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CSJ - STC7181-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7181-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7181-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01791-00 (Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hercilia López Cruz contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada.

Manifestó que, con fundamento en el cheque que le fue endosado por Jaime Abelardo Hurtado Abella, presentó demanda ejecutiva contra a Eva Rosa Hurtado Abella,Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01791-00 2 trámite del que conoció el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, el 2 de junio de 2021, declaró probada la excepción de mérito denominada «inexistencia de la obligación » y terminó el proceso. Inconforme con esa determinación apeló el fallo, el que fue confirmado por el Tribunal. Indicó que, las decisiones del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito y del Tribunal Superior, ambos de esta Ciudad, vulneran el debido proceso, « al no presumir la presunción de

por el Tribunal. Indicó que, las decisiones del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito y del Tribunal Superior, ambos de esta Ciudad, vulneran el debido proceso, « al no presumir la presunción de autenticidad del cheque que le fue endosado», y no tener en cuenta la declaración del testigo Jaime Abelardo Hurtado Abella, quien afirmó «que la deuda empezó desde enero del 2013 por unas escrituras fraudulentas que hicieron la señora Eva Rosa Hurtado y su Hermano Antonio Hurtado Abella». Agregó que, en la sentencia de segunda instancia de 11 de noviembre de 2021 se desconoció que era tenedora de buena fe, y que la deudora debía demostrar si existió mala fe de su parte, y no era suficiente acreditarlo con los testigos de oídas, a quienes no les constaba en forma presencial el negocio que hizo la demandada con Jaime Abelardo Hurtado Abella.

2. Con fundamento en tales argumentos, solicitó se «entutele (sic) la sentencia de segunda instancia, y en su lugar se ordene seguir adelante la ejecución».Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01791-00

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3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que la resolución desfavorable de las pretensiones formuladas por las partes dentro de un proceso, no implica, por sí misma la vulneración de los derechos fundamentales,

El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que la resolución desfavorable de las pretensiones formuladas por las partes dentro de un proceso, no implica, por sí misma la vulneración de los derechos fundamentales, máxime cuando la decisión proferida se encuentra debidamente motivada. Eva Rosa Hurtado en calidad de demandada en el proceso ejecutivo, indicó que, la accionante pretende revivir términos, así como traer a colación circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron analizados de manera contundente tanto por la juez de primer grado, como por el magistrado en segunda instancia quien confirmó el fallo, y refirió que no existe violación al debido proceso, pues por el contrario se les brindó a las partes todas y cada una de las garantías procesales.

CONSIDERACIONES

1. En línea de principio, la tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría enRadicación No. 11001-02-03-000-2022-01791-00 4 desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.

oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas. De igual manera, la Corte Constitucional estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siendo estos: «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; i i) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;  iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez;  iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1». (se subraya). Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que este mecanismo excepcional debe cumplir con el requisito de la inmediatez, so pena de ser declarado improcedente, toda vez

tutela1». (se subraya). Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que este mecanismo excepcional debe cumplir con el requisito de la inmediatez, so pena de ser declarado improcedente, toda vez 1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01791-00 5 que la finalidad de la acción de tutela es brindar una protección inmediata a los derechos amenazados o vulnerados, como quiera que, «ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza2».

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el motivo de reproche de la señora Hercilia López Cruz, se dirige frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad de 2 de junio de 2021, en la que resolvió, declarar probada la excepción de mérito denominada « inexistencia de la obligación », decretar la terminación del proceso, y disponer el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

Examinado el expediente digital remitido a este trámite, observa la Sala que el Tribunal Superior de Bogotá, desató la alzada propuesta por la ejecutante el 11 de noviembre de 2021, y confirmó la sentencia de primer grado. Siendo así las cosas, la acción de tutela resulta

observa la Sala que el Tribunal Superior de Bogotá, desató la alzada propuesta por la ejecutante el 11 de noviembre de 2021, y confirmó la sentencia de primer grado. Siendo así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente porque no se cumple el requisito de la inmediatez, como quiera que la solicitud de amparo fue promovida solo hasta el 1º de junio de 2022, según acta de reparto (derivado No. 0001 del expediente digital) , esto es, seis (6) meses y veinte (20) días después de proferirse el fallo, término que supera el lapso señalado de manera reiterada por la 2 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01791-00 6 jurisprudencia para reclamar la protección constitucional, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado: «[S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con

jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, entre otras). Tampoco, acreditó la accionante ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad para acudir a este mecanismo excepcional desde el mismo momento en que conoció la decisión, por tanto, dicha tardanza descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad convocada, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales. Al respecto, se ha precisado que: «Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: i)   que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii)   que la inactividad justificada no vulnere el

Corte ha establecido los siguientes criterios: i)   que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii)   que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)  que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales delRadicación No. 11001-02-03-000-2022-01791-00 7 interesado y; iv)     que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición3».

3. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la tutela promovida por Hercilia López Cruz contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculado el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la

Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 3 Corte Constitucional T-344-14, T249/18Radicación No. 11001-02-03-000-2022-01791-00 8

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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