábiles presenten las respectivas demandas, y si la misma «no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso». En este caso, tal y como consta en informe secretarial del 8 de agosto de 2023, el traslado de Refinería de Cartagena S.A.S, inició el 28 de junio de 2023 y venció el 27 de julio de 2023, término que al tenor del canon 117 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 ibidem, es perentorio e improrrogable, sin que haya disposición legal que consagre alguna excepción a esa regla, por lo que era responsabilidad de la parte interesada presentar la demanda de casación a tiempo, sin embargo, no allegó

perentorio e improrrogable, sin que haya disposición legal que consagre alguna excepción a esa regla, por lo que era responsabilidad de la parte interesada presentar la demanda de casación a tiempo, sin embargo, no allegó escrito alguno, lo que conllevó declarar desierto el recurso. En ese contexto, se concluye que la recurrente en casación tuvo a su disposición todas las herramientas habilitadas por la Corporación para consultar el estado del proceso. Además, nótese que también contó con los canales de comunicación telefónica y correo electrónico habilitados por la Secretaría de la Sala a efectos de que pudiera resolver las eventuales dudas que tuviera; sin embargo, no acreditó su uso. Y en esa línea argumentativa concluyó que, (…) las actuaciones desplegadas por esta Sala han garantizado el debido proceso, pues ha notificado en debida forma a las partes; respetado los términos judiciales y facilitado la vigilancia del trámite a través de las respectivas publicaciones en el momento indicado. 7Radicación n°11001-02-04-000-2024-00806-01 Por tanto, la Sala no repondrá el auto CSJ AL3176-2023 proferido el 6 de diciembre de 2023, por medio del cual se negó la nulidad alegada por Refinería de Cartagena S.A.S.

En este orden de ideas, los interlocutorios cuestionados no lucen caprichosos o arbitrarios, independientemente de que la Sala los comparta, en tanto en ellos se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales

de Cartagena S.A.S.

En este orden de ideas, los interlocutorios cuestionados no lucen caprichosos o arbitrarios, independientemente de que la Sala los comparta, en tanto en ellos se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales se declaró desierto el recurso de casación de la Refinería de Cartagena S.A.S., pues de la simple corroboración y examen de las actuaciones surtidas ante el Colegiado de cierre, fácil resulta inferir que quien recurrió en casación desatendió el deber de sustentación en tiempo y al contrario, como lo resaltó la Colegiatura acusada, no utilizó las herramientas habilitadas por la Corporación, esto es, la comunicación telefónica, ora los medios electrónicos, para acceder a la actuación de la que ahora se duele, precisamente por no estar vigilante al trámite de casación al que acudió. En suma, la protección invocada debe negarse porque no se encuentra configurada la conculcación endilgada, toda vez que las consideraciones expuestas no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, ya que ello constituiría una indebida injerencia en la órbita de las competencias de los demás funcionarios judiciales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 8Radicación n°11001-02-04-000-2024-00806-01 Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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