CSJ - STC7171-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7171-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7171-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01743-00 (Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Angelica María Sánchez López contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, trámite al que fue vinculado el Juzgado Octavo Civil Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica No. 008-2018-00139.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01743-00
2 Manifestó que promovió demanda verbal contra la médica Ana Milena Bazán Alfonso, para que le fuera reconocida la indemnización por el fallecimiento de su hijo Ilan Santiago Ramos Sánchez, y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali a quien correspondió conocer, en sentencia de 26 de abril de 2021 negó las pretensiones. Explicó que inconforme con lo resuelto, su apoderado judicial interpuso recurso de apelación en audiencia, momento en el cual manifestó los reparos concretos a la decisión, y en oportunidad presentó escrito en el que los amplió.
judicial interpuso recurso de apelación en audiencia, momento en el cual manifestó los reparos concretos a la decisión, y en oportunidad presentó escrito en el que los amplió. Agregó que el Magistrado ponente del Tribunal de Cali el 18 de mayo de 2021 admitió la alzada, y en los términos del Decreto 806 de 2020 dispuso que debía ser sustentada dentro de los cinco (5) días siguientes, no obstante, en auto de 4 de junio de ese año, la declaró desierta porque «no había sido sustentada». Contra dicha determinación formuló el recurso de súplica, con el argumento que ante el a quo formuló dos (2) reparos concretos que fueron desarrollos, es decir, que desde un comienzo se sustentó cada reparo y que, si no presentó escrito ante el superior funcional, está ya había sido presentada ante el juzgado. El 22 de junio de 2021 la Sala accionada dispuso adecuar dicha censura al recurso de reposición, y resolvió la inconformidad de manera adversa a sus intereses, para loRadicación No. 11001-02-03-000-2022-01743-00 3 cual adujo que era necesario «sustentar el recurso de apelación ante la segunda instancia, siendo este requisito, obligatorio». Considera que, en las actuaciones surtidas ante el Tribunal se configuró un exceso ritual manifiesto porque no tuvo en cuenta que la apelación ya había sido sustentada.
2. Con fundamento en lo manifestado solicitó, «dejar sin
Considera que, en las actuaciones surtidas ante el Tribunal se configuró un exceso ritual manifiesto porque no tuvo en cuenta que la apelación ya había sido sustentada.
2. Con fundamento en lo manifestado solicitó, «dejar sin efecto las decisiones judiciales de fondo por medio de las cuales se declaró desierto, y en consecuencia se ordene resolver de fondo el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 26 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali».
3. Una vez admitida la acción de tutela, se ordenó la notificación y vinculación de los accionados y de todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal Superior de Cali respondió que, en las decisiones de 4 y 22 de junio de 2021 se encuentran plasmadas las reflexiones que hizo la magistratura para declarar desierta la alzada y no acceder a la reposición rogada, las cuales gozan de objetividad y de absoluto respaldo normativo. La Juez Octava Civil del Circuito de esa ciudad guardó silencio.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01743-00 4
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder
providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas. De igual manera, la Corte Constitucional estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siendo estos: «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; i i) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron
en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1». (se subraya). 1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01743-00 5 Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que este mecanismo excepcional debe ser presentado con cumplimiento del principio de la inmediatez, so pena de ser declarado improcedente, toda vez que la finalidad de ese amparo constitucional es brindar una protección inmediata a los derechos amenazados o vulnerados, como quiera que, «la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza2».
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de la señora Angelica María Sánchez López, se dirige contra las providencias de 4 y 22 de junio de 2021 proferidas por la Sala Civil del Tribunal de Cali, mediante las cuales se declaró desierta la apelación que propuso porque no fue sustentada ante el ad-quem, y en la segunda, resolvió mantener incólume dicha decisión. 2.1 Examinado el expediente, se observa que la
no fue sustentada ante el ad-quem, y en la segunda, resolvió mantener incólume dicha decisión. 2.1 Examinado el expediente, se observa que la demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali el 26 de abril de 2021, que negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad médica promovida por Angela María Sánchez López y otros contra Ana Milena Bazán Alfonso. 2.2 El Tribunal cuestionado el 18 de mayo de 2021, dispuso admitir la alzada propuesta por la demandante, y ordenó correr traslado a las partes en los términos del 2 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01743-00 6 artículo 14 del Decreto 806 de 2020 para la respectiva sustentación. 2.3 Como la recurrente no sustentó, el 4 de junio de 2021 se declaró desierta la apelación, determinación contra la que interpuso recurso de súplica con el argumento que la sustentación había sido efectuada ante el Juez de primera instancia. 2.4 El 22 de junio de 2021 , se dispuso adecuar el recurso presentado para tramitar dicha inconformidad por medio de reposición, y resolvió mantener la decisión atacada.
3. En ese orden, advierte la Sala que la acción resulta improcedente porque no se cumple el requisito de la
medio de reposición, y resolvió mantener la decisión atacada.
3. En ese orden, advierte la Sala que la acción resulta improcedente porque no se cumple el requisito de la inmediatez, como quiera que la señora Sánchez López se encuentra inconforme con las providencias proferidas en segunda instancia el 4 y 22 de junio de 2021 por el Tribunal de Cali, en tanto que, la solicitud de amparo fue promovida solo hasta el 27 de mayo de 2022 , según acta de reparto
(derivado No. 0001 del expediente digital), esto es, once (11) meses después de proferidos esos autos, término que supera el lapso de seis (6) meses señalado de manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección constitucional, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado: «[S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo queRadicación No. 11001-02-03-000-2022-01743-00 7 debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el
7 debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada entre muchas, en STC703-2020). Máxime cuando en el caso en estudio, la accionante ante no manifestó la existencia de alguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad para acudir a este mecanismo excepcional, por tanto, dicha tardanza descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad cuestionada, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales. Al respecto, se ha precisado que: «Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío
núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición3».
4. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado. 3 Corte Constitucional T-344-14, T249/18Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01743-00
8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Angelica María Sánchez López contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, trámite al que se vinculó al Juzgado Octavo Civil Circuito de esa ciudad. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala