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CSJ - STC7179-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7179-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7179-202 Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00238-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 2 de mayo de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la salvaguarda que Audengo Lozano Guzmán le formuló al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a los intervinientes en la acción de tutela radicada bajo el n° 2589-93-10002-2023-00347-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista pidió que se ordene al despacho convocado tramitar el recurso interpuesto contra la sentencia que zanjó el resguardo que le planteó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá. Adujo que la impugnación fue declarada extemporánea (1° mar. 2024), pese a que la propuso oportunamente, dentro de los tres (3) días a la notificación del fallo. A la protesta, sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian:Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00238-01 2 El despacho querellado negó el auxilio objeto de queja constitucional el 18 de diciembre de 2023, y el 19 siguiente la secretaría del juzgado le comunicó la decisión. Luego, el 19 de enero de 2024, las

constitucional el 18 de diciembre de 2023, y el 19 siguiente la secretaría del juzgado le comunicó la decisión. Luego, el 19 de enero de 2024, las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional. El 30 de ese mes, el gestor, por conducto de su mandatario, allegó memorial en el que puso en conocimiento que el 21 de diciembre de 2023 había enviado escrito mediante el cual impugnó la sentencia, e insistió en su concesión el 14 de febrero. Mediante auto del pasado 1° de marzo, el estrado dispuso: «NIÉGASE por extemporánea la impugnación presentada, por el apoderado judicial del accionante, contra el fallo proferido por esta instancia el pasado 18 de diciembre de 2023. Téngase en cuenta que el escrito de impugnación fue recibido efectivamente por el buzón de correo de este Juzgado tan solo hasta el 30 de enero del año en curso». 2.- La agencia judicial remitió el enlace de acceso al expediente acusado. 3.- El Tribunal desestimó el ruego porque, a su juicio, la vulneración denunciada era inexistente, toda vez que la impugnación que el censor remitió el 21 de diciembre de 2023 no fue recibida por el juzgado, en virtud del bloqueo del correo por la vacancia judicial, y conforme a la Circular PSCJ23-34 de 6 de diciembre de 2024 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 4.- En desacuerdo con el desenlace, el gestor impugnó. Precisó que dicha Circular no le es oponible porque se trata de un asunto

de la Judicatura. 4.- En desacuerdo con el desenlace, el gestor impugnó. Precisó que dicha Circular no le es oponible porque se trata de un asunto constitucional, de suerte que, además de que debió informársele del «bloqueo» del correo en el fallo, debió habilitarse «otros canales electrónicos para la recepción de mensajes de datos» . Asimismo, indicó que el expediente no debió haberse remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sino que, ha debido tramitarse el recurso formulado.Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00238-01 3 CONSIDERACIONES 1.- Para evaluar si un memorial remitido a través de un correo electrónico fue presentado o no a una causa judicial, deben apreciarse diversas circunstancias, como las relativas a su envío, su recepción , así como aquellas que pudieron interferir en la materialización de esto último. Esto, porque en escenarios virtuales, donde el usuario de la administración de justicia suele tener el control, únicamente, de las circunstancias asociadas al envío del correo, y no en todos los casos el juzgado genera acuse de recibido, importa indagar aspectos adicionales a los consagrados en el artículo 109 del Código General del Proceso, según el cual El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de

y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción . También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Al respecto, la Corte precisado ha puntualizado: Ante ese panorama, en el que se evidencia que el usuario de la administración de justicia, interesado en hacer llegar un memorial a través del correo electrónico institucional del despacho judicial, solo tiene bajo su control el envío del mensaje de datos, es claro que la recepción en la bandeja de entrada del correo de la autoridad judicial no puede ser el único criterio que evalúe el juzgador a efectos de tener por presentado oportunamente. También debe considerar la prueba del envío, y las causas que interfirieron con la recepción del mensaje de datos, con mayor razón si a través de esaRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00238-01 4

También debe considerar la prueba del envío, y las causas que interfirieron con la recepción del mensaje de datos, con mayor razón si a través de esaRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00238-01 4 acción, el interesado cumple con la carga de presentar sus solicitudes a través del canal oficial de comunicación e información establecido por la autoridad judicial para prestar el servicio. De no ser así, se lesionaría a los usuarios de la administración de justicia el derecho de acceder a ella, pues su efectividad estaría supeditada a hechos ajenos a la diligencia que les incumbe para ejercerlo. Por eso, la Sala en variadas oportunidades, y tras evaluar las circunstancias asociadas al envío y recepción de un correo electrónico, ha tenido por presentados memoriales con la prueba de su envío, pese a que no exista evidencia de su recepción en el buzón de la agencia judicial. Y por ese camino, ha puntualizado: (…) ‘En conclusión, cuandoquiera que las condiciones específicas del asunto reflejen que a pesar de la diligencia empleada por la parte para «enviar» sus misivas tempestiva y correctamente, no se logre el cometido por cuestiones propias del sistema al momento de la recepción que no le son atribuibles, se impone una mirada reflexiva del iudex en orden a determinar si la ruptura en la «comunicación» puede o no representar una consecuencia adversa para el remitente. Máxime cuando el servidor web ni siquiera avisó al interesado de tal deficiencia’ (se enfatiza, CSJ STC3406-2023). 2.- Bajo esos lineamientos, la Sala advierte que la decisión de

remitente. Máxime cuando el servidor web ni siquiera avisó al interesado de tal deficiencia’ (se enfatiza, CSJ STC3406-2023). 2.- Bajo esos lineamientos, la Sala advierte que la decisión de rechazar la impugnación del fallo de tutela dictado en el auxilio objeto de esta acción no es lesiva de las garantías superiores del quejoso, pues si el juzgado no tuvo en cuenta la impugnación que él afirma haber presentado el 21 de diciembre de 2023 fue porque no la recibió en su buzón de correo, ni ese día ni después. Lo que ocurrió debido a que para esa época el despacho judicial se encontraba en vacancia judicial, la cual inició el 20 de diciembre de 2023 y se extendió hasta el 10 de enero de 2024. Además, dicha situación, esto es, la de que el juzgado no recibió dicha pieza, la conoció el promotor por conducto del togado que lo representaba, si en cuenta se tiene que, tras su envío, el servidor de correo de la sede judicial generó un mensaje en el que se informó que la entrega no pudo realizarse, que la misiva no podía ser atendida en virtud del cese de actividades, y que éstas se reanudarían el 11 de enero de 2024, como se observa a continuación:Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00238-01 5 Igualmente, importa destacar, como lo hizo el Tribunal, que dicha restricción se realizó en cumplimiento de la Circular PCSJC23-34 de 6 de diciembre de 2023, a través de la cual el Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la vacancia judicial del año 2023, dispuso «el bloqueo de la

restricción se realizó en cumplimiento de la Circular PCSJC23-34 de 6 de diciembre de 2023, a través de la cual el Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la vacancia judicial del año 2023, dispuso «el bloqueo de la recepción y envío de mensajes de correo electrónico institucional, desde el 20 de diciembre de 2023 a las 00:00 AM, hasta el 10 de enero de 2024 a las 23:59 PM».

Ahora, dicha directriz, contrario a lo alegado por el peticionario, era aplicable a la acción constitucional controvertida en tanto el despacho accionado está sometido al régimen de vacaciones colectivas. En esa dirección, fíjese que el artículo 1° Decreto número 546 de 1971, modificado por el artículo 1° de la Ley 31 de 1971, señala que Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes: a) Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determina la ley y los de la Semana Santa.

b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del Ministerio Público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la

prestación social de vacaciones anuales.Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00238-01 6 En los Juzgados de la Rama Penal, en los promiscuos y en los de la Rama Penal aduanera no habrá otros días de vacancia judicial que los señalados en el ordinal a), del presente artículo.

Por su parte, el inciso primero del precepto 146 de la Ley 270 de 1996 enseña que [ l]as vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. De otro lado, el que conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela pueda promoverse en todo momento y en todo en lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, no quiere decir, como también lo entiende el querellante, que la impugnación del fallo que la dirima en primer grado deba tramitarse sin consideración a las condiciones bajo las cuales se presta el servicio de administración de justicia, como las relativas a los días y horas de servicio de los despachos judiciales, trazadas por el Consejo Superior en el ejercicio de sus competencias. Por otra parte, no debe perderse de vista que el bloqueo de los correos de los despachos judiciales del país durante los periodos de

competencias. Por otra parte, no debe perderse de vista que el bloqueo de los correos de los despachos judiciales del país durante los periodos de vacancia judicial es una medida para hacer realidad, en escenarios virtuales, el cierre de los despachos judiciales y, por ende, el descanso de los colaboradores de la administración de justicia. En suma, comoquiera que la impugnación del fallo de tutela dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá no fue entregada ni, por ende, recibida, en el buzón de su correo, debido a que estabaRadicación nº 25000-22-13-000-2024-00238-01 7 bloqueado para la recepción de mensajes en virtud de la vacancia judicial, es razonable que dicha agencia no la tuviera por presentada y vencido el plazo para formular el recurso haya remitido el expediente a la Corte Constitucional. Asimismo, también es plausible que la falladora querellada estimara que el escrito radicado el 30 de enero de 2024 era extemporáneo, al estar en firme para ese instante el veredicto constitucional. Y es que, sabido que la agencia judicial retornaba a sus labores el 11 de enero de este año, el recurrente debió enviar nuevamente el escrito con el fin de que fuera tramitado. Por tanto, esta Corporación no tiene opción distinta a la de avalar el desenlace de primera instancia, que desestimó el auxilio por ausencia de la lesión alegada, y así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

lesión alegada, y así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de fecha, naturaleza y procedencia preanotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº 25000-22-13-000-2024-00238-01

8 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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