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CSJ - STC7184-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7184-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7184-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02764-00 (Aprobado en Sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00061. ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara: (i) A la Magistratura confutada «RECONO[CER] AGENCIAS EN DERECHO» en la acción popular de la referencia,Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02764-00 2 (ii) A la Procuradora General de la Nación y la Defensor del Pueblo «intervengan a [su] favor». Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el paginario, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira concedió el amparo invocado en la acción popular que Mario Alberto Restrepo Zapata incoó contra el establecimiento de comercio Amcovit Ltda. (rad. 2022-00061) y, mandó a éste, «dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, incorpore dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de

y, mandó a éste, «dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, incorpore dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, fijando en lugar visible la información correspondiente con identificación del lugar o lugares donde podrán ser atendidas, así mismo, se dé cumplimiento a las demás obligaciones impuestas en la Ley 982 de 2005» (27 sep. 2022). El precursor apeló ese veredicto, pidiendo «conceder agencias en derecho a [su] favor (…) [de conformidad con] el artículo 3651 del CGP (…) [porque] la acción salió avante gracias a su gestión» y el superior lo revocó parcialmente, en el sentido de condenar al demandado a pagar al gestor «costas procesales de la primera instancia » y se abstuvo de imponer dicho rubro en esa sede (14 mar. 2023). El quejoso censura la anterior resolución, porque el Tribunal acusado ignoró que «apeló, exclusivamente, la decisión que, en la sentencia de primer grado, negó la imposición de [tales expensas] en su favor, argumento que acogió íntegramente (…), al punto que revocó tal determinación», de ahí que «prosperó totalmente, no de manera parcial », motivo por el cual «incurrió en un defecto fáctico». Aseveró que «[s]e encuentr[a] en debilidad manifiesta al no ser abogado,

«prosperó totalmente, no de manera parcial », motivo por el cual «incurrió en un defecto fáctico». Aseveró que «[s]e encuentr[a] en debilidad manifiesta al no ser abogado, frente al abuso sistemático de la [autoridad] tutelada, y ante la falta de representación legal por la [P]rocuradora [General de la] [N]ación (…) y del [D]efensor del [P]ueblo (…), quienes no [l]e garantizan [la prerrogativa invocada]».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02764-00 3 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira defendieron la legalidad de su proceder.

La Procuraduría General de la Nación señaló que «corresponderá al juez constitucional la valoración de las circunstancias fácticas y jurídicas relacionados con la fijación de las agencias en derecho dentro de la acción popular aquí discutida, previa determinación sobre la procedencia de la utilización del mecanismo de tutela en las presentes diligencias». CONSIDERACIONES 1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque Restrepo Zapata incurrió en duplicidad en su ejercicio. 2.- En efecto, el precursor suplica, por un lado, que se « ordene» a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira que le «reconozca

ejercicio. 2.- En efecto, el precursor suplica, por un lado, que se « ordene» a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira que le «reconozca agencias en derecho» en la «acción popular» n° 660013103002-2022-00061-01 y, por el otro, que se mande a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo «intervenir a su favor», ya que, «tiene derecho» a dicho estipendio por haber salido avante totalmente su «apelación» y no de manera «parcial» como lo sostuvo aquella autoridad, amén que está en notable desventaja frente a esta, dado que «no es abogado». Sin embargo, de los elementos persuasivos obrantes en el paginario, se extrae que con anterioridad incoó contra tal Colegiatura y entidades el ruego nº 2023-02050-00, con idénticos anhelos a los aquí esgrimidos.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02764-00 4 En esa ocasión, como ahora, reprochó que «el tribunal tutelado (…) ORDENO AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR EN I INSTANCIA Y NEGÓ LAS DE 2», pese a que «pedí en mi apelación se ordenarán [y a] ello se accedió » y, requirió «la intervención en derecho, ante mi estado de debilidad manifiesta (…), de la la [P]rocuradora [General de la] [N]ación (…) y del [D]efensor del [P]ueblo Colombia, a fin que obren en derecho en esta tutela y se pronuncien a mi favor». En primera instancia, esta Sala desestimó las quejas porque «la discusión planteada por Mario Restrepo es estrictamente legal y económica, pues pide

Colombia, a fin que obren en derecho en esta tutela y se pronuncien a mi favor». En primera instancia, esta Sala desestimó las quejas porque «la discusión planteada por Mario Restrepo es estrictamente legal y económica, pues pide que se aplique el acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 y se duele de que se ordenara el pago de las agencias en derecho únicamente en la primera instancia y no en la segunda. Protestas que al no revelar entidad iusfundamental, descartan la injerencia del juez de tutela » y, «el reclamo frente a la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo no puede prosperar, ya que si es de interés del actor provocar alguna actuación de esas entidades, le corresponde acudir ante dichos organismos, y no suscitarla a través de esta vía, residual y destinada, exclusivamente, a la protección de los derechos fundamentales » (7 jun. 2023) y, en segunda, la Sala de Casación Laboral confirmó esa determinación, tras adverar que: «la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 14 de marzo de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal» , aunado a que, «respecto a la pretensión elevada contra la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo (…), debe indicarse que no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de alguna petición en ese sentido ante dichas entidades, por lo que resulta improcedente

pretensión elevada contra la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo (…), debe indicarse que no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de alguna petición en ese sentido ante dichas entidades, por lo que resulta improcedente acudir a la vía preferente para lograr tal aspiración» (5 jul.). Ahora, pese a que tales descontentos fueron previamente definidos por esta jurisdicción, el impulsor persiste y busca la custodia del mismo atributo con semejantes supuestos fácticos a los allá expuestos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum, de donde es lógico inferir que los participantes, objeto (pretensiones) y causa (hechos) son equivalentes y,Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02764-00 5 por tanto, que estamos frente a la incursión de una repetición indebida, ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder. Frente al tema se ha reiterado que: (…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…). Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la

ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, reitera recientemente en STC-2023 y STC-2023, entre otras). 3.- En conclusión, el auxilio no puede triunfar.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02764-00 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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