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CSJ - STC7181-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7181-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7181-2024 Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00231-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 02 de mayo de 2024 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que Mónica Álvarez Cortés en nombre propio y de sus dos hijos, le formuló a Jeisson Alexander Cañón, Joaquín Álvarez, Fernando, Ricardo y Judith Álvarez Cortés, trámite donde se vinculó al Juzgado 2° de Familia de Zipaquirá. ANTECEDENTES 1.- La gestora pidió que se ordene formalizar el contrato verbal de compraventa celebrado con los particulares accionados. Así mismo solicitó que se conmine a los convocados a entregar un informe sobre los dineros percibidos por concepto del arrendamiento de algunos bienes inmuebles. También se dolió de la mora judicial en el trámite del proceso de sucesión (Rad. 25899311000220130032600).

Adujo, en síntesis, que en el despacho judicial vinculado cursa el referido juicio de sucesión de su progenitora. Informó que el 19 de febrero de 2024,Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00231-01 2 celebró un contrato verbal de compraventa con el apoderado de los

2 celebró un contrato verbal de compraventa con el apoderado de los accionados por medio del cual se acordó la venta de los derechos herenciales que le corresponden en dicho proceso. Alegó que los mismos incumplieron lo concertado. Manifestó que la masa sucesoral está conformada por algunos bienes inmuebles que se encuentran arrendados y no ha recibido dinero por dicho concepto. Acorde a lo anterior afirmó que se está vulnerando su derecho «fundamental a la buena fe y por conexidad a la dignidad humana y a la vivienda digna» 2.- Jeisson Alexander Cañón, Joaquín Álvarez, Fernando, Ricardo y Judith Álvarez Cortés guardaron silencio. El Juzgado 2° de Familia de Zipaquirá hizo un recuento de las actuaciones a su cargo. Indicó que, mediante proveído del 29 de abril del 2024, se ordenó la rehechura del trabajo partitivo, por evidenciarse algunas imprecisiones. 3.- El Tribunal declaró improcedente la acción constitucional porque «la tutela no es un mecanismo establecido para dirimir controversias de ese jaez ». Adicionalmente decretó que la mora judicial fue superada por evidenciarse impulso procesal. 4.- La gestora impugnó el desenlace sin esgrimir argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES

El proveído opugnado debe respaldarse porque, en primer lugar, no se cumplen los presupuestos para la procedencia de un reclamo de esta naturaleza frente a particulares, conforme al artículo 42 del Decreto 2591

adicionales.

CONSIDERACIONES

El proveído opugnado debe respaldarse porque, en primer lugar, no se cumplen los presupuestos para la procedencia de un reclamo de esta naturaleza frente a particulares, conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, norma que establece:Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00231-01 3 (…) La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la

Constitución.

2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.

3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela».

Así las cosas, emerge con claridad que las pretensiones de la actora, esto es, ordenar a los convocados formalizar el contrato verbal de compraventa de sus derechos herenciales y entregar un informe de los dineros percibidos por concepto de arrendamiento de los bienes inmuebles que hacen parte de la masa sucesoral, no encuadran en las hipótesis transcritas.Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00231-01 4 En segundo lugar, en lo concerniente a la mora judicial alegada por la libelista respecto de la falta de impulso procesal del juicio de sucesión, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la autoridad judicial encartada emitió auto (29. abr. 2024) por medio del cual ordenó rehacer el trabajo de partición.

una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la autoridad judicial encartada emitió auto (29. abr. 2024) por medio del cual ordenó rehacer el trabajo de partición. En este sentido, se ha señalado que “ (…) ningún sentido tiene (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales” (STC422-2021). En definitiva, por las consideraciones precedentes no queda alternativa distinta a desestimar el amparo y confirmar la sentencia del tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº 25000-22-13-000-2024-00231-01

5 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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