CSJ - STC7193-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7193-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7193-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02776-00 (Aprobado en Sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la tutela que Flor María Jiménez Rojas, Alberto y Luz Marina Campos Jiménez instauraron contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-0007102. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, por medio de apoderado, reclamaron la protección del derecho de « acceso a la vivienda digna», para que se ordenara a los accionados «proceder de manera inmediata a dar cumplimiento a la orden contenida en el 7.4. de la sentencia de 14 de diciembre de 2022, dentro del proceso bajo el radicado 2017-00071-02». En suma adujeron que la Magistratura confutada amparó su privilegio fundamental a la restitución de tierras respecto del predio rural denominadoRadicación n° 11001-02-03-000-2023-02776-00 2 El Nariño - hoy conocido como Palmar Reales, ubicado en la vereda Cayumba del municipio de Puerto Wilches y mandó al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras en el
2 El Nariño - hoy conocido como Palmar Reales, ubicado en la vereda Cayumba del municipio de Puerto Wilches y mandó al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras en el punto 7.4 de la parte resolutiva que, «con cargo a los recursos del Fondo proceda a aliviar a favor de los beneficiarios las deudas que aparezcan acreditadas por concepto de servicios públicos domiciliarios del predio restituido, debiéndose entregar al día por todo concepto» (14 dic. 2022). La entrega efectiva del fundo se realizó el 30 de mayo de 2023 a través del comisionado Juzgado Promiscuo de Puerto Wilches, empero, no se ha cumplido lo dispuesto en el numeral 7.4., ya que el 15 de julio último funcionarios de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. estuvieron en la heredad para cortar el servicio de la energía por el no pago que asciende a la suma de $1.120.288, diligencia suspendida para continuarla la siguiente semana al enterarse de lo consignado en el fallo. Afirmaron que como la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no ha acatado dicha directirz, el 17 de junio de 2023, pusieron en conocimiento del Tribunal Superior «la situación de riesgo inminente de que la vivienda se quede sin el servicio público esencial », por lo que ruegan se ofrezca una solución a su problemática. 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta manifestó que el 17 de julio de 2023 recibió
lo que ruegan se ofrezca una solución a su problemática. 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta manifestó que el 17 de julio de 2023 recibió el escrito al que aluden los accionantes, por lo que emitió auto el día 19, requiriendo a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas informe sobre las gestiones realizadas «con el fin de honrar el mandato contenido en el citado numeral» y, para que «con la mayor premura proceda a satisfacer cualquier obligación pendiente por esos conceptos en lo que toca con el fundo que fue objeto de restitución».Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02776-00 3 El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja afirmó que «no fue la autoridad judicial que emitió la sentencia por lo que no puede pronunciarse frente a los reparos de los actores». El Promiscuo Municipal de Puerto Wilches indicó que el 30 de mayo de 2023 cumplió el despacho comisorio en el sentido de hacer la entrega del fundo a los tutelantes. La Procuraduría 1° Judicial II de Restitución de Tierras expresó que el Tribunal Superior accionado « atendió adecuadamente la petición de los actores por lo que se superó el hecho que originó la acción de amparo». La Unidad de Restitución de Tierras refirió que se encuentra efectuando las gestiones para attender lo dispuesto el 14 de diciembre de 2022.
CONSIDERACIONES
La Unidad de Restitución de Tierras refirió que se encuentra efectuando las gestiones para attender lo dispuesto el 14 de diciembre de 2022.
CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite, la inconformidad de Flor María Jiménez Rojas, Alberto y Luz Marina Campos Jiménez radica en que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, no ha ordenado obedecer lo dispuesto en su veredicto de 14 de diciembre de 2022, en el sentido que la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas «proceda a aliviar las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios presenta el bien restituido a su favor», lo que afecta sus prerrogativas fundamentales.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02776-00 4 Sin embargo, la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad por carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que en el curso de esta senda tuitiva, la Colegiatura censurada, mediante proveído de 19 de julio de 2023, resolvió, «En atención a la solicitud que antecede en razón de la cual se pone de manifiesto que no se ha dado cumplimiento a lo precisamente dispuesto en el numeral 7.4 del fallo de 14 de diciembre de 2022 en punto del alivio de los servicios públicos domiciliarios del predio restituido, se dispone OFICIAR al DIRECTOR de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, para que en los cinco (5)
servicios públicos domiciliarios del predio restituido, se dispone OFICIAR al DIRECTOR de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, para que en los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación, rinda completo informe sobre las gestiones realizadas con el fin de honrar el mandato contenido en el citado numeral e igualmente se le REQUIERE para que con la mayor premura proceda a satisfacer cualquier obligación pendiente por esos conceptos en lo que toca con el fundo que fue objeto de restitución. Asimismo, como no puede tener miramientos que por la injustificada desatención de la entidad obligada a verificar el cumplimiento de la dicha orden, quede en vilo la prestación del servicio público, se dispone asimismo OFICIAR al GERENTE de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., para que se ABSTENGA de suspender el servicio de energía eléctrica en el aludido inmueble y que en lo relacionado con el cobro pendiente por ese concepto, se entienda directamente con el DIRECTOR
TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DESPOJADAS .
REQUIÉRASE igualmente al DIRECTOR de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, para que en el señalado plazo, cumpla lo ordenado en providencia del 27 de junio de 2023.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02776-00 5
para que en el señalado plazo, cumpla lo ordenado en providencia del 27 de junio de 2023.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02776-00 5 Determinación que fue noticiada por estado n° 82 de 21 de julio de 2023. Lo anterior significa que el hecho que originó el auxilio está «superado» y, en esa medida, «carecería de objeto » y razón dictar alguna orden en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó. Así las cosas, no hay duda de que se estructuró la «carencia actual de objeto por hecho superado » y, por consiguiente, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (CSJ STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021, STC16515-2022 y STC5660-2023). 2.- Como colofón, surge inviable el ruego superlative.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Flor María Jiménez Rojas, Alberto y Luz Marina Campos Jiménez. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,
IMPROCEDENTE la tutela instada por Flor María Jiménez Rojas, Alberto y Luz Marina Campos Jiménez. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 11001-02-03-000-2023-02776-00 6
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala