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CSJ - STC7173-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7173-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7173-2023 Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00253-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación que formuló Jaime Alberto Ruíz Ramírez contra el fallo del quince (15) de junio de 2023 dictado por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Vigésimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El convocante solicitó, en síntesis, se deje sin efectos el auto de fecha 26 de abril de 2023, dictado por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín, que rechazó por caducidad la demanda de impugnación de actos de asamblea (Rad. 2023-00156-00) que instauró en nombre de Fanny de Jesús Rodas Moreno, con base en un poder general otorgado por escritura pública. Pidió en su lugar ordenar al Juzgado dar trámite a la misma, con el fin de garantizar su derecho al debido proceso. Como sustento de su pretensión alegó que, la decisión adoptada por el Juzgado accionado no se ajusta a los parámetros legales, en atención aRadicación n° 05001-22-03-000-2023-00253-01 que la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios del Edificio Torre Guayacanes P.H. tuvo lugar el día 10 de diciembre de 2022 y la

que la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios del Edificio Torre Guayacanes P.H. tuvo lugar el día 10 de diciembre de 2022 y la demanda de impugnación de actos de asamblea fue remitida de forma virtual al correo de reparto de asuntos civiles del Distrito Judicial de Medellín, el día 09 de febrero de 2023, es decir, dentro de los dos meses que señala el artículo 382 del C.G.P. 2.- El Juzgado encartado remitió el link del expediente digital. La demandante y la propiedad horizontal demandada fueron vinculadas dentro del presente asunto; sin embargo, guardaron silencio. 3.- El a quo negó el amparo por encontrar que incumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que el actor no recurrió la providencia dictada por el despacho accionado, así mismo expresó que el querellante carece de legitimación en la causa por activa. 4.- Impugnó el promotor, para lo cual manifestó que sí cuenta con legitimación en la causa para incoar el mecanismo que aquí nos ocupa, pues actúa como apoderado de su cónyuge conforme a poder otorgado por escritura pública para adelantar las actuaciones referentes a la copropiedad en la que habitan. Reiteró que el rechazo de la demanda por caducidad constituye una vía de hecho. CONSIDERACIONES Estudiado el expediente se evidencia que el fallo controvertido debe ser confirmado, en la medida en que dentro del presente asunto el accionante no es el titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere otorgado por la señora Rodas Moreno para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.

accionante no es el titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere otorgado por la señora Rodas Moreno para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa. 2Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00253-01 Ciertamente, los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al litigio que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y , por más que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, dispone que: «la acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona», condiciona su legitimación a quien sea la «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», no a los terceros. Ahora bien, en relación con el mandato general conferido mediante escritura pública al aquí petente por Fanny de Jesús Rodas Moreno y que obra como anexo de la demanda de impugnación de actos de asamblea interpuesta, basta advertir que el mismo no tiene la virtualidad suficiente para que el señor Ruíz Ramírez solicite la protección constitucional respecto del proceso aludido, pues, para actuar como mandatario de aquella en este escenario se requiere, entre otras, de la calidad de abogado y que dicho documento especifique que es para este trámite especial, elementos que se extrañan, pues el quejoso no aduce la calidad de profesional del derecho y tal legajo precisa que se confiere «para que en su nombre y representación gestione hasta su terminación toda clase de diligencias

elementos que se extrañan, pues el quejoso no aduce la calidad de profesional del derecho y tal legajo precisa que se confiere «para que en su nombre y representación gestione hasta su terminación toda clase de diligencias conducentes a demandar y atender todo tipo de litigios contra Entidades públicas y privadas y contra particulares, en calidad de propietaria del APARTAMENTO (…). El apoderado queda facultado para demandar (…) actas de asamblea general del citado edificio “TORRE GUAYACANES” (…). En general para que asuma la personería de la poderdante cuando lo estime conveniente y necesario, de tal modo que en ningún caso quede sin representación (…)». Sobre el citado aspecto, la jurisprudencia constitucional apostilló que: Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder 3Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00253-01 que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (…) Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no contaba

destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (…) Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia constitucional señaló, como consecuencia jurídica, la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa (CC T-024/19, 28 de en. 2019, reiterada, entre otras, en STC7147-2020, STC3109-2021 y STC1716-2023). Así las cosas, ante la ausencia del poder especial para presentar el auxilio y la no demostración de la condición de abogado del interesado, no queda alternativa distinta a desestimar la salvaguarda, conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación reiterados en y STC39962023 y STC5115-2023, entre otras. Por último y en gracia de discusión, si se pasara por alto la falta de legitimación por activa, también fracasaría el resguardo por ausencia de subsidiariedad, por cuanto no se agotaron los recursos ordinarios dentro del proceso inaugural para controvertir la decisión cuestionada ante el Juez natural de la causa. En suma, se confirmará la determinación de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la 4Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00253-01

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la 4Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00253-01 República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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