CSJ - STC7189-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7189-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7189-2024 Radicación nº 05001-22-10-000-2024-00107-01 (Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Se dirime la impugnación que promovió el Juez 15 de Familia de Medellín contra el fallo del 2 de mayo de 2024, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela que Edwin Díaz Roncancio instauró, en nombre propio y en representación deRad. 05001-22-10-000-2024-00107-01 su hijo, contra el Juzgado 15 de Familia de la misma ciudad, extensiva a la Comisaría 10 de dicha urbe y a las autoridades partes e intervinientes en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) No. 0210298-23 y al de homologación No. 2023-00617-01.
ANTECEDENTES
1. El actor pretende que se deje sin valor y efecto la decisión por medio de la cual el Juzgado accionado resolvió sobre la homologación del
10298-23 y al de homologación No. 2023-00617-01.
ANTECEDENTES
1. El actor pretende que se deje sin valor y efecto la decisión por medio de la cual el Juzgado accionado resolvió sobre la homologación del asunto aludido (19 enero 2024), para que, en su lugar, se ordene la reanudación de las visitas del menor con su padre y que se le permita al progenitor estar enterado de los procesos médicos y psicológicos del menor, así como el avance en su educación académica.
Subsidiariamente peticionó que se comisione a la Comisaría 10 de Familia de Medellín para que vigile el proceso de visitas y realice las acciones pertinentes en contra de María Torres «por no acatar las órdenes impartidas y no asistir a la vigilancia del cumplimiento de lo ordenado». Como soporte de su pedimento adujo que es el padre del menor Samuel Díaz, a favor de quien fue iniciado un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) el cual fue conocido por la Comisaría 10º de Familia de Medellín. Señaló que la referida autoridad, por medio de la resolución 221, señaló que no halló probada la vulneraciónRad. 05001-22-10-000-2024-00107-01 de los derechos por la comisión de «delitos que atenten contrala libertad, integridad y formación sexual», pero sí los referentes «a la vida y calidad de vida, a un ambiente sano, derecho a la integridad personal, derechos de protección por parte de sus progenitores» , por lo que, en el
integridad y formación sexual», pero sí los referentes «a la vida y calidad de vida, a un ambiente sano, derecho a la integridad personal, derechos de protección por parte de sus progenitores» , por lo que, en el ordinal quinto, dispuso la reanudación de las visitas del padre (25 octubre 2023). Precisó que el trámite de homologación le correspondió al Juzgado 15 de Familia de Medellín, autoridad que homologó parcialmente la decisión y dejó sin valor la determinación que permitía las visitas del padre al menor (19 febrero 2024). A juicio del censor, esa decisión se adoptó pese a que la denuncia penal formulada contra el progenitor por la supuesta ocurrencia de actos sexuales frente al niño, se archivó. Adujo que la salvaguarda de los derechos del niño incluye que mantenga relación con su padre, así sea con visitas supervisadas, toda vez que tiene derecho a una familia.
2. El Juzgado 15 de Familia de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite aludido, defendió la legalidad de su actuación y remitió el enlace de acceso al expediente.
La Comisaría 10º de Familia de Medellín describió su actuar en el proceso referido. Señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales y seRad. 05001-22-10-000-2024-00107-01 opuso a la petición de hacer seguimiento al proceso, toda vez que tal proceder no es de su competencia. El Agente del Ministerio Público adujo que «el tribunal debe tutelar los derechos del padre, a poder establecer el tiempo y la forma en que
opuso a la petición de hacer seguimiento al proceso, toda vez que tal proceder no es de su competencia. El Agente del Ministerio Público adujo que «el tribunal debe tutelar los derechos del padre, a poder establecer el tiempo y la forma en que deben restablecer las visitas, eso si privilegiando el estado emocional del menor y la terapia que el terapeuta señale, como necesaria realizar, no solo el menor, sino también el padre». Rosa Blanco se opuso a la prosperidad del amparo, efecto para el cual señaló que está configurada la temeridad, toda vez que por los mismos hechos ya había sido promovido otro amparo.
3. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo. Señaló que el juzgado accionado «pese a que tuvo en su poder el aludido cartapacio, durante casi tres (3) meses, no decretó y practicó, como le correspondía, las pruebas pertinentes e idóneas, para determinar las condiciones particulares del niño y su grupo familiar, especialmente en cuanto a su relación paterna, los lazos afectivos que tiene con su genitor, la incidencia que tenga su contexto familiar, la idoneidad y/o necesidad de restablecer o no el contacto, entre padre e hijo, para garantizarle a este su prerrogativa, a tener una familia y no ser separado de ella, e inclusive, su identidad, permitiéndole su efectivo goce (Constitución Política, artículo 44; C I A, artículos 8, 9,Rad. 05001-22-10-000-2024-00107-01
2218, 2319, y 25)». En consecuencia, dejó sin valor y efecto la sentencia y le ordenó a la autoridad judicial que emita una providencia que disponga escuchar el testimonio del niño y las que estime procedentes; además, le indicó que dentro del término máximo de un (1) mes, contado a partir del día del recibo del referido PARD, debe proferir la sentencia que en derecho corresponda.
4. El Juez 15 de Familia de Medellín impugnó. Señaló que no omitió la práctica o valoración de pruebas que permitiera determinar si las visitas del padre afectan la salud del menor, por el contrario, las pruebas recaudadas dan cuenta de las recomendaciones de los profesionales que han atendido al niño a lo largo del tiempo, en las cuales coinciden en lo perjudicial que podrían ser las mismas. Por lo anterior insistió en que no incurrió en vía de hecho alguna.
CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado, toda vez que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho, conforme pasa a explicarse. Revisada la providencia que resolvió el trámite de homologación en el proceso de restablecimiento de derechos referido, advierte la Sala que el Juez 15 de Familia de Medellín incurrió en defecto fáctico por no valorar íntegramente los medios suasorios. Efectivamente, tal como lo señaló laRad. 05001-22-10-000-2024-00107-01 autoridad impugnante, para sustentar la decisión que adoptó, tuvo en cuenta las recomendaciones que emitieron diferentes profesionales que trataron al menor cuando se tuvo la alerta fucsia por la comisión de presuntos actos de violencia sexual en su contra. Al respecto señaló:
cuenta las recomendaciones que emitieron diferentes profesionales que trataron al menor cuando se tuvo la alerta fucsia por la comisión de presuntos actos de violencia sexual en su contra. Al respecto señaló: Haciendo una valoración individual y colectiva de toda la prueba que reposa en el plenario tal y como lo ordena el artículo 176 del CGP, encuentra el despacho que la Comisaría de Familia, hizo un detallado análisis de las pruebas recaudadas en el proceso, no obstante, no comparte la decisión adoptada en cuanto a reanudar las visitas del niño con su progenitor, pues efectivamente se observa reparo frente a la determinación objeto de control judicial, puesto que la misma no responde en su totalidad a las necesidades que demandan el caso puntual del niño SPH, como quiera que pese a que tuvo en cuenta la fundamentación de la Fiscal que conoció de la investigación penal para archivar la misma, no le dio la relevancia que tienen los informes rendidos tanto por la institución Creciendo con Cariño, como Jugar para Sanar y la Fundación para la Atención a la Niñez - FAN, quienes al unísono señalaron la no conveniencia del contacto del niño con las personas que él mismo ha señalado como sus presuntos agresores, veamos: La pediatra Victoria Eugenia Eusse, de la IPS CRECIENDO CON CARIÑO presentó opinión fechada el 11 de septiembre de 2023, respecto del paciente SPH, de quien además se señala, ha sido atendido en dicha institución desde noviembre de 2020, de la misma se resalta: (folios 196 a 198). “…El proceso administrativo, llevado por el Sistema de Protección, como en
SPH, de quien además se señala, ha sido atendido en dicha institución desde noviembre de 2020, de la misma se resalta: (folios 196 a 198). “…El proceso administrativo, llevado por el Sistema de Protección, como en muchos casos ha sido difícil y complejo, ya que su presunto abusador ha sido señalado como el abuelo paterno, pero el padre del niño considera que no es real y no cree en la versión del paciente, así como no ha creído en los diagnósticos emitidos por los profesionales mencionados sobre el TDAH y las comorbilidades también mencionadas, oponiéndose al tratamiento farmacológico y psicoterapéutico del paciente, el cual en varias ocasiones ha sido entorpecido por el padre y la familia paterna….Rad. 05001-22-10-000-2024-00107-01 Las autoridades competentes han evaluado el caso durante 3 años y hasta el momento hay limitación de los encuentros con su presunto agresor. Luego de su egreso del Hospital Mental por la grave crisis en salud mental que presentó, el niño sale en mejores condiciones y continúa recibiendo psicoterapia en la IPS Creciendo con Cariño y seguimiento por psiquiatría ordenada y al cumplimiento de los hitos de crecimiento y desarrollo, pero desafortunadamente, el 04-052023, luego de pasar un fin de semana con su padre. El niño le relata a la madre una situación (descrita en la historia clínica), en la cual el padre realiza un acto con su hijo de presunto abuso sexual, que detonan en el paciente todos los síntomas de ansiedad, angustia y depresión, que se venían tratando de mejorar mediante el tratamiento. La madre activa de nuevo la ruta de atención y se inicia un nuevo proceso, que ha afectado al paciente de manera revictimizante.
síntomas de ansiedad, angustia y depresión, que se venían tratando de mejorar mediante el tratamiento. La madre activa de nuevo la ruta de atención y se inicia un nuevo proceso, que ha afectado al paciente de manera revictimizante. Inicialmente la IPS venía contando con el padre del paciente para vincularlo a su proceso terapéutico, ya que sobre él no recaía ninguna sospecha, pero luego del último evento vivido y relatado por el niño, a su madre, a Psicología y a Pediatría en la consulta, ha sido necesario solicitar protección para él y sepáralo también de la influencia del papá. “Como equipo tratante del niño, hemos considerado que NO ES CONVENIENTE para su proceso psicoterapéutico, ni para la reparación de su salud mental, ponerlo en contacto con las personas que él mismo ha señalado como sus presuntos agresores, basados en la evidencia científica existente, la cual es muy clara en señalar el retroceso en el tratamiento y en el neurodesarrollo de los pacientes pediátricos a los cuales se les expone a continuar bajo el influjo de los abusadores que ejercen presiones, temor y alto estrés sobre la víctima que ha tomado el valor de denunciarlos. Esto lo que logra es generar que las víctimas se retracten de lo que han logrado con mucho esfuerzo relatar. Además, el sufrimiento que les genera la recordación constante del abuso vivido los hunde en una severa depresión. Dicho sufrimiento es aún peor cuando los victimarios tienen vínculos afectivos profundos con ellos como
esfuerzo relatar. Además, el sufrimiento que les genera la recordación constante del abuso vivido los hunde en una severa depresión. Dicho sufrimiento es aún peor cuando los victimarios tienen vínculos afectivos profundos con ellos como son los padres y los abuelos. En el caso de Samuel, ha sido evidente que cada que se permite un acercamiento directo o indirecto sobre todo con el padre, su tristeza es inmensa, sus síntomas se agravan y toda la sintomatología física también reaparece poniéndolo en riesgo de una nueva hospitalización. Esto se convierte en el desconocimiento al “Interés Superior del Niño” que nuestra Ley de Infancia y Adolescencia antepone.”Rad. 05001-22-10-000-2024-00107-01 Por su parte, el CENTRO DE ATENCIÓN JUGAR PARA SANAR, el 10 de octubre de 2023, en valoración realizada al niño de lo plasmado en el “estado global del NNA, se resalta: (fls. 231 a 241) “…Se explica a la madre que, en situaciones de presunta violencia sexual, la cercanía entre el niño y el presunto agresor, puede desencadenar reactivación de sintomatología, por tanto, siempre se sugiere que si existe sospecha de una presunción de violencia sexual NO se recomienda que la víctima tenga cercanía con el presunto agresor.” (resaltado fuera del texto) En el fortalecimiento individual, se destaca: “…Se realiza atención consecutiva, se propicia un espacio a solas con SPH a fin de fortalecer la alianza terapéutica. Se indaga tu sabes porqué ingresar a Jugar para Sanar, el niño responde “no”. Se indaga que te gustaría trabajar en este
de fortalecer la alianza terapéutica. Se indaga tu sabes porqué ingresar a Jugar para Sanar, el niño responde “no”. Se indaga que te gustaría trabajar en este proceso, refiere “quitar el miedo”. Se indaga el miedo a que, responde “a mi papá”, se indaga porqué te da miedo del papá. El niño evade, se dispersa…” (negrillas del Juzgado) Por otra parte, la FUNDACIÓN DE ATENCIÓN A LA NIÑEZ – FAN, en informe del 10 de noviembre de 2023 (fls. 353 a 358), señaló: “…Nota Clínica: En cita de atención el niño expresa a la profesional alegría por ver a la figura paterna, pero también hace reconocimiento, cuando la terapeuta indaga porque anteriormente no lo veías, el niño refiere “a porque él me tocó las partes íntimas”. Frente a lo anterior es normal que SPH quiera estar con la figura paterna reconociendo la vinculación emocional que seguramente el niño creo con el padre. Sin embargo, el niño expresa presunto tocamiento lo cual puede representar un riesgo para su integridad física y emocional” Y más adelante en las observaciones se refiere: “…teniendo además en cuenta expresiones de presunto tocamiento señalando al padre como presunto responsable, NO se sugiere que el niño tenga contacto con esta figura, no solo porque esto puede representar un riesgo para su integridad física y emocional, si no también que teniendo en cuenta sintomatología relacionada con estrés postrauma, si no se da el manejo adecuado, es posible que la sintomatología presente en el desarrollo del niño se intensifique.”Rad. 05001-22-10-000-2024-00107-01
relacionada con estrés postrauma, si no se da el manejo adecuado, es posible que la sintomatología presente en el desarrollo del niño se intensifique.”Rad. 05001-22-10-000-2024-00107-01 Todo lo anterior, cobra aún más relevancia, ante la postura reiterada en la Jurisprudencia que en casos similares al presente se ha proferido, donde además se ha advertido que las autoridades administrativas o judiciales dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en casos en los que se presume un abuso sexual contra el menor, no deben llegar a certezas sobre la naturaleza penal de algunos hechos, sino que deben proteger a los menores de situaciones que puedan afectar su estabilidad (…). A partir de lo anterior, el Juzgador concluyó que «la evidencia probatoria recogida en el presente trámite, llevan al convencimiento que las visitas al niño SPH por parte de su progenitor, conllevan a un riesgo en la integridad, sobre todo de tipo psicológico del niño SPH, si se lo somete a un régimen de visitas, cualquiera que sea esta la modalidad». Es decir que fueron las probanzas reseñadas las que definieron el sentido de la decisión que revocó las visitas previstas por la Comisaría que conoció el asunto primigeniamente. No obstante, el juzgador omitió analizar que los referidos conceptos fueron emitidos cuando aún estaba en curso la acción penal instaurada en contra del progenitor del menor, es decir cuando se entendía como probable que los actos violentos ocurrieron, mientras que su decisión sucedió cuando ya se tenía noticia del archivo de las diligencias penales;
contra del progenitor del menor, es decir cuando se entendía como probable que los actos violentos ocurrieron, mientras que su decisión sucedió cuando ya se tenía noticia del archivo de las diligencias penales; además, aunque advirtió que el menor ha manifestado que extraña a su padre y que ha quedado constancia de su vínculo afectivo con él, dichas probanzas no incidieron en su decisión, y, por el contrario, instó alRad. 05001-22-10-000-2024-00107-01 progenitor para que iniciara otras acciones judiciales y administrativas para que se fije un régimen de visitas. Sobre el particular señaló: No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que de igual forma se demostró en el plenario, que el niño tiene una vinculación afectiva con su padre, de lo cual no solo da cuenta el niño cuando en algún momento manifestó querer ver a su progenitor o hacerle una video llamada, sino que además la progenitora aceptó que el niño extraña mucho a su padre, lo cual refirió en entrevista realizada el 10 de agosto de 2023 por la psicóloga de la Comisaría de Familia (fls. 65), aunado a la alegría mostrada por el niño por volver a su padre, en la visita que tuvo con el mismo después de un largo tiempo de no tener contacto con él, el progenitor podrá adelantar las acciones correspondientes que tenga a su alcance para que se fije un régimen de visitas en favor suyo y de su hijo, ya sea de tipo judicial o administrativo, luego de que se verifique por los especialistas que dichas visitas no serán perjudiciales para la integridad del niño, a través del proceso terapéutico correspondiente y con base en las pruebas objetivas y
de tipo judicial o administrativo, luego de que se verifique por los especialistas que dichas visitas no serán perjudiciales para la integridad del niño, a través del proceso terapéutico correspondiente y con base en las pruebas objetivas y oportunamente practicadas para tales efectos, sobre lo cual se hará especial vigilancia en la etapa de seguimiento a fin de que se verifique si a un futuro, las visitas entre el señor CPB y su hijo SPH pueden llegar a restablecerse, y cuando el niño también cuente con las herramientas suficientes para auto protegerse (…). Lo anterior permite colegir que, aunque el Juzgador impugnante valoró algunas pruebas, su análisis no fue integral, habida cuenta que dejó de lado las manifestaciones hechas por el menor, así como el archivo de la investigación penal que dio origen al proceso de restablecimiento de derechos, proceder con el cual lesionó los derechos del aquí actor y de su menor hijo, no sólo por el desconocimiento del debido proceso, sino porque omitió definir lo pertinente respecto del restablecimiento de la relación paternofilial, la cual es base del derecho a la familia del niño, efecto para el cual también podía hacer uso de su facultad para decretar pruebas de oficio.Rad. 05001-22-10-000-2024-00107-01 Por lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala