CSJ - STC7182-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7182-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7182-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02769-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela formulada por SYC Multiproyectos SAS, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de infracción de derechos de propiedad industrial con radicado No. 11001319900120201984802.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Manifestó que fue demandada por la sociedad Industrias Greco Romana SAS, para que se le declarara infractora de los derechos de propiedad industrial, por la fabricación, ofrecimiento, introducción en el comercio y utilización de productos que reproducen los diseños industriales de la demandante, sin contar con su autorización.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02769-00 2 Afirmó que del proceso conoció la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que, mediante sentencia de 4 de mayo de 2021, accedió parcialmente a lo pretendido, la declaró infractora de los derechos de propiedad industrial de la demandante «sobre el lema comercial “gimnasios al aire libre” (nominativo)» y ordenó la suspensión de la oferta, prestación de
accedió parcialmente a lo pretendido, la declaró infractora de los derechos de propiedad industrial de la demandante «sobre el lema comercial “gimnasios al aire libre” (nominativo)» y ordenó la suspensión de la oferta, prestación de servicios y uso bajo esa denominación, así como destruir cualquier aviso promocional y publicar la parte resolutiva de esa decisión en un diario de amplia circulación. Explicó que ambas partes apelaron la decisión y el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 29 de junio 2023, modificó la de primera instancia en algunos apartes, y la adicionó para acceder a la condena de los perjuicios causados por los actos infractores, en cuantía de $440356.175. En sentir de la sociedad actora, el Tribunal Superior incurrió en defecto fáctico por cuanto aplicó de manera errona las pruebas al fundamento jurídico que sustentó su decisión para tasar los perjuicios, porque, «si la norma (art. 243, lit. b) de la Decisión 486 de 2000) dice que los perjuicios se toman en cuenta con los beneficios obtenidos por el infractor, la prueba que debe servir de fundamento a la decisión (tasación de perjuicios) es justamente sobre los beneficios de la demandada SYC MULTIPROYECTOS S.A.S. (prueba que no es valorada) y no con la utilidad obtenida por la demandante INDUSTRIAS GRECO ROMANA S.A.S. que fue precisamente la que decretó el juzgador, se debía pagar. La utilidad obtenida por SYC MULTIPROYECTOS S.A.S. está plenamente demostrada
ROMANA S.A.S. que fue precisamente la que decretó el juzgador, se debía pagar. La utilidad obtenida por SYC MULTIPROYECTOS S.A.S. está plenamente demostrada dentro del proceso, con pruebas tales como certificación de su contador, y los contratos donde se especifica que la utilidad corresponde al 5% del valor de cada contrato». Y en esa labor que debió adelantar, dejó de valorar los documentos que exhibió en el proceso, tales como, libros de inventarios, catálogosRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02769-00 3 comerciales, facturas de venta libros contables, registros de producción, entre otros.
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó «se tomen las medidas necesarias para la protección al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, dejando sin efectos el fallo, y en todo caso, ordenando al competente para que se emita la decisión ajustada a derecho».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso declarativo citado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá compartió el link del expediente.
2. A través de su apoderado judicial, la sociedad Industrias Greco Romana SAS, se opuso a la protección invocada, por que la controversia carece de relevancia constitucional, por cuanto i) no se evidencia el defecto fáctico advertido en la decisión impugnada y ii) lo que realmente pretende la
SAS, se opuso a la protección invocada, por que la controversia carece de relevancia constitucional, por cuanto i) no se evidencia el defecto fáctico advertido en la decisión impugnada y ii) lo que realmente pretende la accionante es reabrir un debate legal, de carácter privado y con efectos económicos.
3. El Coordinador del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, realizó un recuento de las actuaciones más relevantes surtidas en el proceso objeto de la queja constitucional. En adición, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que la decisión atacada la profirió el Tribunal Superior de Bogotá.
CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02769-00 4
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera protuberante las garantías fundamentales de las partes o de terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente, obrar en sentido contrario, quebrantaría los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de
Colombia.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad SYC Multiproyectos SAS cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil del
Colombia.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad SYC Multiproyectos SAS cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 29 de junio de 2023 , a través de la cual modificó la decisión de 4 de mayo de 2021 de la Superintendencia de Industria y Comercio, que accedió parcialmente a lo pretendido en el proceso de infracción de derechos de propiedad industrial que promovió Industrias Greco Romana SAS en su contra, y fue condenada al pago de $440356.175.
Puntualmente, la accionante dirige su descontentó a la forma en que el Tribunal Superior accionado tasó los perjuicios a los que fue condenada, por considerar que desconoció lo dispuesto en el literal b) del artículo 243 de la Decisión 486 de 2000, y el resultado es producto de una indebida valoración de los medios de prueba recaudados.
3. Establecido lo anterior, luego de efectuado un análisis al escrito de tutela en armonía con el expediente declarativo allegado a este trámite, la Sala considera que el amparo reclamado respecto de la determinación impugnada está llamado al fracaso, porque la decisión deRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02769-00 5 segunda instancia carece de arbitrariedad, aunado a la concienzuda valoración de las pruebas, y que, por tanto, no puede calificarse de caprichosa.
Lo anterior se afirma, porque el Tribunal Superior de Bogotá para
valoración de las pruebas, y que, por tanto, no puede calificarse de caprichosa. Lo anterior se afirma, porque el Tribunal Superior de Bogotá para llegar a la decisión que adoptó - limitado el estudio a los inconformismos revelados en el escrito de tutela, en cuanto a la tasación de perjuicios- , sostuvo que en el acápite correspondiente, la demandante tomó la utilidad obtenida por la demandada al producir y comercializar los diseños industriales respectivos, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 206 del Código General del Proceso y en armonía con el literal b) del artículo 243 de la Decisión 486 de 2000, discriminando la utilidad de los diseños y el gimnasio en que se obtuvo. Luego se refirió a lo razonable frente a los actos de infracción las maquinas que no ingresaban a la tasación, la exclusión de las filas que comprenden los gimnasios de Itagüí 1, Itagüí 2, San Pablo, Medellín y Paneta Rica, «al no estar inmersas en la vulneración objeto de cotejo; lo que arroja como suma del juramento estimatorio a considerar, la de $347.847.703. De los medios suasorios, no surge una deficiencia que de bulto deba ser apreciada de oficio u que enerve lo que la encargada dejó de acreditar». Después hizo hincapié en «[l]a ausencia de contestación a la demanda por SYC Multiproyectos S.A.S., también redunda en la falta de objeción al juramento estimatorio, hilado a ello, la instancia tampoco decretó ninguna prueba en los
por SYC Multiproyectos S.A.S., también redunda en la falta de objeción al juramento estimatorio, hilado a ello, la instancia tampoco decretó ninguna prueba en los términos del inciso tercero del artículo 206 del C.G.P. De los medios suasorios, no surge una deficiencia que de bulto deba ser apreciada de oficio u que enerve lo que la encargada dejó de acreditar» (Se destaca). En seguida se remitió a la interpretación prejudicial extendida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, sobre los criterios a tener enRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02769-00 6 cuenta para realizar el cálculo de la indemnización por daños y perjuicios, para concluir que «se tendrá como cuantía a acoger por los perjuicios causados a Industrias Greco Romana S.A.S., por SYC Multiproyectos S.A.S., la de $347.847.703, con arraigo en el literal b) del artículo 243 de la Decisión 486 de 2000» , suma que indexada en aplicación del principio de equidad, arrojó como resultado $440.356.175, monto sobre el que, de no cancelarse en los 5 días siguientes a la ejecutoria de esa decisión, generaría intereses en los términos del artículo 1617 del Código Civil.
4. Puestas de este modo las cosas, e independientemente que la sociedad actora comparta o no los razonamientos del Tribunal Superior, no se vislumbra defecto alguno del talante de una vía de hecho como lo alega la accionante, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele a la contienda, sin que tal
no se vislumbra defecto alguno del talante de una vía de hecho como lo alega la accionante, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele a la contienda, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. En relación con lo anterior, la Sala ha reiterado, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada en STC11304-2018, 5 sep. 2018, rad. 02425-00, STC2721 de 2019,
STC825-2020, STC15420-2021 y, STC2125-2023 entre otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02769-00 7
5. Ahora, frente a la indebida valoración probatoria, es una situación que no tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia reprochada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, siendo él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 201201828-01, STC88842020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023), sin olvidar que, «El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC6666-2019, reiterado
en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022).
6. En consecuencia, se impone negar la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por SYC Multiproyectos SAS, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02769-00 8
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)