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CSJ - STC7185-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7185-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7185-2023 Radicación No. 11001-02-03-000-2023-02717-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Marcela Inés Lopera Londoño contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite al que fue vinculado el Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales -COJAIde la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, y citados los intervinientes en el proceso de restitución de tierras de radicado No. 2016-00002-01.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite atrás referido.

Manifestó que, el Tribunal Superior de Cúcuta en auto de 12 de mayo de 2022, dispuso la apertura de incidente sancionatorio en su contra,Radicación No 11001-02-03-000-2023-02717-00 2 por presunto incumplimiento de una orden contenida en la sentencia de restitución y formalización de tierras, en calidad de Coordinadora del Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales -COJAIde la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras despojadas, cargo que

restitución y formalización de tierras, en calidad de Coordinadora del Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales -COJAIde la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras despojadas, cargo que ocupó desde el 25 de noviembre de 2021 hasta el 11 de enero de 2023. Agregó que, el 16 de junio de 2022, dio apertura al periodo probatorio y el 22 de septiembre siguiente, ordenó sancionarla con multa equivalente a 3 SMLMV. Indicó que, el 28 de septiembre de 2022, le fue informado por uno de los abogados la sanción impuesta, puesto que no fue notificada en debida forma de ninguna de las providencias proferidas por la Corporación accionada en el trámite incidental, por lo que ese mismo día -28 de septiembreformuló recurso de reposición contra la anterior determinación, que fue rechazado el 30 de mayo de 2023. Por lo anterior, consideró que el Tribunal Superior de Cúcuta en las decisiones proferidas incurrió en defectos sustantivo y procedimental absoluto, al desconocer el trámite establecido para la imposición de una sanción por desacato.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos las decisiones de 22 de septiembre de 2022 y 30 de mayo de 2023 proferidas la Corporación accionada en el proceso de restitución de tierras 201600002-01, para que, en su lugar, se le notifique en debida forma el incidente sancionatorio adelantado en el trámite posfallo.

la Corporación accionada en el proceso de restitución de tierras 201600002-01, para que, en su lugar, se le notifique en debida forma el incidente sancionatorio adelantado en el trámite posfallo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación No 11001-02-03-000-2023-02717-00

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1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, informó que, los argumentos expuestos por la peticionaria referentes a una «indebida notificación», no son consecuentes con la realidad que obra en el expediente, en tanto que, todas las providencias le fueron comunicadas en debida forma, pues frente a cada una de ellas presentó diferentes manifestaciones.

Explicó que en relación con los autos que dieron apertura al incidente y al periodo probatorio, allegó informes suscritos por ella en los que indicaba los presuntos avances sobre el cumplimiento de la orden que dio origen al trámite incidental, y, ante el auto que impuso la sanción, presentó recurso de reposición en término, que fue resuelto. Agregó que, la simple afirmación de que no le fueron notificadas tales decisiones de manera personal, queda sin asidero alguno, toda vez que, en los escritos referidos allegados al expediente, nunca informó de alguna irregularidad al respecto, y menos suministró o puso en conocimiento alguna otra dirección electrónica para el efecto.

2. La Unidad Administrativa de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas, remitió las actuaciones adelantadas que, considera,

conocimiento alguna otra dirección electrónica para el efecto.

2. La Unidad Administrativa de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas, remitió las actuaciones adelantadas que, considera, demuestran el acatamiento de la sentencia proferida en el trámite de restitución de tierras 2016-00002.

3. La Procuraduría 19 Judicial II para la Restitución de Tierras de Cúcuta, informó que, una vez proferida la providencia sancionatoria, presentó el 26 de septiembre de 2022 la respectiva queja disciplinaria contra la doctora Marcela Inés Lopera Londoño, en su condición de Coordinadora del Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional -COJAI-, de la Unidad Administrativa EspecialRadicación No 11001-02-03-000-2023-02717-00 4 de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, ante la

Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción.

CONSIDERACIONES

1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a

abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Marcela Inés Lopera Londoño reprocha, la «falta de notificación» de las providencias proferidas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, en el trámite sancionatorio adelantado en su contra en la etapa posfallo en el proceso de restitución de tierras de radicado No. 2016-00002.

3. Fijado lo anterior, se establece el fracaso de la protección reclamada al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad y como quiera, que no se advierte un perjuicio irremediable que imponga la intervención inmediata de esta especial jurisdicción.

En efecto, se encuentra, que la queja planteada a través de este mecanismo excepcional, referente a que no fue notificada de las actuaciones en el trámite sancionatorio adelantado por incumplimiento de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 en el mencionado juicio,Radicación No 11001-02-03-000-2023-02717-00 5 no ha sido puesta en conocimiento del Tribunal Superior accionado para que, como juez natural, se pronuncie frente a las presuntas irregularidades allí adelantadas.

5 no ha sido puesta en conocimiento del Tribunal Superior accionado para que, como juez natural, se pronuncie frente a las presuntas irregularidades allí adelantadas.

4. Lo anterior se afirma, porque al revisar el expediente del asunto materia de queja, se advierte que, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso de Restitución de Tierras solicitado por Clemencia Vargas Chaustre, mediante auto de 12 de mayo de 2022 decidió dar apertura al trámite incidental contra la doctora Marcela Inés Lopera Londoño, en su condición de Coordinadora del Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional -COJAI-, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, luego, en providencia de 16 de junio de 2022 abrió a pruebas, y adelantado en trámite el 22 de septiembre de 2022 resolvió imponerle sanción de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en que, (…) Mediante Auto No. 188 de 2022, se ordenó la apertura del trámite incidental de sanción en contra de Marcela Inés Lopera Londoño, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.209.689, en su calidad de Coordinadora del Grupo Cojai de la UAEGRTD por el incumplimiento a la orden cuarta de la

con cédula de ciudadanía No. 43.209.689, en su calidad de Coordinadora del Grupo Cojai de la UAEGRTD por el incumplimiento a la orden cuarta de la Sentencia No. ST-031 del 11 de diciembre de 2019. Además, se le corrió el traslado respectivo para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción y aportara o solicitara el decreto y práctica de las pruebas que estimara pertinentes. En respuesta presentó comunicación en el que, tras contrastar los dos últimos informes rendidos, se evidenció que entre el mes de octubre de 2021 y mayo de 2022 apenas se había concretado la realización del estudio de títulos del inmueble seleccionado por la víctima, esto es el de la Manzana Z Lote 2 Bario Manuela Beltrán, municipio de Cúcuta - Norte de Santander. En vista de ello y teniendo en cuenta que el inmueble fue escogido por la beneficiaria desde el mes de agosto de 2021, se advirtió que los avances de cara a materializar la compensación habían sido pocos, motivo por el que mediante Auto No. 236 del 20224 se dio apertura al periodo probatorio, sin que hubiera lugar a ordenar la práctica de pruebas en razón a que la incidentada no elevó solicitud en tal sentido.Radicación No 11001-02-03-000-2023-02717-00 6 De su último informe, en el que se visualizó una extensa narración de tareas desarrolladas, se advierte, al final de cuentas, que entre el mes de mayo de 2022 y la fecha tan solo se llevó a cabo la visita de caracterización del bien.

6 De su último informe, en el que se visualizó una extensa narración de tareas desarrolladas, se advierte, al final de cuentas, que entre el mes de mayo de 2022 y la fecha tan solo se llevó a cabo la visita de caracterización del bien. Aunado, el Despacho pudo establecer con la víctima que desde hace aproximadamente tres meses todo se encuentra listo para la adquisición del inmueble, sin embargo, que aún no se había expedido resolución “desde Bogotá”, agregando que el vendedor ya estaba “cansado de esperar” habiéndole manifestado su intención de desistir de la venta, la cual no se ha hecho realidad gracias a que ella ha logrado persuadirlo para que aguarde un poco más. De lo expuesto, sin dubitación se advierte que, pese al amplio lapso que ha transcurrido desde cuando se dio apertura al incidente objeto de análisis, e incluso desde que se profirió la Sentencia, no se ha materializado lo ordenado, sin que se hubiere acreditado o al menos alegado por parte de la incidentada una situación objetiva que le impidiera cumplir con la orden judicial. Y aunque se alegó que desde 2019 se han adelantado “una multiplicidad de acciones para el acatamiento de la orden contenida en la sentencia”, ello en realidad lo que pone de manifiesto es la poca efectividad de las mismas, pues que hasta inaudito resulta que para la compra de un inmueble se requiera un periodo de tres años y contando. Además, de lo que aquí se reclama el acatamiento no es otra cosa más que de la principal medida en el proceso de tierras como lo es la restitución, que en este caso se concluyó la más apropiada era por equivalencia. De tal modo que

Además, de lo que aquí se reclama el acatamiento no es otra cosa más que de la principal medida en el proceso de tierras como lo es la restitución, que en este caso se concluyó la más apropiada era por equivalencia. De tal modo que la injustificada e indolente tardanza en su concreción lo único que ha hecho es tornar en ilusoria la esperanza de reparación de la víctima, y es que nada menos puede concluirse si evidenciado quedó que desde el momento en que se seleccionó el inmueble y hasta la fecha han transcurrido más de un año y aún ni siquiera se ha proferido el acto administrativo que ordena la compra del predio, léase bien más de un año, lo cual en verdad es todo un despropósito si en cuenta se tiene que La Unidad tiene a la mano toda la capacidad institucional a fin de cumplir su deber misional, que no es otro que contribuir a la pronta y cumplida reparación integral y transformadora de quienes han padecido la crueldad y el horror de la guerra». Contra la anterior determinación, la incidentada formuló recurso de reposición, en el que alegó el cumplimiento de la orden de compensación al proferir la Resolución RC-GF-00090 de 23 de septiembre de 2022, que se rechazó el 30 de mayo de 2023, sin que se advierta que realizara manifestación alguna frente a las notificaciones, que por esta vía extraordinaria reclama.

5. Por lo expuesto, resulta improcedente la protección reclamada frente al Tribunal Superior accionado, pues, se insiste, a éste compete pronunciarse sobre las presuntas irregularidades frente a las notificacionesRadicación No 11001-02-03-000-2023-02717-00

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frente al Tribunal Superior accionado, pues, se insiste, a éste compete pronunciarse sobre las presuntas irregularidades frente a las notificacionesRadicación No 11001-02-03-000-2023-02717-00 7 de las providencias, siempre que los interesados hayan impulsado, previamente, ante esa autoridad, las actuaciones pertinentes, lo que aquí no ha sucedido.

6. Además no puede atribuirse a la Corporación accionada, una vía de hecho en las providencias reprochadas puesto que adelantó la actuación en acatamiento de las normas sustanciales, así como las procesales, sin que se observe un desvió grosero del ordenamiento que rige ese tipo de litigio, providencias que se encuentran motivadas y no lucen arbitrarias, en la medida que contienen una interpretación respetable del ordenamiento, y aunque la accionante no comparta las razones expuestas en esas decisiones, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC102592021, STC2621-2022, STC11814-2022 y, STC3897-2023 entre muchas).

7. En consecuencia de lo anteriormente consignado, el amparo no prospera.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de

entre muchas).

7. En consecuencia de lo anteriormente consignado, el amparo no prospera.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Marcela Inés Lopera Londoño contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta.Radicación No 11001-02-03-000-2023-02717-00 8 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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