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CSJ - STC7175-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7175-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7175-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00461-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación propuesta por William Roberto Díaz Domínguez contra el fallo emitido el 21 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, partes, autoridades e intervinientes en el juicio n° 11001-31-05-033-2016-00400-00 (Rad. Interno 86380). ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó, en suma, se deje sin efectos los veredictos tanto de instancia como de casación CSJ SL4174-2022 (30 nov.), y, se corrija «las Sentencias dictadas por la Sala de Casación Laboral de la

H. Corte Suprema de Justicia y por las cuatro Salas de Descongestión, enRadicación nº 11001-02-04-000-2023-00461-01 las cuales se negó el reconocimiento de la pensión a trabajadores de Teletolima que cumplieron 20 años de servicio antes del 31 de julio de

2010». Del escrito inaugural y los medios de prueba aportados se extrae que al considerar que reunía los requisitos pactados en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003 celebrada entre Sintraofitel y la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima S.A. E.S.P. demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, para que le reconociera y pagara la pensión convencional desde el 12 de enero de 2014 debidamente indexada más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta ciudad quien le negó las pretensiones (30 ene. 2018), apeló y el Tribunal confirmó (12 feb. 2019), postuló casación y la Corte no casó el fallo de segunda instancia (CSJ SL4174-2022, 30 nov.). Se dolió de que los convocados desconocieron «el precedente Jurisprudencial, y desconocimiento del principio de favorabilidad (…)», así como lo expuesto en el salvamento de voto planteado en sede casacional.

2.- Los funcionarios de instancia, de casación y la UGPP resistieron los anhelos. 3.- El a quo negó el amparo al inferir la razonabilidad del veredicto

casacional.

2.- Los funcionarios de instancia, de casación y la UGPP resistieron los anhelos. 3.- El a quo negó el amparo al inferir la razonabilidad del veredicto de casación. 4.- El precursor recurrió fincado en las alegaciones del libelo. 2Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00461-01 CONSIDERACIONES Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia de casación reprochada sobre la que se circunscribirá el análisis, al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio del trabajo, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta, conforme pasa a explicarse. En el caso bajo estudio, el precursor cuestiona la sentencia CSJ SL4174-2022, de 30 de noviembre de 2022 y las providencias de instancia, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo 2002-2003 suscrita entre la organización sindical Sintraofitel y la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima S.A.E. E.S.P. hoy liquidada. En efecto, auscultada la sentencia de casación objeto de censura, se advierte que el colegiado accionado al adentrarse en el estudio del único cargo propuesto, empezó por resaltar que, (…) la interpretación que se haga de las cláusulas convencionales que consagran pensiones de jubilación en diferentes acuerdos colectivos, corresponde a la valoración específica de los términos y condiciones en que

consagran pensiones de jubilación en diferentes acuerdos colectivos, corresponde a la valoración específica de los términos y condiciones en que fueron pactadas por las partes en cada convención, de suerte que lo definido frente a una, a través de la lectura única de la norma, no puede considerarse aplicable para resolver controversias que, si bien pueden gravitar sobre el mismo aspecto, deben auscultarse en un escenario convencional único, especial y diferente a los demás. Establecido lo anterior y luego de trascribir el texto de la regla convencional soporte de las pretensiones reseñó: De la redacción del citado artículo, se advierte que lo referente al tiempo de servicios y la edad, los verbos se conjugaron en tiempo presente, puesto que se indicó el trabajador que «cumpla» los años de labor requeridos y «tenga» 50 años de edad, podrá acceder a la pensión de jubilación si hasta el 31 de enero de 1996 tenía contrato de trabajo a término indefinido. Siendo así, es dable entender que tales exigencias deben satisfacerse mientras la vinculación se encuentre vigente. 3Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00461-01 El texto atacado posee una estructura clara, cuya interpretación es la que en precedencia se expone, esto es, que se trata de varios requisitos que vienen a determinar la posibilidad para obtener la prestación, sin que el cumplimiento de la edad pudiera colegirse como un presupuesto de mera exigibilidad, sino que debe satisfacerse en vigencia de la relación laboral. (…) la disposición incluye parámetros concomitantes claros para el otorgamiento de la prestación: que obtenga el tiempo de labores por 20 años,

que debe satisfacerse en vigencia de la relación laboral. (…) la disposición incluye parámetros concomitantes claros para el otorgamiento de la prestación: que obtenga el tiempo de labores por 20 años, tenga 50 de edad y que la vinculación se originara desde antes de 31 de enero de 1996. De manera que, a juicio de esta Sala, el Tribunal no se equivocó al exponer que conforme la cláusula pensional, el demandante no era beneficiario de la pensión, por ser evidente que ese derecho se adquiría o causaba estando al servicio de la empresa, dado que el cumplimiento de los requisitos mencionados debía satisfacerse al mismo tiempo en su totalidad. Y en esa línea de pensamiento con asidero en las sentencias CSJ SL609-2017 y SL 2478-2017 arguyó que, Aunque se ha admitido, a través del análisis de otras disposiciones convencionales, que la edad para acceder al beneficio puede ser considerada como un requisito de exigibilidad, en este caso puntual se reitera que la edad, los años de prestación del servicio y la suscripción del contrato a término indefinido antes del 1 de enero de 1996, son exigencias concurrentes definidos por las partes para adquirir la pensión de jubilación, es decir, de causación. Lo precedente de modo alguno conlleva la trasgresión del principio de favorabilidad previsto en el art. 53 de la CN, por ser claro el sentido de la cláusula extralegal. Recuérdese que las partes en virtud de la autocomposición y dentro del marco de la negociación colectiva, acordaron los términos de los

favorabilidad previsto en el art. 53 de la CN, por ser claro el sentido de la cláusula extralegal. Recuérdese que las partes en virtud de la autocomposición y dentro del marco de la negociación colectiva, acordaron los términos de los mentados requisitos. Esta Corporación ha explicado que el señalado principio no opera de cara a la valoración probatoria que hagan los jueces, como ocurrió en este caso. Y también ha enseñado, que al entenderse que la convención colectiva de trabajo tiene la doble connotación de ser prueba del proceso y fuente formal del derecho, dicho postulado o el de in dubio pro operario aplicarían bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas, lo que tampoco se observa en el caso sub examine. Ahora bien, cumple destacar que el accionante sostuvo que de no haber sido despedido por una causa legal pero injusta, habría alcanzado a cumplir la edad mencionada estando el contrato de trabajo vigente. Ante tal afirmación, es evidente que el texto acusado tampoco hizo ninguna salvedad, que permita inferir siquiera que lo anterior tuviera incidencia para lograr pensionarse, por tratarse de una pensión de jubilación, que no pensión sanción.

Para concluir que: Aunque lo relativo a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, es un asunto de puro derecho, que no fáctico, se estima necesario relievar que del parágrafo 3 de esa reforma constitucional, se desprende que el constituyente dispuso

4Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00461-01 mantener los derechos y expectativas de quienes cumplieran los requisitos para

3 de esa reforma constitucional, se desprende que el constituyente dispuso 4Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00461-01 mantener los derechos y expectativas de quienes cumplieran los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010. En sentencia CSJ SL2543-2020, la Corte razonó: (…) el Acto Legislativo 01 de 2005, como norma de rango constitucional, no permite, a partir de su vigencia, la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones en nuevos acuerdos colectivos, ni mucho menos, extender la aplicación de las reglas vigentes a su fecha de entrada en vigor con posterioridad a la fecha límite, es decir, el 31 de julio de 2010. En el escenario descrito, la mentada reforma no permitió pactar reglas pensionales superiores a las previstas en el Sistema General de Pensiones. No obstante, en los eventos en que la convención colectiva de trabajo se encontrara vigente al momento de entrar a regir la enmienda al artículo 48 superior, esto es, el 29 de julio de 2005, la extinción de lo allí convenido, solo opera al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas según el art. 478 del CST, o por la firma de un nuevo instrumento; en todo caso, decayeron definitivamente el 31 de julio de 2010, por lo que al cumplir la edad el demandante de 50 años el 10 de enero de 2014 (f.°17), tampoco le asistía

decayeron definitivamente el 31 de julio de 2010, por lo que al cumplir la edad el demandante de 50 años el 10 de enero de 2014 (f.°17), tampoco le asistía derecho, en la medida que su situación no se encuadra en ninguno de los anteriores supuestos. En este orden de ideas, comoquiera que el proveído cuestionado en esta queja reposa en un discernimiento plausible sumado a la coherente evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación de esa autoridad judicial, así como la aplicación de la normatividad y los precedentes de la homóloga de la especialidad del trabajo que rige la materia, queda en evidencia que el anhelo del impugnante es anteponer su propio criterio para aniquilar el juicio donde fue vencido, en el que, además, halló acreditado el juez plural de casación que el actor no cumplía, de manera concurrente, con los requisitos plasmados en el acuerdo convencional, esto es, el tiempo mínimo de prestación de servicios (20 años continuos o discontinuos), 50 años de edad, en vigencia de la relación laboral, tal como quedó plasmado en el acuerdo convencional, postulados que, en este evento no cumplió el inconforme, porque, como quedó visto, cumplió con el requisito de la edad el 10 de enero de 2014 y su contrato de trabajo feneció el 28 de abril de 2006.

En este orden de ideas, las conclusiones adoptadas son lógicas, de 5Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00461-01 su lectura no refulge el yerro alegado, ya que la magistratura de casación

En este orden de ideas, las conclusiones adoptadas son lógicas, de 5Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00461-01 su lectura no refulge el yerro alegado, ya que la magistratura de casación efectuó una respetable hermenéutica y una adecuada motivación que le llevó al desenlace del que se duele, el cual se encuentra acorde con la jurisprudencia emitida por la especialidad del trabajo con relación a la observancia de los presupuestos que debían ser cumplidos y que fue expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo. Ahora bien, en lo atinente a la desatención de los precedentes de la Corte Constitucional SU-241 de 2015 que se ocupó de la convención colectiva de la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla, la SU-1113 de 2018 de Minercol, la SU-267 de 2019 y la SU-445 de 2019 del Departamento de Antioquia, debe decirse que los mismos no podía servir de guía para la resolución del caso materia de estudio como quiera que lo allí tratado discrepa abiertamente a la situación fáctica aquí revelada. Se afirma lo anterior por cuanto los acuerdos convencionales se aplican según su clausulado particular sin que sea dable que el convocante pretenda el seguimiento de precedentes que trataron casos contra otras entidades empleadoras y con convenciones colectivas también disímiles. Finalmente, frente a la aspiración de que se acojan los razonamientos expuestos en el salvamentos de voto de la resolución objeto

entidades empleadoras y con convenciones colectivas también disímiles. Finalmente, frente a la aspiración de que se acojan los razonamientos expuestos en el salvamentos de voto de la resolución objeto de escrutinio, impone señalarle al convocante que las aclaraciones y/o salvamentos de voto que realizan los magistrados en el marco de las decisiones que adoptan los órganos colegiados no tienen fuerza vinculante y, por tanto, no son obligatorios en su aplicación, pues, si bien hipotéticamente pueden asumirse como válidos, apenas representan la marginal postura que frente a los hechos y las pruebas asume el funcionario. 6Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00461-01 Puestas así las cosas, como la providencia cuestionada reposa en un discernimiento e interpretación no irrazonable, resulta notorio que el anhelo del impulsor es anteponer su propio criterio para aniquilar el fallo que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria, y en ese escenario no habrá opción diferente a la de ratificar el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y

República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

7Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00461-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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