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CSJ - STC7193-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7193-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7193-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-00912-01 (Aprobado en sesión del doce de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado en nombre de Banco de Occidente contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado Juan Carlos Zapata González, quien dice ser apoderado judicial de Banco de Occidente, reclama la protección de los derechos fundamentales de este al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-00912-01 2 2.1. Banco de Occidente promovió una demanda ejecutiva contra Hacik Soluciones Integrales de Ingeniería S.A.S. y otros1. 2.2. El 2 de febrero de 20232, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y, como medidas cautelares decretó, entre otras, el embargo y secuestro de los inmuebles de propiedad de una de las ejecutadas3.

Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y, como medidas cautelares decretó, entre otras, el embargo y secuestro de los inmuebles de propiedad de una de las ejecutadas3. 2.3. El 7 de febrero de 20234, la ejecutante solicitó la corrección de la fecha plasmada en el auto que libró mandamiento de pago, porque en la parte inicial indicaba 2 de febrero, pero al final se registró que el documento fue generado el día anterior. El 20 de febrero siguiente pidió que se libraran los oficios respectivos y reiteró lo relativo a la corrección del auto; el 6 de marzo pidió impulso procesal y hacer la corrección, lo cual reiteró el 17 de abril, 3 de mayo y 14 de julio de 20235. El 24 de agosto de 20236, el Despacho resolvió lo relativo a la corrección de la fecha del mandamiento de pago. 2.4. El 24 de octubre de 2023 7, el demandante allegó constancia de notificación a los demandados y pidió seguir adelante con la ejecución. 2.5. El 24 de noviembre de 20238, la ejecutante solicitó la corrección del mandamiento de pago, por cuanto hubo un error en la identificación de uno de los números de las obligaciones objeto de recaudo. 1 Archivo 03. 2 Archivo 06, según dice la parte inicial del proveído. 3 Archivo 02, 02MedidasCautelares. 4 Archivo 07. 5 Archivos 8, 9, 15, 16, 17. 6 Archivo 18. 7 Archivo 19. 8 Archivo 20.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-00912-01 3

4 Archivo 07. 5 Archivos 8, 9, 15, 16, 17. 6 Archivo 18. 7 Archivo 19. 8 Archivo 20.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-00912-01 3 2.6. El 5 de diciembre de 20239, el Banco pidió que se ordene seguir adelante con la ejecución, decretar medidas previas de embargo y retención de los salarios de dos de los ejecutados, el secuestro del establecimiento de comercio de Hacik Soluciones y la retención de unos dineros derivados de un contrato de prestación de servicios. 2.7. El 21 de febrero de 202410, la actora pidió corregir el número de una de las obligaciones en el mandamiento de pago. 2.8. El 24 de abril de 202411 ingresaron al Despacho el memorial con las constancias de notificación y las solicitudes de corrección de la orden de apremio, seguir adelante con la ejecución y de medidas cautelares.

3. El abogado promotor censura que el Juzgado no haya corregido el mandamiento de pago, en torno a los números de identificación de las obligaciones objeto de ejecución. Aduce que dos de las obligaciones están respaldadas por el Fondo Nacional de Garantías, no obstante, ese respaldo está a punto de perderse, ante la falta de auto que demuestre que las actuaciones se realizaron en el momento procesal oportuno.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se dé trámite a las solicitudes de corrección del mandamiento de pago.

II. RESPUESTA RECIBIDA El secretario del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá

4. Con sustento en lo narrado, pide que se dé trámite a las solicitudes de corrección del mandamiento de pago.

II. RESPUESTA RECIBIDA El secretario del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá informó que la demora se debe a la excesiva carga laboral que afronta el Despacho, por cuanto tenía más de novecientos procesos activos y, conforme al oficio CSJBTO23-1576 del 27 de marzo de 2023, es el segundo con más 9 Archivo 21. 10 Archivo 23. 11 Archivo 24.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-00912-01 4 carga laboral; no obstante, informó que se proyectó el auto resolviendo las solicitudes pendientes, que sería notificado una vez el titular reingrese de su permiso.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo pretendido, al considerar que la mora estaba justificada, dada la carga laboral del Juzgado, por tanto, la omisión no obedecía a una conducta arbitraria. Asimismo, advirtió que el Despacho informó que proyectó el auto correspondiente y que sería notificado, una vez el titular se reincorporara al cargo.

IV. IMPUGNACIÓN El abogado tutelante aduce que no se tuvo en cuenta las constantes e insistentes solicitudes que ha elevado ante el Juzgado y afirmó que no es suficiente argumentar el exceso de trabajo. Finalmente, resaltó que, al 7 de mayo de 2024, no se había notificado la decisión que se dijo se emitiría una vez el titular del Despacho retornara a sus labores.

V. CONSIDERACIONES

suficiente argumentar el exceso de trabajo. Finalmente, resaltó que, al 7 de mayo de 2024, no se había notificado la decisión que se dijo se emitiría una vez el titular del Despacho retornara a sus labores.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa.

2. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-202312, por lo 12 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-00912-01 5 cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud...

representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-00912-01 6 2.2. Ahora bien, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata

6 2.2. Ahora bien, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC79052023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC10422019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea

partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela13. 13 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-00912-01 7 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»14. 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, con el escrito inicial, el abogado impulsor allegó un poder otorgado por Paula Andrea Gallego Marín -representante legal del Banco de

3. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, con el escrito inicial, el abogado impulsor allegó un poder otorgado por Paula Andrea Gallego Marín -representante legal del Banco de 14 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-00912-01

8 Occidente, demandante en el proceso cuestionadoen cuyo nombre se instaura la tutela, el cual no especifica la omisión que origina el mandato y la petición de amparo constitucional y, por tanto, no es especial; máxime que, en el asunto, se han presentado múltiples solicitudes en diferentes sentidos (corrección del mandamiento de pago, decreto de medidas cautelares, emitir orden de continuar con la ejecución). Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte

el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº. 11001-22-03-000-2024-00912-01 9

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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