CSJ - STC7188-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7188-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7188-2023 Radicación N° 11001-02-03-000-2023-02723-00 (Aprobado en Sala de veintiséis de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Dioselina León Quintero contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, trámite al que fue vinculada la La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD y los intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado No. 2018-00118-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda digna, dignidad humana, propiedad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, el 7 de enero de 2004 adquirió de manera libre y voluntaria mediante contrato de compraventa celebrado con la señora Gilda Cianci Trujillo, el inmueble ubicado en la calle 6 N° 645 del barrio
el centro, del municipio de Pailitas – Cesar, el que se encontraba construidoRadicación n 11001-02-03-000-2023-02723-00 2 en material transitorio (paredes en bahareque y cubierta de zinc), por lo que, desde la compra junto con su esposo Héctor Raúl Rico y fruto de su trabajo, lo remodelaron y levantaron una edificación en él. Sostuvo que, no obstante haber celebrado una compra pacífica y libre, la señora Gilda Cianci Trujillo y su familia, solicitaron la restitución del inmueble, trámite en el que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, acudió en calidad de opositora con el fin de demostrar su buena fe y la compra legal realizada. Refirió que, pese a lo indicado en su oposición y las evidencias de las inspecciones practicadas al inmueble, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena-, profirió sentencia 28 de agosto de 2020 en la que reconoció los derechos a la restitución de la familia Cianci, le ordenó restituirles el inmueble, le reconoció la calidad de segundo ocupante y dispuso al fondo de la unidad de restitución de tierras que le hiciera entrega de una vivienda de interés social cuyo valor es el de un subsidio de los que entrega el gobierno. Indicó que «somos personas de la tercera edad, sujetos de especial protección constitucional, reconocidos como segundos ocupantes en la providencia proferida por el tribunal accionado y no entendemos como el tribunal de Cartagena
Indicó que «somos personas de la tercera edad, sujetos de especial protección constitucional, reconocidos como segundos ocupantes en la providencia proferida por el tribunal accionado y no entendemos como el tribunal de Cartagena no haya valorado una situación real, un hecho notorio que no requiere prueba como fue determinar por lógica que dicho predio en la actualidad tiene una edificación construida en material, de la cual obtenemos nuestro sustento y completa manutención con el producto los arriendos de los locales y apartamentos».Radicación n 11001-02-03-000-2023-02723-00 3 Finalmente expuso que, solicitó ante el Tribunal Superior de Cartagena la modulación de la sentencia para que le reconozca las mejores realizadas.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, suspender la diligencia de entrega y desalojo programada para el 13 de julio de 2023, hasta tanto no se decida la modulación presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, informó que en la sentencia de 28 de agosto de 2020 proferida en el proceso cuestionado, resolvió conceder el amparo al derecho de restitución de tierras en favor de los señores Olman Cianci Galvis y Edilma
Amaya (fallecidos), sobre el predio urbano ubicado en la Calle 6 N°6-45 del Municipio de Pailitas – Departamento del Cesar, declaró no probada la
Amaya (fallecidos), sobre el predio urbano ubicado en la Calle 6 N°6-45 del Municipio de Pailitas – Departamento del Cesar, declaró no probada la buena fe exenta de culpa de la opositora Dioselina León Quintero, a quien le reconoció la calidad de segunda ocupante junto a su núcleo familiar, del cual hace parte el señor Héctor Raúl Rico, y dispuso como medida de atención a su favor, la entrega de un inmueble urbano cuyo valor sea equiparable al de un subsidio de vivienda de los que entrega el estado, más un proyecto de emprendimiento. Informó que, en auto de 13 de marzo de 2023, requirió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, para que, al momento de la diligencia de entrega, tenga en cuenta lo dispuesto, en el numeral décimo cuarto de la sentencia relacionado con la adopción de las medidas transitorias que estimeRadicación n 11001-02-03-000-2023-02723-00 4 necesarias concernientes a evitar desalojos forzosos de los ocupantes secundarios. Finalmente manifestó que el 14 de julio de 2023, resolvió negar la solicitud de modulación presentada por la actora, y le advirtió entre otras cosas, que la figura de modulación en los procesos de restitución de tierras de ninguna manera podrá incidir o cambiar la resolución sustancial que se haya dado en la sentencia a los extremos litigiosos.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en
de ninguna manera podrá incidir o cambiar la resolución sustancial que se haya dado en la sentencia a los extremos litigiosos.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, indicó que la vulneración de los derechos fundamentales que invoca la peticionaria no puede ser endilgada a ese Juzgado, pues durante la instrucción del proceso se otorgaron todas las garantías procesales a las partes involucradas, incluyendo a la opositora, quien tuvo la oportunidad de controvertir la solicitud de restitución, aportar y solicitar las pruebas que deseaba hacer valer en el trámite.
3. La Unidad de Restitución de Tierras, solicitó su desvinculación del amparo porque lo pretendido por la accionante no se encuentra en el ámbito de las competencias de esa entidad.
4. La Procuradora 22 de Tierras de Valledupar, sostuvo que, «Nos encontramos ante un proceso de restitución de tierras que, según lo observado, fallado, lo que se hizo por parte del señor Juez primero fue cumplir con la orden impartida por la Sala Civil del Tribunal de Cartagena en un proceso que fue fallado cumpliendo con el debido proceso. El cumplimiento de la orden impartida también se efectuó con apego a la ley. Por todo lo anterior no tiene vocación de prosperar la acción de Tutela».
CONSIDERACIONESRadicación n 11001-02-03-000-2023-02723-00 5
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y
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1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Dioselina León Quintero acude a esta acción extraordinaria para solicitar la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble objeto de restitución en el proceso 2018-00118, programada para el 13 de julio de 2023.
Así las cosas, se advierte la improcedencia del amparo ante la existencia de un hecho consumado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, de la revisión del proceso de restitución, permite advertir que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, el 13 de julio de 2023 llevó a cabo de manera parcial la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la calle 6 N° 645 del barrio el centro, del municipio de Pailitas - Cesar, en la que la aquí accionante se comprometió a entregar de manera voluntaria los locales del primer piso el 14 de agosto de 2023.
el centro, del municipio de Pailitas - Cesar, en la que la aquí accionante se comprometió a entregar de manera voluntaria los locales del primer piso el 14 de agosto de 2023. En este sentido, la Corte ha sostenido que, «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)”» (CSJ. STC11339-2021, citada entre otras en STC16001-2022).Radicación n 11001-02-03-000-2023-02723-00 6 Igualmente, la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con este tema, (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.6. En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela (…). T-052 de 2022. En tal caso, no hay lugar a proferir alguna «orden de protección » en virtud de la «consumación del hecho » que se alegó como motivo de este trámite.
ser remediado de manera alguna por el juez de tutela (…). T-052 de 2022. En tal caso, no hay lugar a proferir alguna «orden de protección » en virtud de la «consumación del hecho » que se alegó como motivo de este trámite.
3. Ahora, en cuanto a los reclamos de la accionante por razón del «desalojo» del inmueble materia del proceso de restitución, se tiene que, tal como se ha expresado en casos similares, la entrega de un inmueble no constituye un perjuicio irremediable en sí mismo que permita la intervención del juez de tutela, pues esta acción constitucional, «(…) no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (…). Tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al
fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)» (CSJ. STC7912021, STC17333-2021, STC1330-2022, STC2021-2022, STC23542022 y STC2793-2022, STC2754-2023, entre muchas).Radicación n 11001-02-03-000-2023-02723-00 7
4. De otra parte, frente a las actuaciones de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, se advierte que la accionante el 9 de junio de 2023, formuló solicitud de modulación de la sentencia de 28 de agosto de 2020, pretendiendo que le fueran reconocidas las mejoras que realizó en el inmueble objeto de restitución con folio de matrícula inmobiliaria N° 19223139, petición que fue resulta en providencia de 14 de julio de 2024, en los siguientes términos, (…) En cuanto a la solicitud de modulación relacionada con que se le reconozcan las mejoras que la señora DIOSELINA LEON QUINTERO, afirma
(…) En cuanto a la solicitud de modulación relacionada con que se le reconozcan las mejoras que la señora DIOSELINA LEON QUINTERO, afirma haber realizado en el inmueble objeto de restitución, quien además alega su especial condición de adulta mayor, se hace necesario precisar que esta figura en los procesos de restitución de tierras tiene como finalidad constitucional, que el fallo logre su materialización, cuando se evidencien razones constitucionalmente válidas encaminadas a asegurar, no sólo la materialización del derecho amparado, sino también el fin perseguido, la modulación de ninguna manera podrá incidir o cambiar la resolución sustancial que se le haya dado en sentencia a los extremos litigiosos, como lo pretendido por la opositora al requerir que se le reconozcan las mejoras reseñadas, como quiera que en el fallo del caso se declaró no probada su buena fe exenta de culpa y a su vez se le reconoció la calidad de segunda ocupante, disponiendo como medida de atención en su favor la entrega de un bien inmueble urbano cuyo valor sea equiparable al de un subsidio de vivienda de los que entrega el estado, razones por las cuales no se accederá a la misma. Aunado a ello se le reitera, que esta figura no se puede convertir en otra especie instancia para solicitar la modificación sustancial de temas que fueron objeto de debate, como lo comprende lo resuelto en relación a la señora DIOSELINA LEON QUINTERO, ya que su solicitud en el presente caso no va encaminada a la efectividad de derechos ya amparados, si no que busca el reconocimiento de unas mejoras.
de debate, como lo comprende lo resuelto en relación a la señora DIOSELINA LEON QUINTERO, ya que su solicitud en el presente caso no va encaminada a la efectividad de derechos ya amparados, si no que busca el reconocimiento de unas mejoras. Adicionalmente, aun cuando se negará la mencionada solicitud de modulación, se debe precisar que en el fallo proferido se realizó un análisis integral y en conjunto de las pruebas allegadas en su momento en el dossier, a partir de las cuales se arribó a la conclusión de que la señora DIOSELINA LEON QUINTERO, no superó el estudio de la buena fe exenta de culpa como lo dispone la Ley 1448 de 2011, pero si se le reconoció como segunda ocupante. Por otro lado, también es necesario advertir que las medidas otorgadas a los segundos ocupantes, no pueden ser de ninguna forma equiparables a la concedidas a los opositores que acrediten haber actuado de buena fe exenta de culpa, puesto que, en el caso de los primeros, las mismas estarán ceñidas a lo dispuesto en el Acuerdo 033 de 2016, aplicable al presente caso».Radicación n 11001-02-03-000-2023-02723-00 8
5. Y es que si bien, en los hechos narrados en el escrito de tutela, la señora León Quintero se queja de a sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, y sugiere la falta de valoración de las pruebas recaudadas, reprocha la desestimación de su oposición y las medidas de atención ordenadas en su favor y en el de su núcleo familiar, observa la Sala, que las quejas aquí planteadas resultan similares a las presentadas ante esta misma jurisdicción en pasada oportunidad, que fueron resueltas
atención ordenadas en su favor y en el de su núcleo familiar, observa la Sala, que las quejas aquí planteadas resultan similares a las presentadas ante esta misma jurisdicción en pasada oportunidad, que fueron resueltas en providencias STC4991-2022 de 27 de abril y STC2754-2023 de 22 de marzo, razón por la cual su estudio resulta improcedente.
6. Conforme a lo narrado, se declarará la improcedencia del amparo
solicitado por Dioselina León Quintero. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Dioselina León Quintero contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n 11001-02-03-000-2023-02723-00 9
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)