CSJ - STC7168-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC7168-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7168-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01736-00 (Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Édgar Diomedes Hernández Pinto contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Quinto Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de la misma ciudad y la Procuraduría General de la Nación, trámite al que fueron citadas las partes e los intervinientes en el proceso penal con radicado N° 68001-6000-159-2008-00149-00 NI. 18340.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en el asunto referenciado.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01736-00
2 Del ambiguo escrito presentado y de los soportes allegados, se establece que fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga el 28 de septiembre de 2020, como responsable del delito de homicidio agravado, sentencia que confirmó el Tribunal Superior accionado el 23 de julio de 2021. Manifestó que como en ese proceso se incurrió en
homicidio agravado, sentencia que confirmó el Tribunal Superior accionado el 23 de julio de 2021. Manifestó que como en ese proceso se incurrió en múltiples irregularidades, pues además de no decretarse la prescripción de la acción penal, se tasó de forma errada la pena impuesta, se valoraron irregularmente las pruebas, se omitieron las lesiones personales que él padeció, puesto que, los hechos se presentaron tras una «agresión mutua» en la que ejerció su «derecho a la legítima defensa», y se desconoció que «las presuntas víctimas» no se hicieron parte en el proceso, presentó ante el Tribunal Superior de Bucaramanga «demanda de revisión dentro del proceso seguido » en su contra, y, la secretaría de esa Corporación el 27 de abril de 2022, remitió «el memorial arrimado (…) a la Corte Suprema de Justicia». Explicó que esta última autoridad, el 23 de mayo siguiente le informó, a la vez, que había enviado su escrito a la Defensoría del Pueblo, a fin de que esa autoridad, en caso de considerarlo pertinente, le designara un abogado para la presentación de dicha «acción de revisión». Según afirmó el accionante, ese proceder « evidencia que existe un fraude procesal emanado del Tribunal y que [convalida] la Corte», y, además, en su criterio, también muestra la lesión de sus derechos y la configuración de un «prevaricato».Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01736-00 3
2. Conforme a lo narrado, pidió, que se declare la
de sus derechos y la configuración de un «prevaricato».Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01736-00 3
2. Conforme a lo narrado, pidió, que se declare la «extinción de la acción penal »; se « reval[ú]e (…) la pena del delito por encontrarse mal tasado y ya pago »; y suspender « toda acción o solicitud de aprehensión » respecto de él, mientras se decide « la revisión del conflicto ante la Corte Suprema de Justicia».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso penal con radicado N° 68001-6000-159-2008-00149-00 NI. 18340.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La secretaría de la Sala de Casación Penal manifestó que el 31 de marzo de 2022 recibió por correo electrónico, remitido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, «la acción de revisión interpuesta por el señor Hernández Pinto », escrito que se remitió a la Defensoría del Pueblo para que esa autoridad, en el marco de sus competencias, proceda a la designación de un abogado para el accionante, dado que « la demanda de revisión está reservada por ley procesal para un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter técnico y rogado que el instrumento ostenta», proceder notificado al actor con oficio Nº 15386 de 23 de mayo de 2022. En consecuencia, pidió negar el amparo, comoquiera que no ha lesionado las garantías del
instrumento ostenta», proceder notificado al actor con oficio Nº 15386 de 23 de mayo de 2022. En consecuencia, pidió negar el amparo, comoquiera que no ha lesionado las garantías del solicitante.
2. La Sala Penal del Tribunal accionado relató los antecedentes del proceso penal cuestionado e indicó que, enRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01736-00 4 sentencia de 23 de julio de 2021, confirmó la condena impuesta al accionante en primera instancia, apreciando adecuadamente las pruebas y las normas aplicables.
Agregó que la tutela no procedía frente a dicha decisión por desconocer los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, el primero, porque su fallo cobró ejecutoria el 3 de agosto de 2021 y sólo ahora se discute y, el segundo, comoquiera que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación a su alcance.
3. La Procuraduría 53 Judicial II Penal de Bucaramanga, refirió lo ocurrido en el asunto penal criticado y señaló que el actor no formuló el recurso de casación para exponer las cuestiones aquí debatidas.
Agregó que la prescripción de la acción penal alegada por el accionante, «no fue objeto de las decisiones cuestionadas, por cuanto hasta el momento del proferimiento del fallo de segunda instancia el fenómeno extintivo no había operado» y advirtió, en cuanto a la «demanda de revisión», que el proceder de los
instancia el fenómeno extintivo no había operado» y advirtió, en cuanto a la «demanda de revisión», que el proceder de los accionados no evidenciaba «denegación de justicia» para el accionante, pues, según tuvo conocimiento, el peticionario fue enterado del envío del su escrito a la Defensoría del Pueblo para la designación de un abogado y, a su turno, «el 31 de mayo de 2022 el Defensor del Pueblo Regional Santander informa al agente oficioso del accionante, que la solicitud de la Corte fue remitida a la Regional Bogotá a fin de que los defensores públicos vinculados al programa de Revisión de la Defensoría del Pueblo, se encarguen de analizar y estudiar el caso presentado por el señor Edgar Diomedes Hernández y proceder de conformidad».Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01736-00 5
4. El Defensor del Pueblo -Regional Santanderpidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y sostuvo no haber lesionado los derechos del accionante.
5. La Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales señaló la improcedencia de la tutela propuesta, comoquiera que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación frente al fallo del Tribunal acusado.
6. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
acusado.
6. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente
2. En este asunto, se observa que el accionante reprocha, puntualmente, la actuación surtida en el proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidioRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01736-00 6 agravado, y el trámite impartido a la «demanda de revisión» que formuló respecto de ese asunto. 2.1 Frente al primer reproche, surge evidente el fracaso del amparo al incumplir el presupuesto de inmediatez, pues como lo indicó el Tribunal Superior de Bucaramanga, la sentencia que profirió en segunda instancia por la que confirmó la pena impuesta al solicitante, cobró ejecutoria, tras las distintas notificaciones, el 3 de agosto de 2021, no obstante, el peticionario sólo acudió a este amparo el 25 de mayo de 2022, esto es, luego de transcurrir más de nueve (9) meses desde el presunto hecho vulnerador, lapso que supera los seis (6) meses que esta Sala ha establecido como
mayo de 2022, esto es, luego de transcurrir más de nueve (9) meses desde el presunto hecho vulnerador, lapso que supera los seis (6) meses que esta Sala ha establecido como suficientes para concurrir oportunamente a esta jurisdicción, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, entre otras muchas). Por tanto, si el peticionario se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular en el proceso penal cuestionado y con repercusión directa en sus garantías fundamentales, máxime si no adujo razones para justificar su tardanza.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01736-00 7 2.2 En lo atinente al segundo motivo de reproche, la protección constitucional reclamada tampoco se abre paso,
si no adujo razones para justificar su tardanza.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01736-00 7 2.2 En lo atinente al segundo motivo de reproche, la protección constitucional reclamada tampoco se abre paso, pues, como lo indicó la Sala de Casación Penal, a través de su secretaría, si el actor formuló una «acción de revisión» frente a la sentencia proferida por el Tribunal accionado de manera directa y sin contar con la asistencia de un profesional del derecho, resultaba pertinente comunicar a la Defensoría del Pueblo, a efectos de conseguir que esa autoridad le designara de un abogado que representara sus intereses en dicho procedimiento. Téngase en cuenta que, además de no existir tardanza en tal gestión, comoquiera que el Tribunal Superior de Bucaramanga envió las mencionadas diligencias a la Corte con oficio de 31 de marzo de 2022 y ésta, a su vez, las remitió a la Defensoría del Pueblo con oficio Nº 15387 de 23 de mayo siguiente, enterando de ello al accionante, las disposiciones normativas aplicables, esto es, el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y siguientes, imponen la presentación de la «acción de revisión» mediante «abogado en ejercicio», pues deben atenderse, con rigor, los requisitos establecidos para su formulación, con el propósito de lograr el estudio del caso controvertido, exigencia que garantiza los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quienes están interesados en la formulación de tal procedimiento. De suerte, que, ninguna trasgresión a los derechos
exigencia que garantiza los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quienes están interesados en la formulación de tal procedimiento. De suerte, que, ninguna trasgresión a los derechos fundamentales del accionante se puede atribuir a las Corporaciones mencionadas, a l efecto, esta Sala ha predicado que, «(…) no basta con que el accionante señale que se leRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01736-00 8 ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014; citada en STC6835-2019, STC197-2021, STC13757-2021 y STC5025-2022, entre otras muchas).
3. Adicionalmente, el amparo tampoco se abre paso contra la Procuraduría General de la Nación, toda vez que el actor no reprochó a esa autoridad hechos u acciones lesivas de sus garantías sustanciales, vulneración que tampoco se encuentra demostrada.
4. Por último, como el accionante advierte la comisión de conductas punibles por parte de las autoridades aquí censuradas, se le pone de presente que, en caso de conocer hechos susceptibles de ser investigados, nada le impide concurrir ante las autoridades competentes y formular de manera directa las denuncias del caso, puesto que, como en
censuradas, se le pone de presente que, en caso de conocer hechos susceptibles de ser investigados, nada le impide concurrir ante las autoridades competentes y formular de manera directa las denuncias del caso, puesto que, como en forma reiterada lo ha dicho esta Sala, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (Ver STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021 y, STC9063-2022, entre muchas).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia enRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01736-00 9 nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela promovida por Édgar Diomedes Hernández Pinto contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Quinto Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de la misma ciudad y la Procuraduría General de la Nación. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala