CSJ - STC7177-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7177-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7177-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01771-00 (Aprobado en sesión virtual de ocho de junio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito originario.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que pese a que obra como coadyuvante en la acción popular que instauró Gerardo Herrera contra Ibiza Motos SAS, con radicado 2021-00233, su nombre no fueRad. No. 11001-02-03-000-2022-01771-00 2 incluido en la notificación que por estado se hizo de las sentencias allí proferidas, lo que afirmó, vulnera la prerrogativa que suplicó. Por lo anterior, reclamó que se decrete la « nulidad de la sentencia de [primera] y [segunda] instancia, [con base en el] numeral 8 art 133 CGP, al existir una indebida notificación en estados [por] no aparecer [su] nombre, lo que [l]e impidió apelar» y, como
art 133 CGP, al existir una indebida notificación en estados [por] no aparecer [su] nombre, lo que [l]e impidió apelar» y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, «que rehaga la notificación de la sentencia por estados y [lo] incluya en ella, consignando [su] nombre como coadyuvante».
2. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Pereira – Sala Civil Familia, hizo énfasis en que por los mismos hechos y la misma queja que ahora expone el accionante, este «ya había acudido a la acción de tutela para ventilar tales hechos, la cual fue tramitada por es[ta] misma Sala de Casación Civil bajo el radicado 11001-02-03-0002022-01607-00. Es decir que el demandante incurrió en duplicidad de quejas constitucionales, fenómeno que conlleva a la declaratoria de improcedente de la actual y a una eventual imposición de sanciones por temeridad».Rad. No. 11001-02-03-000-2022-01771-00
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2. A su turno, el Defensor del Pueblo Regional Risaralda solicitó su desvinculación del presente asunto, luego de esgrimir al efecto que acrece de legitimación en la causa por pasiva, pues ninguna injerencia tiene la entidad a
Risaralda solicitó su desvinculación del presente asunto, luego de esgrimir al efecto que acrece de legitimación en la causa por pasiva, pues ninguna injerencia tiene la entidad a la que representa, en lo solicitado por el señor Restrepo.
3. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que es contrario a la Constitución, el uso abusivo e indebido de las acciones de este mismo linaje, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que «El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC1951-2020).
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, se observa que lo pretendido por Mario Restrepo a través del presente mecanismo excepcional, es que se ordene a las autoridades accionadas notificarlo de las sentencias proferidas en la acción popular identificada con elRad. No. 11001-02-03-000-2022-01771-00 4 consecutivo 2021-00233, en la que dice que actuó como coadyuvante del actor Gerardo Herrera.
Sin embargo, revisado el contenido de la demanda inicial
4 consecutivo 2021-00233, en la que dice que actuó como coadyuvante del actor Gerardo Herrera. Sin embargo, revisado el contenido de la demanda inicial y las pruebas allegadas, advierte la Sala el fracaso de lo reclamado a través de esta vía extraordinaria, si en cuenta se tiene que, recientemente esta Corporación en sentencia STC6802-2022 proferida el pasado 1° de junio, en la acción de tutela con radicado No. 2022-01607-00, ya se pronunció frente a los mismos hechos, quejas y pretensiones elevadas por el señor Mario Restrepo, advirtiendo «la improcedencia del amparo constitucional invocado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad», en tanto que, «Ha de tenerse en cuenta que, luego de analizado el expediente de la causa, la Corte observa que lo pretendido no ha sido expuesto en dicho sentido ante la Corporación querellada. Por lo tanto, lo peticionado en esta vía debió formularse ante el fallador competente previo a la interposición del presente resguardo, para que este se manifieste al respecto y adopte las medidas necesarias para remediar la situación propuesta, y no pretender que a través de este mecanismo excepcional se le brinde solución. En ese orden de ideas, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como proceso paralelo para subsanar el descuido en el ejercicio de las acciones ordinarias».
senda constitucional si se tiene en cuenta que este es mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como proceso paralelo para subsanar el descuido en el ejercicio de las acciones ordinarias».
3. Esta acción de tutela es idéntica a la estudiada por esta misma Sala de Casación Civil en sentencia STC6802 de 1° de junio de 2022, existe identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que se acredite un motivo expresamente justificado para que el accionante acudiera nuevamente a solicitar la protección de sus garantías fundamentales.Rad. No. 11001-02-03-000-2022-01771-00
5 Al respecto, ha señalado esta Sala, que una petición de amparo es temeraria en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, «si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (CSJ STC1090-2020).
4. En conclusión, la petición actual comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el punto nodal de la controversia ya había sido sometido a escrutinio del juez constitucional, generándose un desgaste innecesario de la administración de justicia.
5. Por tanto, y sin más razones por innecesarias, se
ya había sido sometido a escrutinio del juez constitucional, generándose un desgaste innecesario de la administración de justicia.
5. Por tanto, y sin más razones por innecesarias, se declarará la improcedencia de lo pretendido por el promotor de la protección excepcional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo propuesto por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, respecto de la acción popular 2021-00233.Rad. No. 11001-02-03-000-2022-01771-00 6 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala