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CSJ - STC7174-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7174-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7174-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01765-00 (Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por @- Rent Ingeniería SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que vinculado el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal No. 2018-00509-00.

ANTECEDENTES

1. El apoderado judicial de la sociedad invocó la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado.

Como sustento de su petición manifestó que, el 11 de enero de 2017 Sandra Milena Satizabal Rivas en su calidad de representante legal, presentó denuncia penal por el delitoRadicación No. 11001-02-03-000-2022-01765-00 2 de hurto de automotor agravado por la confianza, ante la pérdida de una retroexcavadora con referencia No. JCB3CXECO de 4 llantas, que se encontraba asegurada mediante póliza No. 1015-1707713-03 por $317’000.000.oo, con la Compañía Seguros Comerciales Bolívar SA. Explicó que presentó la reclamación ante la aseguradora, quien designó un investigador que concluyó que el evento se hallaba enmarcado dentro de un hurto

con la Compañía Seguros Comerciales Bolívar SA. Explicó que presentó la reclamación ante la aseguradora, quien designó un investigador que concluyó que el evento se hallaba enmarcado dentro de un hurto simple, el que no era objeto de amparo y expidió la carta de objeción concretando que la negativa para el pago del siniestro, estaba sustentada en la cláusula No. 2, esto es que, la compañía quedaba liberada de toda responsabilidad bajo la exclusión «T» que no cubre las pérdidas o daños, causados por hurto, tentativa de hurto, caso que no aplicaba para este hecho concreto. Afirmó que, con fundamento en esa objeción, promovió proceso por el incumplimiento del contrato de seguro, que le correspondió conocer al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, trámite en el que, notificada la sociedad Aseguradora demandada contestó la demanda y aceptó como cierto el hecho que recibió la reclamación, pero que la objetó por la inexistencia de cobertura para el hurto simple, formulando la excepción de «no haberse demostrado la ocurrencia del siniestro». Como la demandante en el interrogatorio de parte afirmó que el proceso penal había sido archivado, y posteriormente aportó el documento con el que se notificóRadicación No. 11001-02-03-000-2022-01765-00 3 dicha decisión, el Juzgado de conocimiento con fundamento en esa providencia, negó las pretensiones de la demanda por

posteriormente aportó el documento con el que se notificóRadicación No. 11001-02-03-000-2022-01765-00 3 dicha decisión, el Juzgado de conocimiento con fundamento en esa providencia, negó las pretensiones de la demanda por cuanto no se acreditó el delito denunciado de la pérdida de la retroexcavadora. Inconforme con la decisión formuló el recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la providencia porque la fiscalía archivó la investigación, sin valorar que el tipo penal de hurto es despojar ilegalmente los bienes de otros, y omitió lo dispuesto en los artículos 331 y 332 de la Ley 906 de 2004 que dispone que no es el fiscal el competente para establecer si existió o no el citado delito, por el contrario su labor era presentar escrito motivado ante el juez de la especialidad penal para pedir la preclusión por la «imposibilidad para iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal». Consideró que, el Tribunal incurrió en vía de hecho por desconocer las normas penales, cuando siguió los lineamientos del fallo de primer grado, esto es, que no se reunían los presupuestos para la prosperidad de la acción, pues no tuvo en cuenta que sólo es el juez penal puede decretar la preclusión de la investigación luego de valorar las pruebas que lo llevaron al convencimiento de si existió o no la infracción penal, y no mediante el auto que ordenó el archivo preliminar de que trata el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.

2. Con fundamento en esos argumentos solicitó, revocar las sentencias de instancia, y en su lugar « condenar

archivo preliminar de que trata el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.

2. Con fundamento en esos argumentos solicitó, revocar las sentencias de instancia, y en su lugar « condenar a la compañía de Seguros Comerciales Bolívar SA, al pago delRadicación No. 11001-02-03-000-2022-01765-00 4 siniestro, con cargo a la póliza No. 1015-1707713-03, denominada

Equipo y Maquinaria de Contratista».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Bogotá manifestó que, se atiene a los argumentos de la decisión proferida el 1º de diciembre de 2021, en el proceso verbal iniciado por @-Rent Ingeniería SAS contra Seguros Comerciales Bolívar SA, como consecuencia de la alzada interpuesta frente a la providencia del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad.

2. El Juez Veintidós Civil del Circuito se limitó a remitir el link que contiene el proceso No. 022-2018-00509-00.

3. Seguros Comerciales Bolívar como interviniente en su calidad de demandado dentro del proceso motivo de esta acción, pidió se niegue la solicitud de amparo porque los jueces de instancia aplicaron correctamente las normas procesales vigentes, llegaron a una conclusión válida y coherente de acuerdo a lo actuado en el proceso.

CONSIDERACIONES

1. En principio, vale la pena indicar que la jurisprudencia, ha dicho de manera recurrente y uniforme que la acción de tutela no procede para controvertir una

coherente de acuerdo a lo actuado en el proceso.

CONSIDERACIONES

1. En principio, vale la pena indicar que la jurisprudencia, ha dicho de manera recurrente y uniforme que la acción de tutela no procede para controvertir una providencia judicial, a menos claro está, que se configure una vía de hecho y el ordenamiento no prevea otro medio deRadicación No. 11001-02-03-000-2022-01765-00 5 defensa para cuestionar la decisión, o, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

Igualmente, se ha precisado existen unas causales especiales para la configuración de la trasgresión del derecho al debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional, así: «a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b). Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c). Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e). Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de

presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e). Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f). Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, h). Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución»

2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, examinado el enlace que contiene el juicio verbal No. 201800509-00 promovido por @-Rent Ingeniería SAS contra 1 Cfr., entre muchas otras, las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-483 de 1997,

00509-00 promovido por @-Rent Ingeniería SAS contra 1 Cfr., entre muchas otras, las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-204 de 1998, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-159 de 2002 y T-772 de 2002.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01765-00 6 Seguros Comerciales Bolívar SA, que le correspondió conocer al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, se advierte que en la demanda se solicitó, «i) Declarar la existencia de la póliza equipo y maquinaria de contratista No. 10151707713-03, siendo asegurado y beneficiario la empresa @-RENT INGENIERÍA S.A.S.”., y “el incumplimiento del contrato de seguros No. 1015-1707713-03, por parte de la compañía SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.”; ii) Condenar a la demandada a pagar a la actora la suma de $317’000.000.oo., más los intereses moratorios, aumentados en la mitad, desde el 18 de mayo de 2017, de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio». 2.1 Surtidas las etapas propias de este tipo de actuaciones, el 16 de septiembre de 2021 se celebró audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso, en

2.1 Surtidas las etapas propias de este tipo de actuaciones, el 16 de septiembre de 2021 se celebró audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso, en la que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR no probada la ocurrencia del siniestro (art. 1077 del C. de Co). SEGUNDO: DENEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda. TERCERO: Condenar en costas a la parte actora.» Para adoptar esa providencia consideró entre otras cosas, que: «no se pudo corroborar, como le correspondía al extremo actor por previsión del artículo 167 del Código General del Proceso, la ocurrencia del hecho delictual, que dio lugar a que la retroexcavadora asegurada saliera de su órbita de disposición y manejo, y ello se tradujera en una pérdida patrimonial. Dígase que con la denuncia que realizó la parte demandante (…) ante la Policía Judicial de Cali (…), no es viable tener por acreditado el acaecimiento de un delito, en tanto que tal potestad le fue asignada, por ley, a una autoridad penal, y admitir lo contrarioRadicación No. 11001-02-03-000-2022-01765-00 7 dejaría al arbitrio de cualquier ciudadano establecer las consecuencias propias de esa calificación en el ordenamiento jurídico (…). Valga decir que, a juicio del Despacho, tampoco le es viable a la

7 dejaría al arbitrio de cualquier ciudadano establecer las consecuencias propias de esa calificación en el ordenamiento jurídico (…). Valga decir que, a juicio del Despacho, tampoco le es viable a la asegurada, basada en criterios propios, calificar una conducta antijurídica, típica y culpable. Por ende, sin duda, le incumbía a la parte demandante demostrar, a través del trámite de rigor, que el hurto se produjo, fuera éste simple o calificado. Insístase que aquí ya se trata de una discusión bizantina, porque, en todo caso, esa carga no se cumplió, máxime si está probado que la Fiscalía General de la Nación archivó las respectivas diligencias en el año

2017. Y es que con sujeción al artículo 79 de la Ley 906 del 2004, la Fiscalía procede al archivo de las diligencias cuando tiene conocimiento de un hecho respecto del cual constan que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal». 2.2 Inconforme con la determinación @-Rent Ingeniería SAS presentó recurso de apelación, alegando que la denuncia penal formulada ante la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se puso en conocimiento la pérdida de la retroexcavadora asegurada con la Compañía de Seguros Bolívar, es el documento con el que se prueba el siniestro, y el hecho que la misma haya sido archivada por atipicidad según el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, no es relevante para que se manifieste que no se probó la

siniestro, y el hecho que la misma haya sido archivada por atipicidad según el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, no es relevante para que se manifieste que no se probó la ocurrencia del mismo, por el contrario, lo que prueba es que sí se puso en conocimiento la pérdida, así como las condiciones como ocurrió la misma, y que el clausulado en ninguno de su apartes estipuló que el riego se acreditaba con una sentencia adversa al sindicado.

2.3 La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 1º de diciembre de 2021 al desatar la alzada propuesta en principio señaló,Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01765-00 8 «la relación aseguraticia ha sido definida por la doctrina nacional como la concertación entre asegurador y tomador de cubrir un determinado riesgo, cuyos compromisos primordiales se demarcan en el desembolso de la indemnización convenida ante la ocurrencia del siniestro y la de sufragar un costo determinado por dicho aseguramiento, la primera asumida por aquél y la segunda por éste último; correspondiéndole al asegurado “(…) demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, [mientras que al ente afianzador le compete acreditar, según sea el caso,] (…) los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”, para no asumir el pago de la prestación contratada». A reglón seguido dijo que, la demandante no acreditó la

responsabilidad”, para no asumir el pago de la prestación contratada». A reglón seguido dijo que, la demandante no acreditó la ocurrencia del siniestro, por no ser suficiente la denuncia penal para tener por demostrada la materialización del riesgo amparado, era necesario «la convergencia de otros elementos persuasivos que conjuntados evidenciaran la comisión del ilícito constitutivo del siniestro; cometido que no logra actualizarse con las manifestaciones exteriorizadas por la demandante». Continuó diciendo, «4.2. Y es que, sin duda, de la realidad procesal emerge palmario que la promotora del debate, en su calidad de asegurada, no atendió cabalmente el deber consagrado en el artículo 1077 del Código de Comercio, consistente en demostrar la ocurrencia del siniestro; sin que sea dable tener por satisfecha dicha carga probatoria, se insiste, con la denuncia penal, porque no se vislumbra que las manifestaciones con que se puso en conocimiento el supuesto hurto al ente estatal de investigación criminal, hayan sido acompañadas de algún medio demostrativo que las corrobore; y si bien, al tenor de lo preceptuado en el artículo 69 del C. de P. P., en concordancia con los cánones 435 y 436 del C. P., la información de un delito a la autoridad competente se entendería formulada bajo la gravedad de juramento -lo que en principio sentaría un mínimo grado de

competente se entendería formulada bajo la gravedad de juramento -lo que en principio sentaría un mínimo grado de veracidad de lo allí apuntalado-, lo cierto es que ni siquiera en materia punitiva se erige como prueba. Aunado a que, en el caso de autos, la juzgadora a quo concluyó que la Fiscalía General de la Nación archivó la investigación en el año 2017, al no establecerse la existencia del hecho y su carácter delictivo, ultimación no confutada por el extremoRadicación No. 11001-02-03-000-2022-01765-00 9 opugnador, quedando revestida de firmeza y al margen del escrutinio del Tribunal, en los términos del inciso primero de los artículos 320 y 328 de la codificación adjetiva civil. 4.3. Ahora, la avistada falencia probatoria de la parte demandante no es superada porque la asegurada, al objetar la solicitud indemnizatoria elevada por @-Rent Ingeniería S.A.S., manifestó que, “(…) frente las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, hemos conocido que se trató de un hurto simple. Según lo consignado en la denuncia ‘FPJ2-UNICO NOTICIA CRIMINAL – 760016008778201700003, instaurada el 11 de Enero de 2017 en las instalaciones de la subdirección de la Policía Judicial – CTI Seccional Cali No. 8211 (…)” pues claramente la demandada supedita su

760016008778201700003, instaurada el 11 de Enero de 2017 en las instalaciones de la subdirección de la Policía Judicial – CTI Seccional Cali No. 8211 (…)” pues claramente la demandada supedita su afirmación a la información suministrada por la actora a la autoridad policiva, sin que pueda desgajarse confesión de su parte, como pareciera insinuarlo la impugnante, menos si en el mismo escrito, el ente aseguraticio le indicó que “(…) es necesario recordarle que en las Condiciones Particulares de la Póliza y como consideración especial se otorgó cobertura únicamente para hurto calificado. Al evaluarse las circunstancias en que se produjo la pérdida de la retroexcavadora, se evidencia que no existió violencia contra las personas o contra las cosas, ni se dieron las situaciones propias del Hurto Calificado que define el artículo 240, por el contrario, el evento se enmarca dentro de la descripción del artículo 239 del Código de Procedimiento Penal». (sic). Adicionalmente, es preciso citar que dentro de las condiciones generales de la Póliza el ‘Hurto’ se encuentra expresamente excluido. (…) Así las cosas, el evento reportado, no posee cobertura, al tratarse de la entrega voluntaria de la máquina a un tercero, bajo un contrato de arrendamiento de la misma, sin que haya mediado ninguna de las conductas que tipifican el hurto calificado (…)”, aserciones que no aparecen desvirtuadas en las presentes diligencias; situación que cobra mayor relevancia

haya mediado ninguna de las conductas que tipifican el hurto calificado (…)”, aserciones que no aparecen desvirtuadas en las presentes diligencias; situación que cobra mayor relevancia porque la sentenciadora de conocimiento descartó el valor probatorio de las acusaciones presentadas ante el cuerpo policial, para demostrar la aludida conducta punible, epílogo resolutivo que no mereció reparo por parte de la sociedad convocante, tornándose, entonces, incólume, al estar por fuera de la pretensión impugnativa, que “marca las fronteras que debe observar el juez del escenario en la segunda instancia, para efectos de su competencia funcional decisoria”, como lo precisó la Sala de Casación Civil en sentencia SC2351-2019 (…)». Con fundamento en lo anterior, resolvió confirmar la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021, por el Juzgado Veintidós Civil Circuito de Bogotá.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01765-00 10

3. En el presente asunto que ocupa la atención de la Sala, la censura de la sociedad accionante, radica en el hecho que el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de 1º de diciembre de 2021, confirmó la de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque no se reunían los presupuestos para la prosperidad de la acción, y en sentir de la sociedad en la providencia criticada se desconocieron las normas penales ya que, sólo en «audiencia es que el juez penal puede decretar la preclusión de la investigación» luego de valorar los documentos, elementos probatorios presentados que lo

de la sociedad en la providencia criticada se desconocieron las normas penales ya que, sólo en «audiencia es que el juez penal puede decretar la preclusión de la investigación» luego de valorar los documentos, elementos probatorios presentados que lo lleven al convencimiento si existió o no delito, y no mediante una providencia que disponga el archivo preliminar de que trata el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.

No obstante, revisado el contenido de la decisión reprochada, no advierte la Sala el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa o en contra vía de la normatividad que regula ese tipo de procesos, por el contrario, el funcionario cuestionado analizó las pruebas aportadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, entre ellas, el interrogatorio a la demandante, así como la determinación que ordenó el archivo de la denuncia penal por la pérdida de la retroexcavadora, y de allí determinó que la «noticia criminal» formulada por la representante legal de la sociedad @-Rent Ingeniería SAS, relacionada con el hurto de la retroexcavadora asegurada, no era suficiente para acreditar el siniestro, como quiera que, la denuncia se archivó el 11 de enero de 2017 en los términos del artículo 79 de la Ley 904 de 2004, esto es, porque no se constató la existencia de circunstancias fácticas que permitan suRadicación No. 11001-02-03-000-2022-01765-00 11 caracterización como delito, aunado al hecho que según el

existencia de circunstancias fácticas que permitan suRadicación No. 11001-02-03-000-2022-01765-00 11 caracterización como delito, aunado al hecho que según el clausulado de la póliza, el evento que estaba amparado era, el «hurto agravado». De igual manera, el Tribunal Superior accionado refirió que el demandante no asumió la carga procesal que le correspondía, que no era otra, que, acreditar la ocurrencia del siniestro y su cuantía, evento que no se probó con la simple denuncia penal, porque con la misma no se pudo establecer con certeza que el riesgo se materializó, máxime cuando según lo estipulado en la póliza de seguros la cobertura exigía que se tratara de un «hurto calificado». Ahora bien, no se entiende la razón por la cual la sociedad accionante reprocha el fallo de segunda instancia, con el argumento que el Tribunal Superior desconoció las normas penales, toda vez que, sí no estaba de acuerdo con lo resuelto frente a la « denuncia penal » que promovió, debió atacar la providencia de la Fiscalía General de la Nación que ordenó el archivo de las diligencias, para solicitar que, contrario a lo allí decidido, se continuara con la investigación o que « fuera el juez en la especialidad penal quien dictara auto de preclusión» como lo afirmó en el escrito de tutela, no siendo el escenario idóneo para tratar esa controversia el citado pleito verbal.

4. Debe tenerse presente, que cuando se trata del

preclusión» como lo afirmó en el escrito de tutela, no siendo el escenario idóneo para tratar esa controversia el citado pleito verbal.

4. Debe tenerse presente, que cuando se trata del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo excepcional, esta Sala ha considerado, que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propiaRadicación No. 11001-02-03-000-2022-01765-00 12 a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal

(Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» ( CSJ STC1161-2021). Finalmente corresponde precisar que, lo que se observa en este asunto es una divergencia de criterio acerca de la forma como el Juez de conocimiento, aplicó las normas que regulan el contrato de seguro, así como en la valoración que hizo de las pruebas recaudadas en el proceso, sobre las cuales sustentó su decisión, y si bien la misma resultó adversa a los intereses de la sociedad demandante aquí accionante, no es motivo suficiente para descalificarla, siendo improcedente como lo intenta, que el fallador

adversa a los intereses de la sociedad demandante aquí accionante, no es motivo suficiente para descalificarla, siendo improcedente como lo intenta, que el fallador constitucional interfiera en la actividad judicial caracterizada por los principios de autonomía e independencia, para actuar como si lo fuera de instancia. Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que: “no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ” (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

5. En consecuencia, el amparo no prospera.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01765-00

13 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por @-Rent Ingeniería SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad. Infórmese a los interesados por el medio más expedito,

SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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