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CSJ - STC7168-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7168-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC7168-2020 Radicación n.° 15001-22-13-000-2020-00088-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de spetiembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por Teodolindo Cortés Cortés contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, así como las partes e intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, al haber declarado desierto el recurso deRad. n°. 15001-22-13-000-2020-00088-01 apelación que formuló frente al fallo de primera instancia dictado dentro del juicio de imposición de servidumbre que promovió contra Lucela Cortés y otros.

Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, «declar[ar] sin valor ni efecto la decisión

Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, «declar[ar] sin valor ni efecto la decisión adoptada en la audiencia de sustentación del recurso de apelación (…) de fecha febrero 13 de 2020, mediante la cual se declaró desierta la alzada».

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que dentro del citado asunto, el Juzgado Promiscuo Muncipal de Villa de Leyva dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, decisión frente a la que formuló recurso de apelación, y una vez admitido ese mecanismo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad fijó para el 13 de febrero del año en curso a las 9:00 a.m. la realización de la audiencia de sustentación y fallo.

Asegura que llegado el día y la hora en comento, no pudo asistir con su apoderado a la diligencia , así que el Despacho accionado declaró desierta la alzada; no obstante, solicitó la reprogramación de esa actuación, alegando que su vehículo particular había sufrido una avería mecánica en la vía que de Bogotá conduce a Tunja, lo que le imposibilitó arribar a tiempo a la audiencia, pero en auto del 20 de febrero siguiente, esa excusa fue denegada porque no constituía un hecho imprevibisible, determinación que recurrió sin éxito a través de los medios de reposición y

febrero siguiente, esa excusa fue denegada porque no constituía un hecho imprevibisible, determinación que recurrió sin éxito a través de los medios de reposición y 2Rad. n°. 15001-22-13-000-2020-00088-01 apelación, pues, en proveído del 23 de julio pasado se mantuvo lo decidido y se negó por improcedente la alzada. De este modo, sostiene que la sede judicial convocada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que no debió aplicar el artículo 372 del Código General del Proceso sobre inasistencia y justificaciones, en la audiencia de sustentación y fallo; desatendió que la falla mecánica de su automotor sí es una causal de «fuerza mayor o caso fortuito», dado que, entonces, «no se producirían trancones por ese hecho, no existiría el servicio de grúa para talleres de mecánica o patios para automotores»; y, desconoció que en virtud del artículo 321 ejusdem, el auto que «no acepta la excusa de la inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo» es apelable porque, dice, «pone fin al proceso». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LA VINCULADA a). El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja argumentó, que la excusa presentada por el aquí accionante para justificar su inasistencia y la de su apoderado a la audiencia de sustentación y fallo, no se encuentra catalogada como un «caso fortuito o de fuerza mayor», lo cual, «no corresponde a una interpretación amañada, sino más bien, de un

audiencia de sustentación y fallo, no se encuentra catalogada como un «caso fortuito o de fuerza mayor», lo cual, «no corresponde a una interpretación amañada, sino más bien, de un análisis lógico y jurídicamente aceptable. Es decir, al margen que [se] avale o descalifique, no hay allí, per se motivo válido para desconocerla por esta vía de amparo pero al fin y al cabo excepcional». b). Por su parte, Uveimar Cortés Cuca, demandado dentro del juicio declarativo censurado, se opuso a la 3Rad. n°. 15001-22-13-000-2020-00088-01 prosperidad del amparo, para lo cual adujo que las providencias cuestionadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, razón por la que es inexistente la vulneración alegada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «la aplicabilidad de la citada consecuencia procesal, impone como exigencia que el apelante convocado a la audiencia de sustentación del recurso por él interpuesto, no solo asista a la audiencia sino que exponga la argumentación correspondiente frente a las razones de su inconformidad contra la providencia apelada, siendo irrebatible a esta altura que, llegada la fecha y hora de la diligencia señalada y hasta el momento de su cierre, ni el demandante ni su apoderado judicial comparecen a la diligencia,

providencia apelada, siendo irrebatible a esta altura que, llegada la fecha y hora de la diligencia señalada y hasta el momento de su cierre, ni el demandante ni su apoderado judicial comparecen a la diligencia, por ende no sustentan la alzada, cumpliéndose así el presupuesto que da lugar a imponer la consecuencia de la norma, es decir, la declaratoria de desierta del recurso invocado, por lo que no existe censura en el actuar del Juez accionado respecto a este supuesto». De otro lado, consideró frente a la justificación de la inasistencia presentada, que « si bien el accionante aduce que a pocos minutos de cerrada la diligencia acudió al juzgado y puso en conocimiento la circunstancia impeditiva para concurrir en tiempo a la audiencia y, ciertamente, radicó escrito donde reitera su dicho y afirma la consumación de una circunstancia que calificó como configurativa de fuerza mayor o caso fortuito, cual es que tuvo inconvenientes en el vehículo en el que se desplazaba, lo que lo obligó a cambiar de transporte particular al servicio público, dicha circunstancia efectivamente se constituye en un hecho previsible como lo estimo el A-Quo». 4Rad. n°. 15001-22-13-000-2020-00088-01 LA IMPUGNACIÓN El gestor replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional

amparo.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel.

2. En el presente caso, el accionante se duele, concretamente, de los proveídos del 20 de febrero y 23 de julio del año en curso, mediante los cuales el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja no aceptó la excusa que aquél presentó para justificar su inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo, y, negó la reprogramación de esa actuación, respectivamente, dentro del juicio de imposición

5Rad. n°. 15001-22-13-000-2020-00088-01 a la servidumbre que él promovió frente a Lucela Cortés y otros.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. En audiencia celebrada el 13 de febrero del año

a la servidumbre que él promovió frente a Lucela Cortés y otros.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. En audiencia celebrada el 13 de febrero del año en curso, el director del proceso acusado declaró desierto el recurso vertical formulado por el demandante, aquí interesado, frente a la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, en el marco del citado proceso declarativo, tras advertir que la parte recurrente no asistió a sustentar el medio de defensa presentado. 3.2. En memorial radicado en la misma data, el señor Teodolindo Cortés Cortés, acá gestor, solicitó la reprogramación de la memorada diligencia, para lo cual puso de presente que no pudo llegar a tiempo a la misma, porque el vehículo en que se movilizaba de Bogotá hacia Tunja había sufrido una avería mecánica, situación que «fue impredecible, irresistible e inevitable». 3.3. A través de auto del 20 de febrero siguiente, el Despacho accionado negó la anterior petición, tras considerar que «las fallas mecánicas presentadas en el medio de transporte particular en el que se movilizaba la parte demandante

(recurrente en alzada), horas antes de la iniciación de la audiencia, era un hecho totalmente previsible, teniendo en cuenta que debía hacer un desplazamiento entre ciudades, lo cual implicaba temporalmente

(recurrente en alzada), horas antes de la iniciación de la audiencia, era un hecho totalmente previsible, teniendo en cuenta que debía hacer un desplazamiento entre ciudades, lo cual implicaba temporalmente 6Rad. n°. 15001-22-13-000-2020-00088-01 hablando una organización previa, además la audiencia fue programada con suficiente tiempo de antelación (auto del 24 de octubre de 2019), es decir casi con 4 meses de anterioridad. En tal sentido, el recurrente tuvo que prever estas circunstancias y haber efectuado su desplazamiento desde la ciudad de Bogotá a la ciudad de Tunja, por lo menos el día anterior al día de la celebración de la audiencia, como no fue así, en sentir del despacho la justificación presentada por la parte demandante (recurrente en alzada) por la inasistencia a la audiencia de alegatos y fallo no es aceptada, comoquiera que no se enmarca en un evento de caso fortuito como allí lo refiere». 3.4. El actor instauró los recursos de reposición y apelación contra la anterior determinación; sin embargo, en proveído del pasado 23 de julio, el Juzgado convocado desestimó esos mecanismos, bajo los siguientes argumentos: «[L]a tesis de esta judicatura se mantiene pues el suceso alegado por la parte que recurrió en alzada la decisión de primera instancia, no puede ser catalogado como un evento de fuerza mayor o caso fortuito ya que no cumple con los requisitos de imprevisibilidad, irresistibilidad

por la parte que recurrió en alzada la decisión de primera instancia, no puede ser catalogado como un evento de fuerza mayor o caso fortuito ya que no cumple con los requisitos de imprevisibilidad, irresistibilidad y hecho externo, (…) pues las reglas de la experiencia enseñan que asistir a una diligencia judicial fijada a una hora y día vista como un plazo perentorio, exige un mínimo de disponibilidad y tiempos suficiente no solo para cumplir el objetivo de la audiencia, sino para acudir en oportunidad. Así pues, si el apoderado sabía que para su asistencia a este juzgado, debía realizar un desplazamiento entre ciudades y por vía terrestre, ciertamente pudo planificar eventuales y previsibles fallas mecánicas del automotor en el que se desplazaba. No se trataba de 7Rad. n°. 15001-22-13-000-2020-00088-01 una circunstancia fáctica irresistible y menos aún se trataba de un evento cuya ocurrencia no pudiese haber previsto como para haber tomado las medidas de rigor, p. Ej., haber viajado el día anterior, o al menos con suficiente antelación al tiempo que, en condiciones normales se toma entre su sitio de partida y la sede judicial». De otro lado, el estrado acusado negó el recurso de apelación, con fundamento en que «el auto objeto de impugnación no es apelable según claras voces del artículo 321 del CGP.».

4. Bajo el anterior panorama, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, habida cuenta que la autoridad judicial criticada, para obrar como lo hizo, tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que

de la protección constitucional implorada, habida cuenta que la autoridad judicial criticada, para obrar como lo hizo, tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela, si se tiene en cuenta lo siguiente:

4.1. Aunque el artículo 327 del Código General del Proceso guarda silencio respecto de la justificación de las partes y sus apoderados por la inasistencia a la audiencia allí prevista, dicho vacío normativo puede ser llenado con la regulación que sobre esa temática se encuentra establecida en los numerales 3º y 4º del canon 372 ibídem, conforme lo permite el artículo 12 de esa misma Codificación 1, tal y como lo ha advertido esta Corporación en anteriores oportunidades2, de manera que no hizo mal en estrado 1 Que reza: «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial».2 A ese respecto, véase los fallos STC3829-2017, STC1877-2017, STC8471-2018 y STC12162-2018. 8Rad. n°. 15001-22-13-000-2020-00088-01 accionado al aplicar la normatividad referida a la inasistencia y a la presentación de excusas al trámite de la audiencia de sustentación y fallo. 4.2. Ahora bien, el Despacho convocado negó la

inasistencia y a la presentación de excusas al trámite de la audiencia de sustentación y fallo. 4.2. Ahora bien, el Despacho convocado negó la reprogramación de la audiencia de sustentación y fallo, y no aceptó la excusa presentada por el aquí actor para justificar su inasistencia a esa diligencia, tras advertir que la falla mecánica que sufrió el vehículo particular en el que éste se movilizaba de Bogotá hacia Tunja, no podía considerarse una circunstancia imprevisible o insalvable, dado que tuvo la posibilidad de esquivar los efectos adversos de aquella situación y tomar las precauciones necesarias para asistir al acto en comento, verbigracia, trasladándose desde el día anterior o desplazándose con mucha más antelación a la hora de inicio. Al respecto, es necesario que la excusa por la inasistencia a las audiencias se fundamente en una fuerza mayor o caso fortuito, esto es, «por definición legal, (…) el ‘imprevisto a que no es posible resistir (art. 64 C.C., sub. Art. 1 Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos . No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser

trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular» (resalta la Corte, CSJ STC16840-2019), presupuestos que no se presentan en el caso bajo estudio, pues, es totalmente previsible que un 9Rad. n°. 15001-22-13-000-2020-00088-01 automóvil presente averías mecánicas, tal y como lo ultimó el Despacho querellado. 4.3. Por otra parte, la autoridad accionada negó el recurso de apelación formulado contra dicha determinación, con sustento en que no se hallaba enlistada en los casos previstos en el artículo 321 del Código General del Proceso para la procedencia de aquel mecanismo.

5. De este modo, para la Corte los anteriores argumentos no resultan caprichosos o arbitrarios, por el contrario, son producto de una hermenéutica respetable y atendible que hizo el juez natural de las normas sustantivas y adjetivas para resolver el asunto, labor que le fue encomendada por la Norma Fundamental y en la que cuenta con autonomía e independencia, no pudiendo el Juez de tutela interferir en ella para dictar la manera en que se deben decidir las controversias o cómo se interpretan las disposiciones legales, salvo ante la existencia de una causal de procedencia del amparo,

que se deben decidir las controversias o cómo se interpretan las disposiciones legales, salvo ante la existencia de una causal de procedencia del amparo, situación que, de reitera, no se presenta en el sub examine.

6. Entonces, se descarta la eventualidad de predicar que en la labor del funcionario judicial reprochado se hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre

10Rad. n°. 15001-22-13-000-2020-00088-01 constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1705-2020).

7. Corolario de lo anterior, como la simple adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural, y se

7. Corolario de lo anterior, como la simple adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural, y se reitera, lo determinado dentro del litigio criticado se soportó en argumentos congruentes con la normatividad que rige la situación planteada, se mantendrá el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 11Rad. n°. 15001-22-13-000-2020-00088-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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