CSJ - STC7174-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7174-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUST0O TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7174-2024 Radicación nº 1100-12-21-0000-2024-00449-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 29 de abril de 2024, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el amparo que promovió Jhenny Paola Cortés Fajardo contra el Juzgado octavo de Familia del Circuito de Bogotá extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de disminución de cuota alimentaria rad. 2023-00846-00. ANTECEDENTES 1.- La convocante solicitó revocar los autos del 28 de noviembre de 2023 y del 12 de abril del 2024 mediante los cuales se admitió la demanda y se resolvió el recurso de reposición contra dicha admisión, respectivamente. Adujo que dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa toda vez que la demanda presentada no cumple con el requisito contenido en el numeral 5 del artículo 82 del Código General del Proceso. Lo anterior porque en suRadicación nº 1100-12-21-0000-2024-00449-01 2 criterio los hechos 4, 5 y 6 de la demanda no están claramente determinados, clasificados y numerados, sino que resultan excesivos por lo que debió inadmitirse el pedimento.
2 criterio los hechos 4, 5 y 6 de la demanda no están claramente determinados, clasificados y numerados, sino que resultan excesivos por lo que debió inadmitirse el pedimento. 2.- La Procuradora delegada solicitó declarar improcedente el ruego constitucional por inexistencia de vulneración iusfundamental alguna. El demandante en el proceso ordinario se pronunció y pidió desestimar la acción por las mismas razones. 3.- El a quo negó el amparo por estimar que la decisión censurada obedece a un criterio de interpretación razonable. 4.- La accionante impugnó con fundamento en los mismos argumentos aducidos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado toda vez que la decisión censurada es razonable. Revisado el expediente, advierte la Sala que mediante providencia del 12 de abril del año en curso el tutelado despachó desfavorablemente el recurso horizontal interpuesto contra el auto admisorio dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria, pues estimó que, (…) para obtener la reducción de dicha cuota alimentaria solamente es necesario hacer la petición; ahora como en este caso se present ó una demanda la que revisada por el despacho si bien presenta algunas deficiencias en cuanto a los hechos, esta situación no es suficiente para revocar el auto admisorio. (…) no le asiste razón al recurrente en (sic) solicitar se reponga la decisión del auto
la que revisada por el despacho si bien presenta algunas deficiencias en cuanto a los hechos, esta situación no es suficiente para revocar el auto admisorio. (…) no le asiste razón al recurrente en (sic) solicitar se reponga la decisión del auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por medioRadicación nº 1100-12-21-0000-2024-00449-01 3 del cual se admite la demanda, debido a que dicha determinación se encuentra ajustada los (sic) postulados jurídicos que rigen la materia y mal haría el despacho exigir (sic) formalidades de una demanda, cuando ello no se requiere. De otro lado, advierte esta operadora judicial al profesional del derecho que representa a la parte demandada que la excepción que denominó ‘AUSENCIA DE CAUSA PETENDI PARA EL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS’, no se encuentra enlistada como previa en el artículo 100 del Código General del Proceso, recordemos que las únicas excepciones previas que se pueden proponer son las que están incluidas en la norma en comento. (Énfasis agregado). Al respecto, frente a casos que se han abordado con las mismas características esta Sala ha enfatizado que: «(...) cuando la cuota de alimentos ya se encuentra determinada por la autoridad judicial competente, los asuntos atinentes al aumento, reducción o exoneración de dicha obligación, corresponde conocerlos y dirimirlos el mismo juez que la fijó, precisando que para ello no se requiere agotar conciliación prejudicial ni las demás exigencias formales de una nueva
exoneración de dicha obligación, corresponde conocerlos y dirimirlos el mismo juez que la fijó, precisando que para ello no se requiere agotar conciliación prejudicial ni las demás exigencias formales de una nueva demanda, sino que solo es menester la petición elevada por la parte interesada. Lo anterior en momento alguno impide que la contraparte haga uso del derecho de defensa y contradicción, pues de acuerdo al precepto 397 del estatuto adjetivo general, el asunto se tramita y decide «en audiencia previa citación a la parte contraria»; tampoco implica que la decisión se adopte sin un adecuado sustento probatorio, porque además de la oportunidad para que las partes aporten y soliciten los pertinentes medios de convicción, la normativa en comento establece que «el juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante»(...)» (CSJ STC13655-2021, 13 oct. 2021, rad. 00105-01, citada en STC5487-2022, 5 may. 2022, rad. 00129-01). (Énfasis agregado). En otras palabras, al tener a su cargo una obligación alimentaria, declarada por vía judicial, lo que le correspondía entonces al alimentante, era sencillamente solicitar al mismo juez que fijó aquella prestación, la
disminución de la cuota, para que a esta petición, se le diera el trámiteRadicación nº 1100-12-21-0000-2024-00449-01 4 descrito en el numeral sexto del artículo 397 del Código General del Proceso sin requerir para ello las exigencias formales de una nueva demanda. Así las cosas, la Sala no evidencia yerro alguno en la argumentación de la célula judicial tutelada pues bien hizo la autoridad en comento al afirmar que si bien la demanda «presenta algunas deficiencias en cuanto a los hechos» esta formalidad no resulta suficiente para revocar la admisión. Por ende, contrario a lo que argumenta la convocante, a las providencias atacadas no se les puede atribuir algún defecto y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que fueron fruto de una exégesis respetable de la situación fáctica, marco normativo y el precedente del órgano limite en lo constitucional que lo regulan; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021 reiterada en STC5988-2024). Por lo expuesto, se ratificará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase al paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 1100-12-21-0000-2024-00449-01 5
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala