CSJ - STC7179-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7179-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7179-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01784-00 (Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Norberto Daniel Carranza Ruiz contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de divorcio con radicado 2020-00214.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, en desarrollo del litigio atrás referido.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01784-00
2 En compendio, sostuvo que contrajo matrimonio civil con Gloria Eunice Carrillo Zambrano, el 6 de agosto de 2014 en la Notaría Diecinueve del Círculo de Bogotá, fijando su domicilio conyugal, en la ciudad de Mississauga, provincia de Ontario, Canadá. Explicó que presentó demanda de divorcio en esta ciudad contra la señora Carrillo Zambrano, y el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, en providencia de 9 de agosto de 2021, declaró probada la excepción previa propuesta por la demandada, denominada «falta de
Veinticuatro de Familia de Bogotá, en providencia de 9 de agosto de 2021, declaró probada la excepción previa propuesta por la demandada, denominada «falta de competencia», con el argumento que «aunque el matrimonio civil se celebró en Colombia, el domicilio de los dos cónyuges ha sido siempre la ciudad de Mississauga, Ontario, Canadá, por lo que conforme con los numerales 19 y 20 del artículo 28 del C.G. del P, carece de competencia para conocer del proceso de divorcio». Indicó que inconforme apeló la decisión y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 17 de febrero de 2022, razón por la que acude a la presente acción de tutela, como quiera que «desconoce el conjunto de disposiciones jurídicas referidas directamente a regular las relaciones interpersonales de dos connacionales que contraen matrimonio en Colombia y luego se radican en el exterior».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «revocar» la providencia de 17 de febrero de 2022, y, en consecuencia, ordenar al Juzgado de conocimiento «continuar con los trámites propios del divorcio».Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01784-00
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3. Una vez admitida la acción de tutela, se ordenó la notificación y vinculación de los accionados y de todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, se limitó a remitir el link de acceso al expediente digital y los datos de notificaciones de los implicados en la controversia base del reclamo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, se limitó a remitir el link de acceso al expediente digital y los datos de notificaciones de los implicados en la controversia base del reclamo.
2. El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, además de remitir el link de acceso al expediente digital contentivo de las actuaciones reprochadas, afirmó no haber vulnerado ningún derecho al accionante «en la medida en que la decisión que por esta vía cuestiona fue materia de estudio en virtud de la excepción previa que presentara la parte demandada dentro del proceso de divorcio que se evacuo en esta sede bajo el No. 11001311002420200021400 por falta de competencia en la que se determinó que el domicilio conyugal fue la ciudad de Mississuaga, Ontario, Canadá pese a que la pareja contrajo matrimonio el Colombia
(Art. 28 CG.P.)», decisión que en apelación confirmó el Superior, por lo que solicitó negar el amparo propuesto.
CONSIDERACIONES
1. Según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, la acción de tutela no procede para controvertir una providencia judicial, a menos claro está, que se configure una vía de hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa para cuestionar la decisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01784-00
4 Ahora bien, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas:
4 Ahora bien, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas:
«i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.
- Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).
2. En el caso en estudio, se observa que el señor Norberto Daniel Carranza Ruiz dirige su reclamoRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01784-00 5 constitucional, contra los autos proferidos, por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá [9 de agosto de 2021] y por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial [17 de febrero de 2022], por medio de los cuales, en el proceso de divorcio objeto de análisis, se declaró probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por la cónyuge demandada y, en la segunda, se mantuvo esa providencia en sede de apelación.
Sin embargo, la Sala entrará a revisar la decisión adoptada en segunda instancia, en tanto que, en ella se definió la controversia planteada en el juicio mencionado.
3. En efecto, el Tribunal Superior accionado el 17 de febrero de 2022, resolvió la alzada propuesta por el demandante, y comenzó por sintetizar los motivos en los que
3. En efecto, el Tribunal Superior accionado el 17 de febrero de 2022, resolvió la alzada propuesta por el demandante, y comenzó por sintetizar los motivos en los que se cimentó la inconformidad, de la siguiente manera: Que es lógico que, al haberse celebrado el matrimonio civil en la ciudad de Bogotá, los cónyuges, de común acuerdo, sometieron dicha unión a la ley colombiana. Que debe aplicarse el Tratado de Montevideo sobre derecho internación privado de 1940, en lo pertinente.
A continuación, puso de presente que de conformidad a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, y a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, en especial en la sentencia STC-6543-2018,Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01784-00 6 «el juez competente en Colombia para conocer de un proceso de divorcio es el del domicilio del demandado, o el de su residencia, y cuando el demandado carece de domicilio o no tiene residencia del país, es competente para conocer del proceso el juez del domicilio o residencia del demandante; en su defecto, también será competente para conocer de la demanda de divorcio el juez que corresponde al domicilio común de los cónyuges, siempre que el demandante lo conserve, de manera que, cuando los dos cónyuges se han domiciliado en el exterior, la demanda de divorcio no podrá ser instaurada en Colombia, porque esta situación no se encuentra contemplada en ninguno de los numerales del artículo 28 del C.G.P.
cónyuges se han domiciliado en el exterior, la demanda de divorcio no podrá ser instaurada en Colombia, porque esta situación no se encuentra contemplada en ninguno de los numerales del artículo 28 del C.G.P. En este último caso, se debe tener en cuenta que el Estado colombiano carece de jurisdicción para conocer de la demanda de divorcio como consecuencia de la decisión de ambos cónyuges de domiciliarse en el extranjero, y esa decisión implica el sometimiento a la jurisdicción del Estado extranjero en el cual se domicilian, para luego tramitar el exequatur previsto en la legislación nacional, con la finalidad que el fallo proferido en el extranjero surta efectos en Colombia». Concluyó entonces, que no había otro camino que confirmar la decisión cuestionada, pues era claro que los cónyuges, si bien contrajeron matrimonio en Colombia por el rito civil, fijaron su domicilio marital en el extranjero, específicamente en la ciudad de Mississauga, provincia de Ontario, Canadá, y todavía lo conservan, careciendo de competencia el Juez Veinticuatro de Familia de Bogotá para conocer de la contienda de divorcio.
4. El defecto procedimental absoluto se presenta, según lo ha precisado esta Sala: «cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al
a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directaRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01784-00 7 en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar» (CC T-204/18; citada en CSJ STC2744-2021) (subrayado fuera del texto). 4.1 Contrastado lo anterior con el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que, de haberse efectuado por el Tribunal un riguroso examen preliminar en los términos
(subrayado fuera del texto). 4.1 Contrastado lo anterior con el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que, de haberse efectuado por el Tribunal un riguroso examen preliminar en los términos del artículo 325 del Código General del Proceso, otra hubiese sido la conclusión, puesto que, para que el recurso de apelación sea atendido por el Superior, el apelante debe cumplir ciertas cargas procesales, a saber: i) Interposición: Se propondrá contra cualquier providencia, así: a) Cuando la decisión se profiera en audiencia o diligencia, deberá interponerse de forma verbal inmediatamente después de pronunciada, y el juez resolverá sobre su procedencia al finalizar la audiencia inicial o de instrucción, así no se haya sustentado; y b) Cuando la providencia se dicte por fuera de audiencia, deberá interponerse ante el juez que la dictó dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por estado. ii) Sustentación de la impugnación: El apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez que dictó la providencia,Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01784-00 8 dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o al momento de formularlo si se profiere en audiencia iii) Traslado: Del escrito de sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el término del artículo 110 Ib. iv) Procedencia: Que el auto atacado sea apelable de
- Traslado: Del escrito de sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el término del artículo 110 Ib. iv) Procedencia: Que el auto atacado sea apelable de conformidad con el listado del artículo 321 del Código General del Proceso, o que así lo establezca alguna norma especial. 4.2 En ese orden, de lo evidenciado, claramente se desprende que para resolver una apelación de auto según lo establece el estatuto procesal vigente, debe el superior funcional -una vez recibe el expedienteefectuar el «examen preliminar», si lo considera inadmisible así lo decidirá y lo devolverá al inferior o, de lo contrario, lo resolverá de plano y por escrito.
5. Ahora bien, en este particular asunto como quedó visto, el funcionario accionado se apartó del trámite previsto por el legislador para los recursos de apelación de auto, con lo que incurrió en el mencionado defecto procedimental, pues de manera irreflexiva y sin efectuar el referido «examen preliminar», procedió a resolverlo de plano, sin tomar en cuenta, además, que el artículo 139 del Código General del Proceso, dispone que, cuando se declara la incompetencia para conocer de un asunto, dicha determinación «no admiteRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01784-00 9 recurso», porque de haberlo hecho, otra hubiera sido la decisión adoptada.
En consecuencia, como el fallador constitucional puede al momento de resolver el caso en concreto, conceder amparo
9 recurso», porque de haberlo hecho, otra hubiera sido la decisión adoptada. En consecuencia, como el fallador constitucional puede al momento de resolver el caso en concreto, conceder amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados por los accionantes, dada la condición «sui generis» de este mecanismo excepcional, la labor no puede limitarse a sus pretensiones, sino que debe estar encaminada a garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.
6. Por tanto, se concederá el derecho fundamental al debido proceso, para lo cual se dejará sin valor y efecto la decisión adoptada el 17 de febrero de 2022, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación formulado contra el auto que declaró probada la excepción previa de falta de competencia (9 de agosto de 2021); y se ordenará a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que dentro de cuarenta y ocho (48) hora siguientes a la fecha en la cual le sea devuelto el expediente d el proceso de divorcio No. 2020-00214-00 resuelva lo pertinente respecto a dicho medio de impugnación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01784-00 10
Primero: Conceder la acción de tutela promovida por
Norberto Daniel Carranza Ruiz contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad.
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Primero: Conceder la acción de tutela promovida por
Norberto Daniel Carranza Ruiz contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad.
Segundo: Dejar sin valor y efecto el auto de 17 de febrero de 2022 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso de divorcio No. 202000214-00.
Tercero: Ordenar al Magistrado de la Sala Familia del Tribunal de Bogotá, que dentro de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en la cual le sea devuelto el expediente contentivo del asunto objeto de esta queja, Proferiera una nueva decisión respecto del recurso de alzada presentado al interior del citado asunto, teniendo en cuenta las consideraciones anotadas en esta providencia. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Cuarto: Disponer que el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, remita de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente materia de la queja constitucional a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Quinto: Comunicar a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase elRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01784-00 11 expediente a la Corte Constitucional para su eventual
expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase elRadicación nº 11001-02-03-000-2022-01784-00 11 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala