CSJ - STC7171-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7171-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente (Aprobado en sesión virtual del nueve de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).-
Rad. 2020-02280-00 LUZ MARINA GALLEGO CÁRDENAS STC7169-2020
Rad. 2020-02310-00 DIANA MARCELA CARDONA GIRALDO STC7170-2020
Rad. 2020-02311-00 MARTHA DELFINA OVALLE HERNÁNDEZ STC7171-2020
Rad. 2020-02337-00 CARLOS ANDRÉS BAUTISTA GUERREO STC7172-2020
Decide la Corte las acciones de tutela interpuestas por los referidos ciudadanos contra la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de la causa penal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los gestores de los distintos amparos reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental «a tener una representación política efectiva» , presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia proferida el pasado 3 de agosto, al interiordel proceso penal seguido en contra del senador Álvaro Uribe Vélez por los delitos de soborno en actuación penal y fraude procesal, ambos en concurso homogéneo y sucesivo, con radicado interno No. 52.240.
Exigen, entonces, para la protección de la mentada
Uribe Vélez por los delitos de soborno en actuación penal y fraude procesal, ambos en concurso homogéneo y sucesivo, con radicado interno No. 52.240. Exigen, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que «se declare sin valor, ni efectos, la decisión [citada]»1.
2. En apoyo de su reparo aducen en lo esencial los interesados, que en las pasadas elecciones al Congreso de la República ejercieron su derecho al sufragio, y eligieron al entonces candidato Uribe Vélez, siendo el más votado en toda la historia del país, por lo que, en consecuencia, es «clara su representatividad» como elemento de la democracia participativa que rige por mandato de la Constitución
Política. Aseveran que el pasado 3 de agosto la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de esta Corporación, comunicó a la opinión pública que, mediante proveído de la misma data había ordenado medida preventiva de aseguramiento de detención domiciliaria en contra del investigado al interior de las pesquisas referidas en líneas precedentes, tras considerar, con fundamento en el artículo 309 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600/00), «que existen “(…) posibles riesgos de obstrucción de la justicia, respecto al futuro recaudo de pruebas de hechos presuntamente delictivos (…)” », decisión que, aseguran, desconoce el artículo 4° del
existen “(…) posibles riesgos de obstrucción de la justicia, respecto al futuro recaudo de pruebas de hechos presuntamente delictivos (…)” », decisión que, aseguran, desconoce el artículo 4° del 1 De acuerdo con la demanda de tutela remitida vía correo institucional a la Secretaría de la Corporación. 2reseñado texto Superior y el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Finalmente sostienen, que con la aludida determinación «[su] representación en el Congreso se encuentra amenazada y como tal no consider[a] que haga parte del debate democrático, máxime si se tiene en cuenta que la decisión de medida de aseguramiento se da cuando [aquél] es aún Senador, y la misma no se da con ocasión de una condena penal en firme, sino simplemente como una medida preventiva que es injustificada y desproporcional », pues, afirman, «sin ser condenado aún, sino a forma de cautela, se le están cercenando, intrínsecamente, derechos políticos y en consecuencia no [la] puede representar », razón por la que consideran que el reclamo constitucional elevado merece ser acogido a través del presente mecanismo excepcional de protección2.
3. Una vez asumidos los trámites, los días 20, 21,24 25 y 26 de agosto del año en curso, respectivamente, se admitieron las acciones de tutela, ordenando el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
25 y 26 de agosto del año en curso, respectivamente, se admitieron las acciones de tutela, ordenando el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. Los Magistrados integrantes de la Sala Especial del Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de referirse a cada uno de los 2 Ejusdem. 3hechos narrados en las demandas de tutela presentadas por cada uno de los accionantes enlistados en el encabezado de esta providencia, se opusieron a la prosperidad del resguardo implorado, tras manifestar, en compendio, i) que éstos no están legitimados por activa para incoarlo, máxime cuando «tampoco se avizora que concurra algún evento que pudiere indicar que se trata de una agencia oficiosa »; ii) que el proceso penal donde se dictó la decisión objeto de reproche «se encuentra en curso y en el marco del mismo solo las personas que en él intervienen se encuentran facultadas para interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que la legislación adjetiva contempla »; iii) que la misma «no es fruto del capricho o arbitrariedad (…), sino de la aplicación ponderada y razonada de las normas sustantivas y adjetivas que regulan la materia, en conjunción con la apreciación de los medios de prueba allegados a la actuación de manera legal, regular y oportuna »; y, iv) que los peticionarios «no
normas sustantivas y adjetivas que regulan la materia, en conjunción con la apreciación de los medios de prueba allegados a la actuación de manera legal, regular y oportuna »; y, iv) que los peticionarios «no demostr[aron] la configuración de un perjuicio irremediable »3. Acciones de tutela con Rad. 2020-02310-00, 2020-0233700, 2020-02280-00 y 2020-02311-00. b. La Coordinadora (E) del Grupo Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, tras hacer una reseña de las funciones que cumple dicha entidad, pidió la desvinculación de la entidad que representa del presente del trámite, por cuanto que la queja de los actores «recae sobre [la] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA»4. Acciones de tutela con Rad. 2020-02310-00, 2020-02280-00 y 2020-02311-00. 3 Informe remitido vía correo institucional a la Secretaría de la Corporación. 4 Ibídem. 4c. El vinculado Iván Cepeda Castro solicitó declarar improcedente la salvaguarda rogada por los tutelantes, comoquiera que no están legitimados por activa, por lo que «mal hacen en atacar las actuaciones que se surten en el proceso penal, personas ajenas al debate judicial, alegando vulneración de sus derechos políticos y pretendiendo con ello reemplazar los mecanismos idóneos, a los sujetos procesales y a la autoridad competente, para con ello intentar incidir en el debate judicial »5. Acciones de tutela con
derechos políticos y pretendiendo con ello reemplazar los mecanismos idóneos, a los sujetos procesales y a la autoridad competente, para con ello intentar incidir en el debate judicial »5. Acciones de tutela con Rad. 2020-02310-00, 2020-02337-00 y 2020-02280-00. d). Por su parte la Secretaría General del Congreso de la República alegó, que no tiene «competencia para resolver o conocer de las pretensiones del accionante» , habida cuenta que la decisión censurada fue «proferida por un organismo colegiado que hace parte de una de las tres ramas del poder, específicamente de la Rama Judicial, es por ello que solo podrá ser modificada, adicionada o derogada por un ente con competencia y que pertenezca a la Rama Judicial». Acciones de tutela con Rad. 2020-02310-00, 202002337-00, 2020-02280-00 y 2020-02311-00. e). A su turno, la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación puso de presente, que carece de «legitimación en la causa por pasiva» , toda vez que la determinación atacada fue dictada por la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de la investigación penal seguida en contra del ex Senador Álvaro Uribe Vélez. De otro lado, señaló que, en todo caso, la 5 Cit. 5solicitud de protección es improcedente, comoquiera que: i) el proceso penal acusado aún se encuentra en trámite; ii) el
5 Cit. 5solicitud de protección es improcedente, comoquiera que: i) el proceso penal acusado aún se encuentra en trámite; ii) el juez de tutela no puede «adoptar medidas que conlleven a una orden de libertad, dado que, por una parte, no tiene los elementos necesarios para establecer el cumplimiento de los presupuestos que justificaron la suspensión de la libertad, y por otra, se sustituirían las competencias ordinarias del juez de conocimiento» ; iii) el auto cuestionado es «una medida de carácter provisional adelantada en el marco del proceso penal especial, de investigación a congresistas, por lo que en su contra proceden recursos y la continuación del procedimiento para que se adopte una decisión definitiva» ; y iv) el juicio que se adelanta contra un congresista tiene fundamento en la «competencia constitucional especial establecida para los miembros del congreso, norma que establece una garantía especial para el juzgamiento de los parlamentarios, pero que en ningún caso excluye la posibilidad que en su contra se adelanten investigaciones. En consecuencia, el trámite y decisiones adoptadas en ese marco judicial no conllevan la violación o amenaza de los derechos fundamentales de los electores; una interpretación contraria conllevaría a la prohibición de judicializar la conducta de cualquier funcionario elegido por elección popular». Por último, refirió que, en todo caso, la providencia atacada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, de ahí que, sea inexistente la
elegido por elección popular». Por último, refirió que, en todo caso, la providencia atacada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, de ahí que, sea inexistente la vulneración alegada. Acciones de tutela con Rad. 202002310-00 y 2020-02311-00.
f. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
61. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que, «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos 7fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C.C. T-878/07).
3. En el presente asunto, los ciudadanos relacionados en la parte introductoria de esta decisión pretenden a través de este mecanismo excepcional, concretamente, que se deje sin valor ni efecto la providencia proferida el pasado 3 de agosto por la Sala Especial de
pretenden a través de este mecanismo excepcional, concretamente, que se deje sin valor ni efecto la providencia proferida el pasado 3 de agosto por la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se resolvió, entre otros, « DEFINIR la situación jurídica del senador ÁLVARO URIBE VÉLEZ con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto determinador del delito de Soborno a testigo en actuación penal, en concurso homogéneo y sucesivo, además heterogéneo con el delito de Fraude procesal », y, «SUSTITUIR, con fundamento en el artículo 357, parágrafo, de la Ley 600 de 2000, la medida de aseguramiento antes referida por la detención domiciliaria… en el lugar de residencia o morada que [éste] señale para dicho efecto», pues en su criterio, lo determinado quebranta su garantía superior «a tener una representación política efectiva», en tanto que la persona por ellos designada no podrá ejercer el cargo para el cual miles de colombianos la eligieron.
4. No obstante, revisadas las documentales allegadas a las presentes diligencias se advierte, sin asomo de duda, el fracaso de los resguardos implorados, en razón a que los tutelantes están censurando u na decisión adoptada en el marco de un proceso penal donde no figuran como sujeto 8procesal6, si en cuenta se tiene que, conforme a lo certificado por la Secretaría de la Corporación convocada, los extremos
tutelantes están censurando u na decisión adoptada en el marco de un proceso penal donde no figuran como sujeto 8procesal6, si en cuenta se tiene que, conforme a lo certificado por la Secretaría de la Corporación convocada, los extremos de la actuación judicial criticada son el Senador de la República Álvaro Uribe Vélez, procesado; el Senador de la República Iván Cepeda Castro, parte civil; y, el Representante a la Cámara Álvaro Hernán Prada Artunduaga, por lo que es incontrovertible, entonces, que carecen de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo allí determinado, y por ende, para pedir que se impartan órdenes en uno u otro sentido, así invoquen el derecho superior alegado, pues, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (resalto intencional, CSJ STC489-2020).
5. Lo anterior, bajo el entendido que, no es posible a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se involucran o intervenga en alguna de las calidades permitidas por la ley,
5. Lo anterior, bajo el entendido que, no es posible a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se involucran o intervenga en alguna de las calidades permitidas por la ley, promueva esta acción especialísima para protestar contra las decisiones adoptadas por los juzgadores en ejercicio propio de sus funciones legales, pues, «en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el 6 Que de acuerdo con el Título III, Capítulo I de la Ley 600 de 2000, corresponden, en su orden, a: La Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, el sindicado, la víctima, el defensor, la parte civil, el tercero incidental y el tercero civilmente responsable. 9amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron [o son] parte en ella» (CSJ STC3986-2020); más aún cuando los gestores del amparo tampoco allegaron poder especial para actuar en representación del sindicado Álvaro Uribe Vélez, ni adujeron o demostraron los supuestos que pudieran validar su condición de agentes oficiosos del mismo.
para actuar en representación del sindicado Álvaro Uribe Vélez, ni adujeron o demostraron los supuestos que pudieran validar su condición de agentes oficiosos del mismo.
6. Precisado lo anterior, y sin perjuicio de lo expuesto, no sobra puntualizar que el amparo constitucional invocado por la supuesta afectación de las garantías superiores de los accionantes «a elegir y ser elegido», bajo el argumento que se le está impidiendo ejercer al senador Uribe Vélez la representación para la que fue designado popularmente por ellos, resulta improcedente, pues aunque ciertamente el citado precepto ius fundamental se encuentra contenido en los numerales 1° del canon 40 de la Constitución Política 7 y 1º, literal b), de la regla 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos8, no cabe duda que su esencia se concreta en la facultad otorgada a los ciudadanos de participar activamente en la democracia de sus países, bien sea postulándose como candidatos, o votando en la designación 7 “(…) Art. 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido (…)”. 8 “(…) Art. 23. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y
del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido (…)”. 8 “(…) Art. 23. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: (…) b) de votar y ser elegidos en votaciones públicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores (…)”. 10de sus representantes y líderes en los diferentes estamentos oficiales, a través de un procedimiento electoral que se encuentre dotado de las garantías suficientes para que las personas puedan ejercer tal potestad, sin que ello implique, per se , que por el solo hecho de haber participado en los comicios del 11 de marzo de 2011, en los cuales salió elegido aquél, pueda sostenerse, entonces, que la decisión tomada por la Sala de Instrucción de la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, a través de la cual se definió la situación jurídica del referido Senador, pueda considerarse fuente de vulneración de derechos esenciales, por ser el resultado del devenir procesal de la causa penal que se adelanta en su contra, más aún cuando de tiempo atrás la jurisprudencia constitucional ha precisado, que «[L]os derechos políticos no son absolutos y, en determinados casos, pueden estar sujetos a limitantes dependiendo de lo dispuesto por el legislador y las circunstancias propias de casa caso (…) El derecho a la representación política efectiva es una manifestación del derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del
por el legislador y las circunstancias propias de casa caso (…) El derecho a la representación política efectiva es una manifestación del derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y garantiza a los electores la materialización del ejercicio del cargo y del desarrollo de las funciones de la persona que por expresión de la voluntad popular fue designada para ello. Pero la naturaleza del cargo no lo convierte en inamovible y ante la necesidad de proteger otros fines constitucionalmente imperiosos, como la moralidad administrativa y el adecuado funcionamiento del aparato estatal, es posible remover a los servidores públicos de sus cargos, incluidos los de elección popular» (CC T-516 de 2014.)
7. Por lo expuesto y sin más consideraciones por innecesarias, se desestimará lo pretendido con los escritos de tutela presentados ante esta Corporación.
11DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA los amparos incoados a través de las acciones de tutela referenciadas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
12OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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