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CSJ - STC7174-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7174-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7174-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00448-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se desata la impugnación propuesta por Oscar Bustillo Pardey contra el fallo emitido el 14 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corporación, en el juicio ordinario laboral 08001310500620060053802. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó se deje sin efectos la sentencia CSJ SL3207-2022 (07 sep.), que casó la expedida por el Tribunal Superior de Barranquilla, y en su lugar mantener incólume esta última, por considerar que la autoridad enjuiciada incurrió en un defecto procedimental absoluto al admitir y tramitar el recurso de casación presentado por su empleador. De los medios de prueba aportados al plenario se extrae que el convocante y otros trabajadores, instauraron demanda en contra de las compañías Flota Fluvial Carbonera Ltda y C.I. Carbones del Caribe para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y en consecuenciaRadicación nº 11001-02-04-000-2023-00448-01 se condenara al pago de la indemnización por despido injusto, cesantías y sus intereses, primas de servicios, cotizaciones al sistema de seguridad

se condenara al pago de la indemnización por despido injusto, cesantías y sus intereses, primas de servicios, cotizaciones al sistema de seguridad social y el reconocimiento de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 31 de julio de 2013, accedió a las pretensiones del trabajador, decisión que fue aclarada a través del proveído de fecha 28 de marzo de 2014, en el que se estableció, entre otras codenas, la suma de $204.000.000 como monto de la indemnización por falta de pago en favor del señor Bustillo Pardey, decisión que a su vez fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en sentencia dictada el 23 de febrero de 2018, aclarada mediante proveído del 28 de agosto de 2019. Contra la anterior determinación la empresa FLOTA FLUVIAL CARBONERA SAS interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda a juicio del libelista presenta falencias técnico-jurídicas al interponer dos cargos como principales y uno como subsidiario, siendo este último despachado favorablemente por la Sala atacada, pese a que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática al indicar que «El carácter autónomo de los cargos en casación, impide que se formulen en forma subsidiaria». Añadió que en la sentencia de instancia dictada por la magistratura de cierre en materia del trabajo, se incurrió en diferentes errores en la parte motiva, algunos de tipo aritmético al no incluir dentro del monto del capital adeudado los intereses a las cesantías. Por lo que denuncia una deficiente

de cierre en materia del trabajo, se incurrió en diferentes errores en la parte motiva, algunos de tipo aritmético al no incluir dentro del monto del capital adeudado los intereses a las cesantías. Por lo que denuncia una deficiente motivación por falta de estudio y cuidado del expediente, tópico que 2Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00448-01 considera deviene en procedente el mecanismo constitucional que aquí se debate. 2.- La Sala de Descongestión convocada defendió lo actuado y señaló que la providencia cuestionada «no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral (…), conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y al Reglamento Interno de la Sala». Recalcó que en el asunto objeto de estudio el alcance del recurso extraordinario de casación «se formuló desde dos aristas. Se procuró con los primeros ataques, la casación total de la sentencia del Tribunal, que no salieron avante. Y precisamente, previendo la parte recurrente el fracaso de esos dos embates, solicitó de manera subsidiaria, el quebranto parcial, para lo cual dirigió un tercer cargo en el que solo arremetió la imposición de la sanción moratoria, que resultó prosperó». La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla efectúo un resumen de las actuaciones adelantadas en segunda instancia y remitió enlace de acceso al expediente del proceso ordinario laboral. El apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio laboral, manifestó encontrarse de acuerdo con las acusaciones del promotor, pues

resumen de las actuaciones adelantadas en segunda instancia y remitió enlace de acceso al expediente del proceso ordinario laboral. El apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio laboral, manifestó encontrarse de acuerdo con las acusaciones del promotor, pues considera que la demanda de casación no debió ser admitida. No hubo más intervenciones. 3.- El a quo negó el resguardo al estimar que la parte actora contaba con la opción de solicitar la corrección o aclaración de la providencia 3Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00448-01 cuestionada frente a los presuntos errores en las cifras relacionadas, desechando la oportunidad procesal para ello y agregó que no se demostró que los yerros denunciados por el querellante afecten gravemente el debido proceso. 4.- El precursor en su disentimiento insistió en los argumentos del escrito inicial y frente a la posibilidad de solicitar la corrección o aclaración del proveído que le resultó desfavorable, sostuvo que los derechos laborales son irrenunciables. CONSIDERACIONES Estudiado el expediente se evidencia que el fallo controvertido debe ser confirmado, en la medida en que dentro del presente asunto no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Lo anterior, se desprende del hecho de que la queja del gestor se resume en dos reproches, el primero de ellos se funda en su inconformidad por la ausencia de requisitos técnicos de la demanda de casación instaurada por su empleador, la cual indicó no debió ser admitida ni tramitada por la Colegiatura encartada. Sobre el particular, se precisa que el auto que

por la ausencia de requisitos técnicos de la demanda de casación instaurada por su empleador, la cual indicó no debió ser admitida ni tramitada por la Colegiatura encartada. Sobre el particular, se precisa que el auto que admitió la demanda del recurso extraordinario instaurado fue notificado por estado del 28 de enero de 2021 y la salvaguarda fue presentada el día 06 de marzo de 2023, por lo que se colige que entre una y otra fecha transcurrió más de seis (06) meses y en esa medida, no se cumple con el requisito de inmediatez. Ahora bien, el segundo reparo tiene que ver con un presunto error aritmético en que incurrió la Sala fustigada en la sentencia de casación que fue proferida. Frente a este asunto resulta procedente traer a colación el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral 4Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00448-01 en virtud de la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, norma que prevé: «Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte (…)” Por ende, la inconformidad del promotor relacionada con los valores establecidos en el proveído atacado, los cuales, según manifestó no corresponden a la realidad, puede ser planteada ante el Juez natural mediante la solicitud del precepto citado, debiendo agotarse dicho mecanismo para que resulte procedente la guarda excepcional aquí

mediante la solicitud del precepto citado, debiendo agotarse dicho mecanismo para que resulte procedente la guarda excepcional aquí pretendida. En suma, dada la insatisfacción de los requisitos de procedencia mencionados, no queda alternativa distinta a ratificar el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

5Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00448-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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