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CSJ - STC7177-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7177-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7177-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00801-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación del fallo de 9 de mayo de 2023, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que José Jesús Castaño González le instauró a la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Manizales, autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n° 17001-31-05-001-2018-00372-00 (rad. Interno 92199).

ANTECEDENTES

1. El convocante pretendió, aunque no de manera exprese, se deje sin efectos la sentencia CSJ SL4099-2022 (29 nov.) y, en su lugar, se ordene a la magistratura de casación «dictar providencia mediante la cual realice un análisis adecuado de las pruebas aportadas al proceso judicial».Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00801-01

2 Del escrito inaugural y lo medios de prueba aportados se extrae que José Jesús Castaño González estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con Radio Reloj Manizales S.A. desde el 16 de abril de 1991, relación laboral que con ocasión de la sustitución patronal

José Jesús Castaño González estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con Radio Reloj Manizales S.A. desde el 16 de abril de 1991, relación laboral que con ocasión de la sustitución patronal (30 dic. 1993) se mantuvo hasta el 3 de noviembre de 2017, data en la cual accedió a la pensión por vejez. Contó que instauró demanda ordinaria laboral para que se declarara que ejecutó funciones que exigían permanencia total en el sitio de trabajo que le exigía disponibilidad las 24 horas todos los días de la semana y por ende le asistía el derecho al pago del tiempo suplementario, así como la reliquidación y cancelación de la diferencia en todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos, en subsidio la indexación de dichas sumas. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales que negó las pretensiones de condena (5 nov. 2020), en grado de consulta el Tribunal confirmó lo así resuelto (31 may. 2021), postuló casación y la Corte no casó el veredicto de segundo grado (CSJ SL4099-2022, 29 nov.). Se dolió de que la Colegiatura de cierre acusada incurrió en indebida valoración probatoria.

2. Colpensiones dijo que lo alegado le resultaba ajeno y respaldó lo actuado. Las magistraturas de la alzada y de casación defendieron sus pronunciamientos y resistieron los anhelos.

3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el

actuado. Las magistraturas de la alzada y de casación defendieron sus pronunciamientos y resistieron los anhelos.

3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego, tras inferir la razonabilidad del veredicto censurado.

4. Recurrió el impulsor e insistió en las legaciones del libelo.

CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-04-000-2023-00801-01 3 Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por cuanto del veredicto de cierre (CSJ SL4099-2022, 29 nov.) no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta. En efecto, los planteamientos que condujeron a despachar desfavorablemente los dos cargos que en esa sede elevó Castaño González, fueron suficientes para establecer que la sentencia del Tribunal se mantendría incólume y en ese escenario soslayó los errores de técnica en su proposición y por ello resaltó que, (…) aunque los cargos fueron dirigidos tanto por la vía fáctica, como por la del pleno derecho y que en el segundo reproche se observa cierto reparo de técnica, por cuanto al plantear el ataque por la vía directa se acude al sustento del que le precede, es decir a la discusión probatoria allí mencionada, dicha equivocación no tiene la entidad suficiente para desechar el fondo del mismo, toda vez, que el libelista logra construir un discurso jurídico comprensible, en el cual la Sala puede fijar su estudio y además, al compartir normas

equivocación no tiene la entidad suficiente para desechar el fondo del mismo, toda vez, que el libelista logra construir un discurso jurídico comprensible, en el cual la Sala puede fijar su estudio y además, al compartir normas censuradas como su soporte, pueden resolverse aquellos de manera conjunta. Aclarado lo anterior delimitó el problema jurídico propuesto y en ese sentido explicó que, (…) el problema jurídico radica en determinar si erró el Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia, por encontrar probada la exclusión de la jornada máxima prevista en el literal c, numeral 1 del artículo 162 del CST y, acto seguido, si corresponde o no, la condena pretendida por horas extras, según lo solicitado en la demanda inicial, ante la disponibilidad de 24 horas que el trabajador pregona. En esa línea de pensamiento con fundamento en el precedente CSJ SL12326-2017, aclaró que, (…) el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión (…).Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00801-01 4 Cuando el ataque, en general, se funda en cuestiones fácticas, la queja se dirige a demostrar que el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que

4 Cuando el ataque, en general, se funda en cuestiones fácticas, la queja se dirige a demostrar que el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da, estándolo, con incidencia de ese yerro en la aplicación de la ley sustancial, que, de ese modo, resulta infringida, tal como para ello, ha precisado la jurisprudencia de la corporación1. Así mismo, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017). En esa línea de pensamiento en lo atinente a la supuesta disponibilidad continua del trabajador estableció que, (…) el casacionista confesó la discontinuidad en su disponibilidad durante el interrogatorio de parte, pues reconoció que debía realizar las lecturas de los transmisores «cada 8 horas 3 veces al día» o que, en las noches, no era necesaria su permanencia en el punto de labor para la sintonía con las emisoras, pues «contaban con alarmas que sonaban en caso de que se apagaran y la emisora saliera del aire». Al respecto, compete precisar que estar al tanto de la lectura de datos arrojada por dichos artefactos, es solo una de las actividades laborales a cargo del

apagaran y la emisora saliera del aire». Al respecto, compete precisar que estar al tanto de la lectura de datos arrojada por dichos artefactos, es solo una de las actividades laborales a cargo del trabajador, debido a que no era lo único que ejecutaba durante el día, pero le implicaba estar pendiente de las mismas, como quiera que aunque dichas tecnologías transmisoras contaban con alarmas anunciantes de fallas o desconexiones, no le desligaban de permanecer en el sitio o estar pendiente de su labor, dado que debía estar atento de dichas máquinas e incluso en un lugar desde el cual pudiera llevar a cabo su reporte, o en su defecto, al técnico que llegara a corregir aquellas, acompañarlo durante la reparación o ajuste de los equipos. Igualmente, aunque manifestar(sic) que «podía salir a hacer sus diligencias personales pero que prefería no pedir permiso», resulta irrelevante para determinar la intermitencia de las actividades, puesto que la obligación de solicitar dicho consentimiento serviría para divisar que hay subordinación, mas no la duración de la jornada laboral, o el conteo de horas extras, lógico resulta que durante los turnos respectivos también sería plausible pedirlos, lo que tampoco se desprende de la delegación de funciones a su cónyuge. Entiéndase que el hecho de tener tiempo para «hacer sus prados» no corresponde a una confesión, menos aún, cuando ello hacía parte de las actividades laborales asignadas al trabajador, y de paso, tampoco lo es que, «su permanencia en su sitio de trabajo, ubicado en el Cerro de Oro, no era

corresponde a una confesión, menos aún, cuando ello hacía parte de las actividades laborales asignadas al trabajador, y de paso, tampoco lo es que, «su permanencia en su sitio de trabajo, ubicado en el Cerro de Oro, no era indispensable las 24 horas, los 7 días de la semana, como se afirmó en el gestor, pues incluso en varias oportunidades debió hacer reemplazos en otras emisoras», ya que resulta evidente que, el hecho de hacer un relevo de tal 1 CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, SL5988-2016.Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00801-01 5 tipo en otra locación, implica cambiar de ubicación la ejecución de sus deberes contractuales, mas no que se presente interrupción en las mismas. Así las cosas, del medio denunciado no se extrae la confesión que aludió el colegiado, haciéndole decir a su declaración algo diferente; incluso, si a la literalidad de la actuación judicial rendida se rigiera la sala, se encontraría claridad y precisión en las condiciones laborales de disponibilidad bajo a los cuales estaba sometido Castaño González. Igualmente, en lo concerniente a las estipulaciones del comodato refirió que, Frente al documento contentivo de las condiciones del comodato, el juez plural se limita a describir que, mediante dicho acuerdo, se le permitió habitar al trabajador y su familia, en el inmueble. De hecho, del tenor literal del contrato u otrosí, no se puede extraer algún elemento importante para resolver el problema jurídico que ocupa a la Sala no estar en discusión la vinculación, la sustitución patronal o la habitación en el sitio de labores, lo que implica el descarte automático de la valoración indebida de esta prueba.

problema jurídico que ocupa a la Sala no estar en discusión la vinculación, la sustitución patronal o la habitación en el sitio de labores, lo que implica el descarte automático de la valoración indebida de esta prueba. Luego al estudiar el manual de funciones y el manual de operaciones relievó que, (…) se divisa que su labor, efectivamente demandaba una disponibilidad permanente por las adversidades que pudieran presentarse, las cuales se tenían que reportar de forma inmediata, lo que no admitía minutos u horas tardías por no estar disponible en el sitio de trabajo cuando sucedieran, tanto, que se reconoció en el interrogatorio del extremo pasivo, que el trabajador recibió un llamado de atención por ausentarse del predio en una oportunidad en que falló el sistema durante la noche, pero no por su retiro, sino por cuanto no se reportó la caída de la transmisión de una de las emisoras en ese interregno, aspecto que aunque citó el colegiado, no valoró debidamente. (…) En cuanto al manual de operaciones de transmisores; más específicamente el apartado donde se acordó: «2.3. Cualquier anomalía que suceda durante las 24 horas del día se deberá registrar en el Libro Control de Transmisores y se deberá informar al Director de Seguridad de Caracol explicando cómo (sic) sucedieron los hechos.», también, le asiste razón al censor en que el juez plural omitió analizarlo, pues de haberse evidenciado lo aquí expuesto, claramente habría influido en la decisión final al reflejar la necesidad constante de vigilancia sobre los equipos. También centró su hermenéutica en la actividad desplegada en el

habría influido en la decisión final al reflejar la necesidad constante de vigilancia sobre los equipos. También centró su hermenéutica en la actividad desplegada en el proceso y en ese orden de ideas exaltó que,Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00801-01 6 (…) Aunque la contestación de la demanda, no constituye medio de prueba ya que en ella se hace un pronunciamiento frente a las pretensiones y los hechos expuestos, las excepciones y todo es objeto de discusión, tampoco puede desconocerse que Caracol SA, al contestar el líbelo genitor, sobre el hecho 14, afirmó: No es cierto. La jornada laboral del demandante se encontraba determinada en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, donde se señaló que dada la naturaleza de las funciones discontinuas e intermitentes y como el demandante viviría en el lugar de trabajo, la jornada quedaría excluida del límite máximo. De igual forma, es del caso mencionar que el demandante tenía turnos de trabajo establecidos. Entonces, al contrastar dicha información con lo pactado, tanto en la evocada cláusula como en las respuestas documentales a los derechos de petición que elevó el casacionista, e incluso, la comunicación radicada ante la ARL Colmena Vida y Riesgos Laborales en relación al accidente laboral que dicho trabajador sufrió el 25 de diciembre de 2013, se tiene que en cada uno de aquellos se resaltó que «el señor tiene contrato con jornada discontinua y vive en una casa ubicada al interior del lote de transmisores propiedad de

aquellos se resaltó que «el señor tiene contrato con jornada discontinua y vive en una casa ubicada al interior del lote de transmisores propiedad de Caracol S.A. (sic), no cuenta con un horario determinado», información que guarda relación con la registrada en el libro de registros, donde únicamente se anotaba la fecha y hora en que se presentaban las novedades o visitas, sin existir constancia del inicio y finalización de la jornada. De otra parte, frente a la entrega de dotaciones infirió que, (…) no resulta determinante para el reproche, pues el hecho de que aquel recibiera una serie de elementos para ejecutar sus deberes, no demuestra a ciencia cierta la temporalidad en que las cumplió, lo que hace inconducente este medio para acreditar la causación de las horas extras reclamadas, dado que aunque se invoca que eran más labores las encomendadas, no existe probanza ni siquiera, fuera del reporte de cada 8 horas a remitir por la transmisión, en qué turnos se ejecutaban las demás. También al centrase en el estudio de la excepción de que trata el literal c) del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo y cimentado en la sentencia CSJ SL8675-2017 coligió que, (…) para determinar la disponibilidad, permanencia o intermitencia de la labor es necesario acreditar el espacio temporal en que prestó los servicios el trabajador, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas que supera lo pactado contractualmente, al encontrar como se anunció en sendos documentos, que el compromiso entre las partes era el de ejecutar las ya anunciadas en «jornada discontinua», y como ello no dista de lo plasmado en el libro de registros, donde bien se anotaban además de las novedades y

sendos documentos, que el compromiso entre las partes era el de ejecutar las ya anunciadas en «jornada discontinua», y como ello no dista de lo plasmado en el libro de registros, donde bien se anotaban además de las novedades y visitas, los horarios en que las mismas se presentaban, así como el reporte fijo de cada 8 horas que le competía el transmisorista, sin hacer alusión al inicio,Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00801-01 7 terminación o suspensión de la jornada de trabajo, se puede corroborar a partir de ello, lo expuesto por el colegiado en cuanto a la intermitencia de la labor. En esa línea argumentativa dedujo que,

(…) teniendo en cuenta el sustento del recurso y, lo señalado en las instancias al soportar su decisión entre otras, al traer a colación lo expuesto para caso similar en sentencia CSJ SL5584-2017, no se observa error garrafal que aniquile la conclusión a la que llegó el juez plural frente a la aplicación de la excepción de que trata el literal c, del numeral 1º del artículo 162 del CST pues al tener el trabajador su habitación en el sitio de labores, ejercer la vigilancia de los equipos con el reporte discontinuo de su funcionamiento y no contar con una jornada determinada o con sustento que permitiera concluir los presuntos turnos en que los ejerció, y que en realidad aquel, no disponía de tiempos para realizar actividades no laborales, se reunían los requisitos necesarios para dar operatividad a la aludida norma. Igualmente, memórese que el colegiado trató la disponibilidad, al punto que,

tiempos para realizar actividades no laborales, se reunían los requisitos necesarios para dar operatividad a la aludida norma. Igualmente, memórese que el colegiado trató la disponibilidad, al punto que, aseguró no haberse acreditado y, por tanto, dio aplicación a la aludida norma, aspecto en el que olvidó el cambio de criterio que se implantó en la CSJ SL5584-2017 cuando la disponibilidad se reconoce «por cuanto no podía desarrollar actividad alguna de tipo personal o familiar, pues debía estar presto al llamado de su empleador y de atender algún inconveniente relacionado con los servicios prestados por la demandada» y del cual se predica ante el petitum del recurso como el cumplimiento aleatorio pero constante durante las 24 horas del día de los deberes del trabajador en comunicar las alertas del sistema a su empleador, haber incurrido en el respectivo error de hecho. Lo anterior teniendo en cuenta, que del libro de registro se obtienen para algunas fechas las siguientes anotaciones: - Oct 04: Sin novedad - Oct 05Apagón de energía de 4:36 pm a 4:45 pm. Nuevamente de 7:12 pm a 7:46 pm y de 10:25 a 10:36 pm - Oct 06: Apagón de energía de 6:15 pm a 6:58 pm. […] - 4 Dic/16: Debido a bajo voltaje en la Red Comercial (falla) se hace necesario trabajar con planta de 6:36 am a 11:40 am para que el transmisor de Tropicana opere normalmente. Bajo dicha arista, es clara la disponibilidad que el censor mantenía en los

trabajar con planta de 6:36 am a 11:40 am para que el transmisor de Tropicana opere normalmente. Bajo dicha arista, es clara la disponibilidad que el censor mantenía en los términos de la evocada jurisprudencia, más sin embargo, no se puede desconocer que al habitar mediante el contrato de comodato el predio donde se ubican los puntos transmisores, este atendía sus funciones de manera fija sólo para el reporte de cada 8 horas, sin plasmar la hora de inicio o terminación de los turnos diarios o la temporalidad en que los desarrolló, pues no existe un día en que se pudiera evidenciar siquiera que la jornada de 8 o 10 horas llegara a culminarse, resultando imposible determinar la causación deRadicación nº 11001-02-04-000-2023-00801-01 8 las reclamadas horas extras como acreditada la intermitencia y exención de jornada máxima establecida contractualmente.

De otro lado, aunque los testimonios o declaraciones de terceros, no son prueba hábil para acudir en casación, si la sala encuentra un error en la decisión del colegiado, como sucede en este caso, ello la habilita para estudiar ese tipo de prueba. Por consiguiente, se tiene que, al revisar las declaraciones tachadas por sospecha, le asiste razón en su decisión al juez plural, máxime cuando al evaluar la veracidad de las rendidas por la cónyuge e hija del recurrente quienes manifestaban que el trabajador laboraba 24 horas, que no podía dormir, ni salir

sospecha, le asiste razón en su decisión al juez plural, máxime cuando al evaluar la veracidad de las rendidas por la cónyuge e hija del recurrente quienes manifestaban que el trabajador laboraba 24 horas, que no podía dormir, ni salir incluso a «misa», entre otros, lo cierto es que al contrastar estas con el interrogatorio del trabajador, las versiones no coinciden, pues aunque se reconoce la disponibilidad que él tenía para estar atento al funcionamiento de los equipos, también se tiene que en relación a los registros obtenidos, de no sonar las alarmas de las máquinas aquel se retiraba a sus descansos en familia, lo que comprendía incluso poder alejarse del predio cuando se dirigía a suplir algunos reemplazos, sin dejar constancia de que se requiriera dejar otro trabajador en su lugar para la vigilancia de los equipos. Finalmente, tal como se indicó respecto de Jhon Jairo Núñez Sánchez, Juan Bautista Cuervo y José Nelson Ortega Álvarez, del expediente y sus afirmaciones no se obtiene información clara frente a la disponibilidad o intermitencia en los deberes del trabajador, habida cuenta de que no frecuentaban el sitio de labores de aquel, lo que incluso también se evidencia del libro de registro donde se anotaba la hora y fecha del personal externo que ingresaba al predio o manipulaban las máquinas. Para concluir que, (…) aunque evidenciado el error de hecho relacionado con que al contrario de lo expuesto, existió disponibilidad del trabajador por estar atento del buen

ingresaba al predio o manipulaban las máquinas. Para concluir que, (…) aunque evidenciado el error de hecho relacionado con que al contrario de lo expuesto, existió disponibilidad del trabajador por estar atento del buen funcionamiento de los equipos y sus alarmas, también lo es que las labores ejecutadas se realizaron en espacios intermitentes o discontinuos tal como se pactó contractualmente, lo que activa la excepción de que trata el literal c), numeral 1 del artículo 162 del CST tal como arguyó el colegiado, y como tampoco se acreditó a cuántas horas ascendió el cumplimiento diario de los turnos o las jornadas, de casar la decisión no mutaría el resultado de la misma, como fue al confirmar la de primera que negó las pretensiones invocadas en el libelo genitor. Puestas en este orden las cosas, considera la Sala que la desestimación de los medios suasorios de los que se duele la promotora de ninguna manera sacrificó la prevalencia del derecho sustancial sobre las normas procedimentales, ni es un exceso ritual manifiesto, pues como se ha reiterado en numerosas sentencias de la homóloga en lo laboral, la prueba testimonial no está clasificada como idónea en casación, de acuerdoRadicación nº 11001-02-04-000-2023-00801-01 9 con los requisitos exigidos por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, respecto a los cuales no corresponde al juez constitucional determinar o no su conveniencia2 ( SL3536-2021, SL1469-2021, SL1218-2021, memoradas en STC4634-2023). Lo anterior permite colegir que la autoridad judicial sí valoró las pruebas existentes en el expediente, lo que condujo a que concluyera que

en STC4634-2023). Lo anterior permite colegir que la autoridad judicial sí valoró las pruebas existentes en el expediente, lo que condujo a que concluyera que si bien existió disponibilidad del trabajador la misma fue intermitente, no se acreditaron las horas de los turnos o de las jornadas más allá de las legalmente permitidas, como lo señaló la magistratura de cierre en lo laboral, situación que conllevaría al mismo desenlace, esto es la nugatoria de las aspiraciones y en este orden de ideas resulta ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que el convocante estima que se debió resolver su asunto, circunstancias estas que tornan inviable el ruego en tanto que: (…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (CSJ STC1981-2018, STC11767-2022, reiterada entre muchas en STC1453-2023). 2 Norma que además fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140-95 donde se determinó que: (…) establece unos requisitos que -como se explicó- responden a la naturaleza

2 Norma que además fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140-95 donde se determinó que: (…) establece unos requisitos que -como se explicó- responden a la naturaleza misma del litigio en asuntos del trabajo y, en especial, a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y libre formación del convencimiento , los cuales han sido definidos por el legislador en diversos artículos del Código de Procedimiento Laboral. Para esta Corte, por tanto, se encuentran plenamente justificadas las razones por las que no es posible acusar en casación un error de hecho en la apreciación de medios probatorios diferentes a los contemplados en la norma en comento. Además, debe agregarse que las consideraciones respecto de la conveniencia o no de este tipo de reglamentaciones, escapan la competencia del juez de constitucionalidad, e inclusive llevarían a que un pronunciamiento en dicho sentido permitiera que se definieran no sólo las reglas de un proceso, sino que también la competencia de los diferentes órganos judiciales, con lo cual se quebrantaría en forman flagrante el artículo 113 de la Constitución, al invadirse una materia -se repitede competencia exclusiva del Congreso de la República.Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00801-01 10 Por lo expuesto, se refrendará el veredicto de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.

Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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