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CSJ - STC7182-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7182-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7182-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01356-00 (Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela instaurada por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, sin efectuar solicitud concreta alguna, reclamó la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas al hallar infundada la objeción que por error grave postuló frente a la valuación de la indemnización en el juicioRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-01356-00 reprochado, así como al aprobar ésta.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. En el juicio de expropiación incoado por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI contra Yomaira del Rosario Parada Páez, la Caja de Crédito Agrario - hoy Banco Agrario de Colombiay Promigas E.S.P. respecto de una

Agencia Nacional de Infraestructura - ANI contra Yomaira del Rosario Parada Páez, la Caja de Crédito Agrario - hoy Banco Agrario de Colombiay Promigas E.S.P. respecto de una franja de 45.038 metros cuadrados para el desarrollo del proyecto Ruta Caribe, cuyo valor, según experticia aportada con la demanda, ascendía a $1.138.038.641 ( elaborada por la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla), los auxiliares de la justicia designados para el efecto, la avaluaron en $3.206.537.132,62 (Corporación Colegio Inmobiliario de Barranquilla) y, con ocasión de la experticia decretada de oficio, se fijó como tal la suma de $3.204.150.161. 2.2. Así, surtidas las etapas de rigor, el 31 de enero de 2019 el Juzgado resolvió declarar infundada la objeción por error grave que planteó la ANI y tuvo como monto de la indemnización integral la suma de $3.160.957.241,64 (sumatoria del daño emergente y el lucro cesante ); decisión que el 20 de enero de 2022 confirmó el Tribunal convocado. 2.3. Por vía de tutela, en concreto, la accionante cuestionó que las autoridades judiciales incurrieron en notable defecto fáctico porque, injustificadamente, validaron que para fijar el precio del terreno objeto de expropiación se le tuviera como de «expansión urbana», sin que dicho

notable defecto fáctico porque, injustificadamente, validaron que para fijar el precio del terreno objeto de expropiación se le tuviera como de «expansión urbana», sin que dicho 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01356-00 calificativo se desprendiera de algún Plan de Ordenamiento Territorial - POT, contrariando las reglas fijadas en la Ley 388 de 1997, aumentándose de forma exorbitante su valor, lo que generaba un claro « detrimento patrimonial», siendo evidente que tal monto debió calcularse con apoyo en la naturaleza real del fundo, esto es, la de, simplemente, rural.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla deprecó « se deniegue la acción de tutela» porque «la misma busca revivir instancias de debate legalmente precluidas, por la eventualidad de haber recibido una decisión adversa a sus intereses», aunado a que « la conclusión a la que… llegó… no fue caprichosa ni mucho menos arbitraria, sino… fundamentada en los elementos probatorios obrantes en el plenario, los cuales fueron interpretados de forma razonable sin desnaturalizar el contenido de los mismos».

2. El Banco Agrario de Colombia S.A. también rogó «negar la… acción… por improcedente, teniendo en cuenta que no… ha vulnerado derecho alguno de la accionante».

contenido de los mismos».

2. El Banco Agrario de Colombia S.A. también rogó «negar la… acción… por improcedente, teniendo en cuenta que no… ha vulnerado derecho alguno de la accionante».

3. Yomaira del Rosario Parada Páez pidió «se decrete la improcedencia del amparo tutelar, debido a la inexistencia

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01356-00 de arbitrariedad en las providencias acusadas, proferidas por las sedes judiciales accionadas, a efectos de proteger los criterios de autonomía, libre convencimiento e independencia del Juez natural».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Acorde con ello, aunque los falladores ordinarios

STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Acorde con ello, aunque los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función cuando aquéllos incurren en una flagrante desviación del mismo.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01356-00 Al respecto, la Corte ha manifestado que: …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...’(Resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC, 16 abr. 2015, rad. STC4269-2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el fallador se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho».

aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho».

3. Para lo que aquí interesa, se tiene que la actora criticó el despacho adverso de su objeción por error grave frente a la valuación de la indemnización reparatoria a su cargo y a favor de la demandada en el juicio de expropiación recriminado, así como la fijación de aquélla en la suma de $3.160.957.241.64. 3.1. Con base en tales premisas, concluye la Corte que el resguardo de que se trata ha de concederse, aunque no precisamente por los supuestos aducidos por la reclamante sino porque, siendo aspecto pacífico que lo concerniente a la tasación de la indemnización correspondía resolverlo bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil,

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01356-00 comoquiera que, como acertadamente lo concluyeron tanto a-quo como ad-quem en sus decisiones, toda la actuación se surtió bajo tal ordenamiento; era incuestionable que, ante la evidente disparidad en los valores de los avalúos recolectados, como lo ha dejado por sentado esta Sala en casos análogos, se imponía el decreto oficioso de otra experticia adicional que, obligatoriamente, debía realizarse por « dos peritos, uno de ellos perteneciente a la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi» (CSJ

experticia adicional que, obligatoriamente, debía realizarse por « dos peritos, uno de ellos perteneciente a la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi» (CSJ STC10330-2015, 6 ag., rad. 01401-01), presupuesto último insatisfecho en todos los dictámenes obrantes en el plenario, configurándose así un claro defecto procedimental absoluto, con patente incidencia sustancial. Lo dicho porque así se desprende, para el caso concreto, de lo reglado en el canon 456 del referido estatuto adjetivo, en concordancia con los preceptos 21 de la Ley 56 de 1981, 61 de la Ley 388 de 1997 y 25 del Acuerdo Nro. 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura; aunado a que el caso demanda la impostergable intervención del juzgador constitucional en pro del interés general, de no olvidar que la decisión a adoptar involucra recursos de naturaleza pública. 3.2. En un caso de similares contornos al aquí tratado, que, mutatis mutandis, resulta plenamente aplicable al de ahora, in extenso, dejó dicho esta Corte: …esta Sala advierte que la autoridad judicial accionada ha incurrido en un defecto procedimental absoluto que debe ser amparado por la vía constitucional, en relación con el régimen probatorio que ha de observar el procedimiento de la 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01356-00

amparado por la vía constitucional, en relación con el régimen probatorio que ha de observar el procedimiento de la 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01356-00 expropiación judicial, al momento de realizar el avalúo y establecer el monto de la indemnización. En tal sentido, obsérvese que como quiera que la demanda de expropiación se presentó el 4 de marzo de 2014, al caso sub judice resultaba aplicable el artículo 456 Código de Procedimiento Civil que indicaba: «El juez designará peritos que estimarán el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados[»]. En concordancia, el artículo 21 de la Ley 56 de 1981, dispone: El juez, al hacer la designación de peritos en los eventos previstos en el artículo 456 de C. de P. C., en todos los casos escogerá uno de la lista de auxiliares de que disponga el tribunal superior correspondiente y el otro de acuerdo con lo señalado en el artículo 20 del Decreto 2265 de 1969 1. En caso de desacuerdo en el dictamen se designará un tercer perito, dirimente, de la respectiva lista del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. A su vez, el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 establece: El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-Ley 2150 de 1995, de conformidad con

entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-Ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica. Y el artículo 25 del Acuerdo No. 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, hace referencia que de la pluralidad de peritos, por lo menos uno de ellos debe ser nombrado de la lista de auxiliares de la justicia proporcionada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, lo que no acaeció en el presente asunto… 1 Artículo 20 Decreto 2265 de 1969. En los procesos de expropiación de uno de los peritos ha de ser designado dentro de lista de expertos suministrada por el Instituto Geográfico y Catastral Agustín Codazzi, en la oportunidad y con los efectos prescritos para la formación del cuerpo oficial de auxiliares y colaboradores de la justicia. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01356-00 Cánones de los que se desprende, que para establecer el monto de la indemnización y el avalúo de los bienes en pleitos de expropiación, es necesaria la designación de dos peritos, uno de la lista de auxiliares de la justicia y, el otro obligatoriamente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi ,

expropiación, es necesaria la designación de dos peritos, uno de la lista de auxiliares de la justicia y, el otro obligatoriamente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi , como reiteradamente lo ha resaltado la Sala en STC 20 ene. 2012, rad. 2011-02718-00; STC 15 feb. 2013, rad. 2012-00295-01;

STC8027-2014; y STC9943-2014.

En tal sentido, cabe recordar que los jueces deben realizar un estudio serio y juicioso, en controversias, que como la expropiación, involucran el interés general y los recursos públicos, reiterando la exigencia a los funcionarios de «ser dinámicos y proactivos en la averiguación de la verdad» (STC8027-2014, 24 jun 2014, 2014-00831-01). Sin embargo, en el caso bajo estudio el juez designó a dos peritos adscritos a la Corporación Colegio Inmobiliario de Barranquilla para realizar dicha labor; profesionales que, si bien es cierto, eran miembros activos de la Corporación Registro Nacional de Avaluadores de Bienes Muebles e InmueblesASOLONJAS y, se encontraban acreditados para ejercer la actividad de perito avaluador a nivel nacional, en la medida en que ostentaban la especialidad de avalúos de inmuebles, urbanos, rurales, muebles, cuya matrícula se encontraba vigente para la época en que rindieron el avalúo comercial respecto al bien

que ostentaban la especialidad de avalúos de inmuebles, urbanos, rurales, muebles, cuya matrícula se encontraba vigente para la época en que rindieron el avalúo comercial respecto al bien inmueble objeto de expropiación, también lo es, que no se encontraban vinculados ni hacían parte del IGAC. De ahí que, se concluya que el funcionario judicial accionado desatendió las referidas reglas, ya que no contó con la colaboración de profesionales expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, pese a que es deber de todo funcionario judicial dar aplicación material a las disposiciones legales. De otro lado y, si bien, se advierte que el juez cuestionado, ofició al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi Seccional Atlántico con el objeto de que designara dos peritos adscritos a tal entidad para que avaluara comercialmente el bien y estableciera el valor de las indemnizaciones o compensaciones, quien le indicó que se encontraba en imposibilidad de realizar la labor encomendada, cierto es que, dicha autoridad judicial no adelantó 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01356-00 las actuaciones tendientes a encontrar una solución a la situación descrita por el mencionado Director y que constituía una limitante para obtener el referido avalúo ni, empleó los poderes que le otorga el ordenamiento jurídico para hacer cumplir la orden que impartió, a saber, los de ordenación, instrucción, disciplinarios, en caso de resultar necesario, y los correlaciónales; situación que deja en

el ordenamiento jurídico para hacer cumplir la orden que impartió, a saber, los de ordenación, instrucción, disciplinarios, en caso de resultar necesario, y los correlaciónales; situación que deja en juego los recursos de carácter público que han de desembolsase a favor de los demandados y con ocasión del proceso de expropiación que ocupa la atención de la Sala. En especial, cuando se denota que existe una excesiva diferencia entre la valoración realizada por la entidad demandante ($34.663.860) y, la que presentaron los peritos que no hacen parte de los auxiliares de justicia, como tampoco del citado instituto ($245.573.994). De manera, que resulta claro que se vulneró el derecho al debido proceso de la entidad demandante y, además, se pusieron en riesgo los recursos públicos y, por tanto, el patrimonio de la Estado, pues no se respetaron las reglas establecidas por el legislador para determinar el monto de la indemnización a cancelar por parte de la entidad pública y, los ítems de los cuales se compone, esto es, el valor del bien objeto de expropiación y una compensación, por lo que el amparo estaba llamado a concederse. Al respecto y, en un caso de similares características en el que la Corte concedió el amparo, se indicó: «Conforme a la jurisprudencia constitucional, la ausencia del cumplimiento de los requisitos especiales del procedimiento de expropiación judicial y el régimen probatorio específico para fijar el monto de la indemnización, dan lugar a un defecto

cumplimiento de los requisitos especiales del procedimiento de expropiación judicial y el régimen probatorio específico para fijar el monto de la indemnización, dan lugar a un defecto procedimental absoluto amparable por vía de tutela. En ese sentido, en lo que respecta a la forma de establecer e l monto de esta indemnización y los ítems de los cuales se compone, esto es, el valor del bien objeto de expropiación y una compensación que sea reparatoria y plena (lucro cesante y daño emergente), la legislación sobre la materia señala que se requiere la designación de dos peritos, uno de ellos perteneciente a la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi » ( STC103302015, 6 ago. 2015, 01401-01, Subraya fuera de texto.).

4. En ese orden de ideas, se impone la prosperidad de la

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01356-00 protección invocada para proteger las prerrogativas constitucionales deprecadas y, en consecuencia, se dejará sin valor y efecto la providencia de 2 de julio de 2015 y, todas las providencias que de ésta hayan derivado, para en su lugar, ordenar al Juzgado accionado que profiera una nueva, atendiendo los lineamientos aquí expuestos, en especial, la designación de peritos (CSJ STC10441-2019, 5 ag., rad. 2019-0237900). 3.3. Entonces, patentes afloran en este asunto los

los lineamientos aquí expuestos, en especial, la designación de peritos (CSJ STC10441-2019, 5 ag., rad. 2019-0237900). 3.3. Entonces, patentes afloran en este asunto los presupuestos jurisprudenciales establecidos por el máximo órgano patrio en lo constitucional para la viabilidad del auxilio supralegal ante la presencia de un defecto procedimental absoluto, el cual se configuró cuando el juzgador ordinario se apartó de lo expresamente reglado en la norma adjetiva para la resolución de la situación concreta que se sometió a su escrutinio, lo que, en últimas, llevó a definir lo concerniente al monto de la indemnización en el juicio de expropiación fustigado sin contar con el material suasorio adecuado y exigible para ello en casos de la especie del recriminado, de donde se concluye que las determinaciones de los falladores naturales no descansan en un criterio razonable que, al margen de que se comparta, pueda recibir respaldo de esta Corte. 3.4. En lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que: ...este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “ cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01356-00

que el defecto procedimental absoluto se presenta “ cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01356-00 requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”,  mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (CC T-204/18).

4. En consecuencia, se concederá el resguardo implorado, con alcance parcial, dejando sin efecto los

hay lugar” (CC T-204/18).

4. En consecuencia, se concederá el resguardo implorado, con alcance parcial, dejando sin efecto los proveídos dictados el 31 de enero de 2019 y el 20 de enero de 2022 por el Juzgado y el Tribunal convocados, en su orden, con el fin de que, con antelación a la definición de lo concerniente al monto de la pluricitada indemnización, el fallador a-quo decrete de oficio la experticia echada de menos para que, una vez recolectada y surtida su contradicción, emita el pronunciamiento que corresponda , observando lo aquí considerado, sin que ello implique que la determinación a emitir la deba efectuar en algún sentido específico.

5. Finalmente, como lo concluido trae consigo la carencia de firmeza de los autos que definieron el monto de la indemnización, por sustracción de materia, resulta inviable que por ahora la Corte se ocupe de los específicos

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01356-00 cuestionamientos de la reclamante, en tanto que no le es dable anticiparse a los eventuales veredictos que al respecto y por ley le corresponde emitir al fallador natural. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede, con alcance parcial, el resguardo al derecho fundamental al debido proceso de la Agencia Nacional de InfraestructuraANI. En consecuencia, dispone:

de la República y por autoridad de la ley, concede, con alcance parcial, el resguardo al derecho fundamental al debido proceso de la Agencia Nacional de InfraestructuraANI. En consecuencia, dispone: Primero. Dejar sin valor ni efecto alguno los autos proferidos el 31 de enero de 2019 y el 20 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en su orden, junto con todos los pronunciamientos que de ellos dependan, al interior del juicio de expropiación promovido por la accionante contra Yomara del Rosario Parada Páez (rad. 08758-31-12-0022014-00101). Segundo. Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este providencia, decrete de oficio la práctica de la experticia echada de menos para que, una vez recolectada, surtida su contradicción y en la oportunidad debida, emita el pronunciamiento que corresponda , atendiendo lo expuesto 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01356-00 en la parte motiva de esta decisión. El a-quo accionado informará a esta Corte sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Tercero. En lo demás, como quedó dicho, por

El a-quo accionado informará a esta Corte sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Tercero. En lo demás, como quedó dicho, por sustracción de materia, se niega la protección deprecada. Cuarto. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados y, en caso de que este veredicto no sea impugnado, remitir las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01356-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14

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