🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC7184-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC7184-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7184-2022 Radicación n°. 05000-22-21-000-2022-00008-02 (Aprobado en sesión virtual de ocho de junio dos mil veintidós). Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2022 por la Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, que concedió el amparo promovido por Adriana María Velásquez Arango y Juan David Arteaga Flórez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. Al trámite se dispuso vincular a Néstor Marimón, Savia Salud EPS y/o Alianza Medellín EPS S.A.S., a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores, mediante apoderado, demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales al buen nombre, acceso a la administración de justicia y debidoRadicación 05000-22-21-000-2022-00008-02 2 proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el trámite del desacato adelantado en la acción constitucional de radicado 05000312110120170008800.

2. De las pruebas allegadas y el escrito de tutela se

establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El Juzgado Civil del Circuito Especializado en

constitucional de radicado 05000312110120170008800.

2. De las pruebas allegadas y el escrito de tutela se

establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia tuteló el derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas de Néstor Marimón, mediante sentencia del 5 de mayo de 2017, en la que ordenó a Savia Salud EPS que le autorizara y suministrara unos exámenes y valoraciones médicas y le brindara el tratamiento integral POS y NO POS requerido para su patología, entre otros. 2.2. Por terminación de las medidas de descongestión, el proceso se remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, ante el cual el allá accionante presentó solicitud de desacato. 2.3. El 29 de noviembre de 2018 se declaró que el Coordinador Regional de Urabá de Savia Salud EPS -Carlos Arturo González Salamanca, el gerente -Juan David Arteaga Flórez y la gerente suplente -Adriana María Velásquez Arango desacataron lo ordenado en la mencionada sentencia y, en consecuencia, los sancionó con tres días de arresto y multa equivalente a un SMMLV, que debería ser cancelada con sus propios recursos a favor del Consejo Superior de la Judicatura.Radicación 05000-22-21-000-2022-00008-02 3

equivalente a un SMMLV, que debería ser cancelada con sus propios recursos a favor del Consejo Superior de la Judicatura.Radicación 05000-22-21-000-2022-00008-02 3 2.4. El 7 de diciembre de 2018, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia resolvió la consulta de la providencia sancionatoria, modificándola parcialmente, en el sentido de revocar la declaración de desacato contra Carlos Arturo González Salamanca y el arresto impuesto a los demás incidentados, dejando incólume la multa. 2.5. El 29 de noviembre de 2021, la apoderada judicial de Alianza Medellín – Antioquia E.P.S. S.A.S. elevó solicitud de inaplicación de la multa, la cual se resolvió por el Juzgado convocado, el 3 de diciembre siguiente, negando lo pretendido, tras considerar que en las providencias que decidieron el desacato se había dejado claro que «el cumplimiento de la sentencia no los exoneraría de la sanción impuesta, y la sanción impuesta tampoco los exoneraría del cumplimiento de la sentencia». Argumentó que, pese a los requerimientos realizados durante el trámite, los accionados «no se allanaron a cumplir con lo ordenado» y sólo hasta el 24 de noviembre de 2021 informaron sobre el cumplimiento del fallo, cuando la

durante el trámite, los accionados «no se allanaron a cumplir con lo ordenado» y sólo hasta el 24 de noviembre de 2021 informaron sobre el cumplimiento del fallo, cuando la sanción ya estaba ejecutoriada, razón por la cual la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura debía decidir si era procedente o no su ejecución, pues el Juzgado ya no tenía facultad «para disponer de dicho derecho» que estaba en cabeza de la citada autoridad.Radicación 05000-22-21-000-2022-00008-02 4

3. Los tutelantes sostuvieron que no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas para demostrar el cumplimiento de la sentencia constitucional, con lo cual queda «evidenciando la inexistencia de la responsabilidad subjetiva ».

Reprocharon que la decisión que negó la inaplicación de la sanción omitió lo reiterado por la Corte Constitucional, en cuanto a que el fin esencial de la actuación incidental es «obtener el cumplimiento del fallo de tutela, y no la imposición de la sanción consagrada el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 » y, por tanto, debía revisarse lo pedido sin importar que la providencia sancionatoria estuviera ejecutoriada.

4. Conforme a lo anterior, instaron que «se dejen sin valor ni efecto las sanciones impuestas» , «Tener en cuenta que los servicios requeridos y solicitados mediante los tramites incidentales de desacato ya se encuentran materializados conforme lo informado al Juzgado de conocimiento» y «Oficiar a la Jurisdicción Coactiva para que declare la

requeridos y solicitados mediante los tramites incidentales de desacato ya se encuentran materializados conforme lo informado al Juzgado de conocimiento» y «Oficiar a la Jurisdicción Coactiva para que declare la terminación y archivo de los procesos de ejecución de multas que por la misma razón le fueron impuestas».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó afirmó que, ante el requerimiento previo al incidente de desacato, la parte vencida guardó silencio sobre el cumplimiento del fallo y por esto fueron sancionados. Señaló que « los reclamos frente a la sanción impuesta surgen cuan ya ha transcurrido más de 3 años desde entonces» y, por tanto, no se cumple con el requisito de inmediatez para ejercer la acción.Radicación 05000-22-21-000-2022-00008-02

5 Adujo que, para la fecha de la remisión del proceso para efectos del cobro coactivo, no se evidenció el cumplimiento de la sentencia y que sólo se accedería a levantar la sanción si se acredita tal cumplimiento antes de «expedirse las certificaciones y oficios que configuran la existencia del título ejecutivo complejo cuyo acreedor beneficiario es el Consejo Superior de la Judicatura».

2. La División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare su falta de legitimación por pasiva.

3. Alianza Medellín – Antioquia E.P.S. S.A.S. señaló

Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare su falta de legitimación por pasiva.

3. Alianza Medellín – Antioquia E.P.S. S.A.S. señaló que realizó todos los trámites tendientes al cumplimiento de lo requerido y fueron materializados los servicios de salud del allá accionante, los cuales enlistó. Añadió que los sancionados ya no están vinculados con esa entidad y que, de acuerdo a la jurisprudencia, carece de finalidad continuar con la ejecución de una sanción cuando se probó el acatamiento del fallo.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el auxilio, dejó sin efectos el auto del 3 de septiembre de 2021 y ordenó al Juzgado accionado proferir una nueva decisión frente a la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta, para que determine, «luego de verificar que se ha dado total cumplimiento a loRadicación 05000-22-21-000-2022-00008-02 6 ordenado en la sentencia de tutela», si lo peticionado era procedente.

Para ello destacó que Alianza Medellín – Antioquia EPS SAS « enlistó de manera sucinta los servicios de salud que fueron autorizados y brindados al usuario, circunstancia que fue validada con aquel en el número de teléfono (…) quien informó que ‘se le han prestado todos los servicios en salud y actualmente no tiene servicios pendientes’». Advirtió, además, que el accionado se apartó de la jurisprudencia constitucional, en torno a la finalidad del

todos los servicios en salud y actualmente no tiene servicios pendientes’». Advirtió, además, que el accionado se apartó de la jurisprudencia constitucional, en torno a la finalidad del desacato y a la posibilidad de solicitar la inaplicación de la sanción impuesta, cuando se alega el cumplimiento de la obligación, lo cual debió ser analizado.

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, argumentando que la decisión que resolvió la inaplicación de sanción no fue recurrida por los actores y tampoco se han desplegado las herramientas legales disponibles para relevarse del pago de la multa impuesta en el trámite que se adelante para tal fin.

En ese orden, precisó que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad y que, al no haberse dado trámite al cobro coactivo, la presente acción constitucional «adolece de la irremediabilidad que justifica la intervención del juez constitucional», máxime que los promotores no explicaron la forma como están afectados sus derechos.Radicación 05000-22-21-000-2022-00008-02 7

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine , se vislumbra que los gestores pretenden que sean amparados sus derechos fundamentales, que consideran vulnerados con ocasión del auto del 3 de diciembre de 2021, que denegó la solicitud de levantamiento de sanción por desacato en su contra, pues, en su criterio, desconoce el precedente jurisprudencial y no

fundamentales, que consideran vulnerados con ocasión del auto del 3 de diciembre de 2021, que denegó la solicitud de levantamiento de sanción por desacato en su contra, pues, en su criterio, desconoce el precedente jurisprudencial y no tuvo en cuenta que se cumplieron las órdenes impartidas en el fallo de tutela.

2. Revisada la providencia del 3 de diciembre de 2021, se advierte que, para denegar la solicitud de inaplicación de la sanción, el Juzgado accionado argumentó que «en el momento mismo en que queda en firme y ejecutoriado el reconocimiento de la imposición de la sanción económica a favor del Consejo Superior de la Judicatura (…) y una vez se emiten las correspondientes certificaciones para constituir el titulo ejecutivo que servirá de instrumento para el cobro coactivo, el juzgado deja de ostentar la facultad para disponer de dicho derecho, pues una vez reconocido el mismo en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, será aquel quien determine si continúa o no con la ejecución de la sanción pecuniaria ».

En ese orden, remitió la información sobre el cumplimiento de la sentencia a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, para que decidiera sobre la ejecución o no de la sanción y dispuso el archivo del expediente.Radicación 05000-22-21-000-2022-00008-02 8 2.1. Al respecto, resulta pertinente resaltar lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-034

expediente.Radicación 05000-22-21-000-2022-00008-02 8 2.1. Al respecto, resulta pertinente resaltar lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-034 de 2018, en el sentido que, «(…) si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental, es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento , a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela , no hay lugar a la imposición y/ o aplicación de la sanción : ‘La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la

ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando’…» (Negritas ajenas al original). En la misma providencia, la Corte precisó que « (…) mal [se puede] negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar. Bajo esa óptica, ante las solicitudes de inaplicación de las sanciones, el Juzgado (…) estaba llamado a incorporar en su razonamiento la jurisprudencia consolidada por esta Corte y aplicar el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial (que en este caso sería la constatación de las accionesRadicación 05000-22-21-000-2022-00008-02 9 positivas orientadas al cumplimiento), para con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las medidas coercitivas impuestas» (Destaca la Sala). De igual manera, en casos de similares contornos, esta Sala ha indicado que,

positivas orientadas al cumplimiento), para con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las medidas coercitivas impuestas» (Destaca la Sala). De igual manera, en casos de similares contornos, esta Sala ha indicado que,

«(…) aunque entre los objetivos del incidente de desacato está el de sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, el propósito final no es otro que el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, y por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos; de ahí que, entonces, ‘cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas … ‘pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia’…» (Negritas ajenas al original - CSJ STC365-2021 y STC3579-2021 entre otras). A su vez, frente a la solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas, la Sala, en un asunto similar, consideró que

entre otras). A su vez, frente a la solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas, la Sala, en un asunto similar, consideró que «en virtud de los incisos 2º y 4º del artículo 27 del Decreto 2591 de 19911, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín estaba en la obligación de estudiar y resolver de fondo la procedencia de mantener el castigo pecuniario impuesto, pues no solo la norma en cita prevé que éste debe perdurar únicamente hasta que se verifique el cumplimiento del fallo, sino que no puede aceptarse el argumento esbozado en torno a que, la multa impuesta debe mantenerse porque en el pasado la orden constitucional fue desatendida… 4.7. En esas condiciones, se precisa, ha debido el Juzgado convocado abarcar el análisis del cumplimiento de la orden 1 (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia . (…). En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.Radicación 05000-22-21-000-2022-00008-02 10 de tutela dispuesta en el fallo del 23 de febrero de 2018 , y la vigencia actual de la sanción impuesta en contra del aquí interesado, situación que resulta censurable por esta vía por falta de motivación, toda vez que aquella autoridad, se reitera, de manera alguna estudió si se daban o no los supuestos necesarios para levantar el castigo pecuniario,

aquí interesado, situación que resulta censurable por esta vía por falta de motivación, toda vez que aquella autoridad, se reitera, de manera alguna estudió si se daban o no los supuestos necesarios para levantar el castigo pecuniario, pasando por alto, inclusive, las documentales adosadas ; luego en ese orden, siendo deber del Juez del proceso resolver sobre la totalidad de las temáticas puestas a su conocimiento, y analizar en conjunto todo el recaudo probatorio, no cabe duda que en el asunto revisado constitucionalmente se incurrió en causal de procedencia del amparo por las omisiones advertidas. 4.8. Esta Corte, sobre la argumentación de las sentencias proferidas por los funcionarios judiciales, ha sido enfática en señalar, que ‘la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia’…

5. Corolario de lo anterior, se impone (…) conceder el resguardo solicitado, para que el Despacho Municipal criticado se pronuncie como corresponde, frente a la solicitud de ‘inaplicación’ de la sanción presentada por el acá gestor…» (STC2446-2020). 2.2. Las anteriores premisas jurisprudenciales son suficientes para no aceptar los argumentos planteados por el Juzgado accionado para desestimar la solicitud de inaplicación de la sanción, relativos a la firmeza de la

suficientes para no aceptar los argumentos planteados por el Juzgado accionado para desestimar la solicitud de inaplicación de la sanción, relativos a la firmeza de la decisión y a las facultades de la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, pues, como se precisó, al juez de conocimiento le corresponde verificar el fondo del asunto sometido a su consideración y si con las pruebas aportadas acreditaban o no los supuestos necesarios para levantar el castigo pecuniario, por lo que no hay razones para revocar la decisión impugnada.

3. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.Radicación 05000-22-21-000-2022-00008-02

11

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...