CSJ - STC7181-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7181-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7181-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00521-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de julio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación que promovió Bladimir Acevedo Mora contra el fallo de 18 de abril de 2023 dictado por la Sala Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, extensiva a las partes y demás intervinientes de la acción constitucional con radicado n° 54001-31-04002-2022-00114-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende que se deje sin valor y efecto el auto que le impuso sanción por desacato a las ordenes impartidas en la citada controversia (16 feb. 2023) y aquel mediante el cual fue confirmada parcialmente dicha determinación en grado jurisdiccional de consulta (3 mar. 2023).Radicación n°11001-02-04-000-2023-00521-01
En sustento indicó que mediante fallo de tutela se le ordenó a la Unidad Prestadora de Salud que regenta que «en caso de que, el galeno determine que la usuaria requiere de los servicios solicitados, como “auxiliar de enfermería o cuidador, pañales desechables, crema óxido de zinc 25% y valoración por nutrición”, deben ser suministrados de
determine que la usuaria requiere de los servicios solicitados, como “auxiliar de enfermería o cuidador, pañales desechables, crema óxido de zinc 25% y valoración por nutrición”, deben ser suministrados de manera oportuna a la paciente» (1 ago. 2022). Relató que la parte accionante promovió trámite incidental con el argumento de que se le negó el servicio de « auxiliar de enfermería o cuidador», lo que derivó en la sanción objeto de estudio. (16 feb. 2023 confirmada 3 mar. 2023). El gestor adujo que las autoridades accionadas incurrieron en un «defecto fáctico» por indebida valoración probatoria dado que omitieron que, según el concepto médico de los galenos tratantes, la función de «cuidador» podía ser ejercida por un miembro del grupo familiar de la paciente, sin la necesidad de la presencia de un profesional de la salud.
2. Los accionados memoraron las actuaciones que conocieron en el trámite criticado y defendieron su legalidad. El precursor de la salvaguarda objeto de estudio se opuso a las pretensiones.
3. El a quo negó la protección reclamada al encontrar que las determinaciones atacadas eran razonables.
4. Bladimir Acevedo Mora impugnó la anterior decisión con fundamento en sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES La decisión impugnada será confirmada, por las razones que pasan a exponerse. 2Radicación n°11001-02-04-000-2023-00521-01 Por regla general este resguardo no es en rigor la vía idónea para cuestionar las providencias judiciales que resuelven un incidente de
2Radicación n°11001-02-04-000-2023-00521-01 Por regla general este resguardo no es en rigor la vía idónea para cuestionar las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar »;1 no obstante, la Sala ha considerado que la acción es procedente cuando se está «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017). Con este panorama, si bien el peticionario invoca circunstancias relativas a la indebida valoración probatoria respecto a las órdenes médicas impartidas, se observa que las alegaciones del inconforme no se subsumen en ninguna de las hipótesis que harían factible el buen suceso de esta herramienta, porque claramente insiste en temas que, para bien o para mal, quedaron debidamente abordados y zanjados en el trámite de la salvaguarda. Nótese cómo la queja medular del gestor radica en que la labor de «cuidador» puede ser desempeñada por un familiar de la paciente, en
para mal, quedaron debidamente abordados y zanjados en el trámite de la salvaguarda. Nótese cómo la queja medular del gestor radica en que la labor de «cuidador» puede ser desempeñada por un familiar de la paciente, en especial porque ésta, a su juicio, cuenta con una amplia red de apoyo ; no obstante, se encuentra que el debate tutelar se centró respecto a dicho ítem, ya que el amparo se instauró debido a que se retiró el auxiliar de enfermería que venía asistiendo a la madre del gestor, razón por la que el juzgado 1 CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en STC3554-2021 3Radicación n°11001-02-04-000-2023-00521-01 resolvió que «en caso de que el galeno determine que la usuaria requiere de los servicios solicitados, como “auxiliar de enfermería o cuidador, (…) deben ser suministrados de manera oportuna a la paciente », determinación que no fue impugnada por el aquí accionante. De modo que, siempre y cuando se dispusiera que tal asistencia era necesaria, el accionado debía prestarla, tal y como aconteció, puesto que los galenos indicaron que «de acuerdo al criterio médico por especialidad la paciente requiere de un CUIDADOR que haga parte de la red de apoyo familiar para brindar cuidados básicos (…)».2 En ese sentido, dado que la inconformidad del precursor recae sobre el fondo de una situación ya clausurada en el trámite tutelar y teniendo en cuenta que la misma no revela una «burda trasgresión del debido proceso» que
En ese sentido, dado que la inconformidad del precursor recae sobre el fondo de una situación ya clausurada en el trámite tutelar y teniendo en cuenta que la misma no revela una «burda trasgresión del debido proceso» que implique la intervención constitucional , el amparo no deviene admisible en esta oportunidad; pues lo contrario conllevaría a postergar de manera perenne temas de equivalente linaje solo porque uno de los contendientes no está conforme con las resultas de una acción similar. Esto, a no dudarlo, desnaturalizaría el genuino alcance de esta institución. En definitiva, como quiera que el gestor no impugnó el fallo de tutela para exponer las quejas que hoy expone y teniendo en cuenta que no se está frente a ninguna situación que amerite la mediación del juez de tutela en el trámite incidental, no queda alternativa diferente a confirmar el desenlace impugnado. DECISIÓN 2 Ver expediente desacato PDF «19SolicitudRevocatoriaSancion» fol. 34 4Radicación n°11001-02-04-000-2023-00521-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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